Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 339/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 325/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 339/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100529


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00339/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 325/12

MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 1462/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 339/12

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 2 de octubre de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas nº 1462/10 - Rollo nº 325/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena entre las partes: como actor Dª Candelaria , representado por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa y dirigido por el Letrado Dª Juana Torres Pérez, y como demandado D. Gerardo , representado por el/la Procurador/a Dª Luisa Abellán Rubio y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Méndez Jara. En esta alzada actúan como apelante Dª Candelaria , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa y como apelado D. Gerardo representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Luisa Abellán Rubio. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1462/10, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Candelaria contra D. Gerardo declaro no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en sentencia de fecha 6 de febrero de 2008 recaída en autos de modificación de medidas nº 1300/07 seguidos ante este mismo Juzgado , manteniéndose en consecuencia la supresión de la pensión alimenticia allí acordad respecto al hijo Don Octavio .

No corresponde hacer pronunciamiento alguno sobre la condena en costa".

Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Candelaria que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Gerardo emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 325/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de octubre de 2012 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 en la que se desestima íntegramente su pretensión de modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2008 en el único particular relativo a que se vuelva a fijar una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad del matrimonio.

Viene a sostener la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, pues no ha valorado correctamente las necesidades del alimentista al momento de interponer la demanda de modificación de medidas sino las circunstancias sobrevenidas posteriormente, lo que implica que debería de haber valorado que a dicha fecha convivía con la actora, no trabajaba sino que estaba estudiando y no percibía ingreso alguno, aunque posteriormente haya podido trabajar de forma esporádica y en contratos de corta duración. No obstante entiende que los alimentos que se reclaman deben quedar reducidos desde la fecha de presentación de la demanda al 9 de marzo de 2012, dado que a partir de dicha fecha el hijo está viviendo con su padre en Alicante, pues de no hacerse así la asistencia del hijo habría supuesto un perjuicio para la actora al tener que hacer frente a sus gastos sin la ayuda paterna.

El apelado se opone al recurso y niega que exista error alguno en la valoración de las pruebas, pues tal como bien se declara en la sentencia apelada no existe necesidad alguna del alimentista a la fecha de la interposición de la demanda, al quedar acreditado que el hijo abandonó de forma voluntaria un trabajo estable e indefinido por el que percibía 1.000 € al mes, habiendo terminado también su formación en junio de 2011 habiendo estado trabajando con regularidad durante el tiempo que ha estado estudiando. Entiende bien aplicada por la juez a quo la doctrina del Tribunal Supremo por la que cesa la obligación del alimentante cuando el alimentista puede ejercitar algún tipo de trabajo u oficio. Entiende que ha existido mala fe en la apelante por lo que sería procedente la imposición a la misma de las costas de esta alzada.

Segundo : Planteados en los términos anteriores el debate en esta alzada, éste queda reducido a determinar sí ha existido una modificación sustancial de las circunstancias que justifique la modificación, siquiera sea temporal, de las medidas definitivas por las que se suprimía la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad. Debe anticiparse que el recurso será desestimado e íntegramente confirmada la acertada sentencia dictada por la juez a quo, haciendo suyos esta sala los fundamentos de la resolución apelada e incorporándolos, como propios, a esta sentencia. Poco más puede añadirse a lo ya dicho por la juez de primera instancia tanto sobre los requisitos necesarios para la modificación de las medidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Código Civil como con la jurisprudencia que lo ha desarrollado como con respecto a la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia. No obstante, al centrarse el recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, deberá darse respuesta por este tribunal a los argumentos articulados por la parte apelante en su recurso.

