Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 339/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 203/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 339/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100322
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente
Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO
Magistrados
Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ
Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de junio de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puerto de la Cruz, en autos de Juicio Ordinario no. 620/2010, seguidos a instancias del Procurador D. Rafael Hernández Herreros, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Hernández Carnero en nombre y representación de D. Benito y D. Genaro , contra Da. Cecilia , representada por la Procuradora Da. Ana Isabel Estellé Afonso, bajo la dirección de la Letrada Da. María Belén Hernández Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinte de julio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que apreciando la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, debo desestimar y desestimo la demanda articulada por lo que en ninguna de las interpretaciones judiciales precitadas se entra a resolver el fondo de la litis, absolviendo en la instancia a la demandada, ello con imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Marta Ripollés Molowny, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Hernández Carnero, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Ana I. Estellé Afonso, bajo la dirección de la Letrada Da. Belén Hernández Martín; senalándose para votación y fallo el día veintiuno de mayo, suspendiéndose y volviéndose a senalar para el once de junio del ano en curso .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que aprecia la excepción de falta de legitimación activa y desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo de la litis, absolviendo en la instancia a la demandada, Dona Cecilia , con imposición de costas al actor, Don Benito , ha sido recurrida por este último, que pretende su revocación y la estimación íntegra de la demanda, condenándose a la referida demandada, con expresa condena en costas por ser preceptiva. Como alegaciones que sustentan el recurso aduce el error de la indicada resolución al apreciar la falta de legitimación activa, valorando de forma equívoca la documental aportada por ese apelante así como las alegaciones realizadas; afirma haber identificado perfectamente a los herederos y probado que él ostenta esa condición, como hijo de los cedentes y en virtud de la escritura de declaración de herederos abintestato aportada, implicando el mero hecho de presentación de la demanda iniciadora de esta litis la aceptación tácita de la herencia. En cuanto al fondo del asunto, indica que en la audiencia previa se fijó como cuestión controvertida la de la validez o no del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos y senala los documentos que impugnó en aquel acto, recordando que su pretensión fue la de nulidad por simulación, habiéndose utilizado la forma de cesión de bien a cambio de alimentos para eludir la donación. Expone los hechos que estima relevantes demostrativos de que los causantes, Don Genaro y Dona Verónica , no precisaban alimentos en sentido literal del término, e igualmente de la innecesariedad de la celebración del contrato aquí impugnado, habiéndose mantenido incluso la situación preexistente después de la firma del mismo. Reitera su pretensión de nulidad absoluta por simulación, al ser inexistente la causa onerosa, encerrando una donación en perjuicio del resto de los herederos, refiriendo que el Tribunal Supremo rechaza la validez de la donación como negocio disimulado por cuanto no cumpliría con los requisitos legalmente establecidos. Finalmente, expone aquellos hechos que considera relevantes en apoyo de su postura de pretensión de nulidad, en concreto, referidos a la salud y estado físico y mental de los cedentes.
La demandada, aquí apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas al recurrente. Considera que la sentencia apelada es ajustada a Derecho y rebate las argumentaciones del recurso, senalando que el actor no acredita la condición de heredero en el momento de presentar la demanda, habiendo presentado posteriormente en la audiencia previa un acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato en la que se han eludido herederos, como declaró el actor en el acto del juicio, según él porque el resto de sus hermanos bien habían fallecido bien no querían reclamar nada, por lo que ese acta no es válida, reiterando el acierto de la sentencia al acordar la falta de legitimación activa. En cuanto al fondo, senala la inexistencia de pruebas de la simulación denunciada de contrario, y anade que no cabe confundir la obligación legal de prestar alimentos con la contractual plasmada en el contrato de vitalicio objeto de litis. Por último, alega que, conforme a los artículos 636 , 654 , 655 y 820 del Código Civil una donación inoficiosa no es propiamente nula sino revocable o reducible, siempre con plena validez durante la vida del donante por lo que la revocación sólo tiene efectos ex nunc siendo una acción personal de cada legitimario, en defensa cuantitativa de su legítima y alega esa apelada haber acreditado documentalmente que al actor-apelante le fue donado, con carácter colacionable, el derecho de vuelo sobre la planta ya edificada de la casa sita en la CALLE000 no NUM000 , por lo que no puede solicitar el reintegro a la masa hereditaria sin hacer reducción de lo que previamente se le donó; también refiere la irrelevancia de lo alegado sobre la presunta incapacidad de uno de los cedentes pues lo que se pide es la nulidad del contrato por inexistencia de causa y no por vicio del consentimiento en uno de los cedentes.