Como ya se ha anticipado, en modo alguno se puede hablar de un error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada, sino que al contrario al misma es absolutamente correcta y ajustada, siendo su conclusión lógica la inexistencia de variaciones esenciales que justifiquen la modificación de la medida definitiva acordada de supresión de la pensión de alimentos. Hay que admitir, con la parte apelante, que deben ser valoradas las circunstancias concurrentes cuando se presentó la demanda, pues es en ese momento cuando se entiende que se ha producido la variación esencial que justifica la modificación pretendida. Ahora bien, ello no implica que sean las únicas circunstancias a valorar, pues habrá que tener en cuenta los hechos concurrentes anteriores a la presentación de la demanda así como también la evolución posterior tanto de las necesidades del alimentista y las posibilidades del alimentante tal como se deriva del artículo 142 del Código Civil , sin que pueda quedar aislado en un momento temporal concreto y determinado, precisamente por el propio carácter cambiante de las necesidades. Ahora bien lo que no puede pretenderse es que un proceso de modificación de medidas sirva para reclamar de forma encubierta por uno de los progenitores al otro parte de los gastos que haya tenido que sufragar al volver a tener a su hijo en su compañía, pues tal pretensión excede con mucho del ámbito del procedimiento de modificación de medidas. Y esto último es lo que parece que se desprende de la actuación de la parte actora al reclamar alimentos en nombre de su hijo mayor de edad.

Analizando las circunstancias concurrentes a la fecha en la que se presentó la demanda, el 5 de noviembre de 2010, es evidente que había existido un cambio con respecto al momento en el que se dictó la sentencia de fecha 6 de febrero de 2008 y que suprimió la pensión de alimentos del hijo Octavio y es claro igualmente que, a dicha fecha, el citado hijo no estaba trabajando, vivía con su madre y estaba terminando sus estudios de grado medio de electromécanica de vehículos, situación totalmente diferente a la existente el 6 de febrero de 2008. Ahora bien, como ya se ha señalado, tales circunstancias no pueden tomarse de forma aislada sino que deben de ponerse en relación con otros hechos con incidencia en la resolución. En tal sentido es evidente que cuando se presentó la demanda Octavio llevaba más de dos años residiendo en el domicilio materno y cursando sus estudios, por lo que mucha situación de urgencia en el alimentista no parece que se diera al ver sus necesidades de alimentos cubiertas por su madre. En segundo lugar consta acreditado y no es discutido por las partes que con fecha 10 de abril de 2008 Octavio abandonó voluntariamente un trabajo en Alicante, lo que supone que salio del mercado de trabajo por voluntad propia y no por situaciones externas ajenas a su voluntad. En tercer lugar este periodo de tiempo (entre el 10 de abril de 2008 al 5 de noviembre de 2010, fecha de presentación de la demanda) de poco más de dos años y medio Octavio estuvo trabajando, como se describe de forma pormenorizada en la sentencia apelada y se aprecia en la lectura de la vida laboral del hijo, durante un total de 393 días, esto es, más de un año, lo que permite obtener dos conclusiones: a) seguía teniendo fácil acceso al mercado laboral aunque no fuese de forma fija sino en periodos estivales fundamentalmente y b) que dichos ingresos le permitían atender a sus necesidades en la época que los percibía, descargando a su madre de las obligaciones alimentarias entendidas en sentido amplio. En cuarto lugar, y ya en el periodo de tramitación de este proceso, continúo desarrollando trabajos esporádicos cuyas cotizaciones le permitieron obtener una prestación de desempleo, por lo que también estaban cubiertas tales necesidades, al menor parcialmente. En todo caso la conclusión final que se puede alcanzar no es otra que no existió modificación alguna de las circunstancias tomadas en consideración a la hora de suprimir la pensión de alimentos pues Octavio estaba capacitado para ejercitar una actividad laboral y en condiciones de poder acceder al mercado de trabajo, con independencia de su decisión personal de abandonar un empleo estable para terminar su formación con un título de grado medio, por lo que en modo alguno puede hablarse de cambio sustancial de circunstancias y por ello no procede la modificación pretendida, desestimando en consecuencia el recurso interpuesto.

Tercero : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Dª Candelaria , contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 1462/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución y todo ello con expresa imposición a la parte apelante del pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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