SEGUNDO.- El nuevo examen de todo lo actuado pone de manifiesto, en primer lugar, en lo que concierne a la controvertida legitimación del actor-apelante, y una vez oídas las partes litigantes a los efectos establecidos en la providencia de 21 de mayo de 2012 dictada en el presente rollo de apelación, que, a diferencia de lo establecido en la sentencia apelada, sí debe ser reconocida a esa parte, y ello porque, pese a ser cierto que en el encabezamiento de la demanda nada se indica sobre la actuación del actor (en nombre y beneficio de la comunidad hereditaria existente al fallecimiento de los padres de los litigantes - Don Genaro y Dona Verónica -, no puede obviarse que en el hecho cuarto de la demanda se hace referencia a los hijos de estos últimos ni tampoco que el suplico de ese escrito inicial se interesa la declaración de nulidad del contrato de cesión de bienes por alimentos mencionado en el hecho primero de dicha demanda por tratarse de una donación disimulada bajo la apariencia de vitalicio, así como la reducción de esa donación disimulada por resultar inoficiosa, con condena a la demandada "a reintegrar a la masa hereditaria lo donado", reintegro que igualmente solicita respecto del metálico referido en el hecho tercero de la demanda, del que, según el mismo actor, se habría apropiado la demandada, por inoficiosidad de la donación o donaciones de metálico efectuadas a favor de la última, extremo no mencionado en la audiencia previa como cuestión controvertida ni tampoco en el escrito de interposición del recurso aunque se insta la estimación íntegra de la demanda. En definitiva, con independencia del mayor o menor acierto en la redacción de la demanda, es claro, atendiendo especialmente al contenido del resenado suplico, que el actor-apelante actúa en beneficio de la Comunidad hereditaria, habiendo demostrado suficientemente, a diferencia del criterio de la juez de la instancia, pese al contenido del acta notarial de declaración de herederos abintestato, y en aplicación de lo establecido en el artículo 999, en relación con el 931, ambos del Código Civil , su condición de heredero de los antes referidos causantes, por ser hijo de éstos y haber aceptado tácitamente la herencia, aceptación que debe entenderse efectuada al menos por la interposición de la demanda iniciadora de la litis, en cuanto acto que supone necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, debiéndosele reconocer, por consiguiente, legitimación activa "ad causam" para el ejercicio de las acciones entablada en la demanda, encaminadas como se ha dicho al reintegro a la masa hereditaria de determinados bienes, debiendo, en consecuencia, revocarse en este extremo la sentencia apelada y pasar a conocer del resto de las cuestiones suscitadas en la litis.
TERCERO.- Entrando a resolver la pretensión de nulidad del contrato de cesión de bienes por alimentos otorgado con fecha 1 de septiembre de 2006 por los padres de los litigantes a favor de la hoy demandada-apelada, por inexistencia de causa, entendiendo el apelante que no había una verdadera voluntad de crear ninguna obligación para los cedentes y que estamos ante un contrato simulado que encierra una donación en perjuicio del resto de los herederos, ha de senalarse, en primer lugar, en lo atinente a la naturaleza y contenido del expresado contrato, denominado de vitalicio, que esta Sección tiene establecido en la sentencia de 19 de diciembre de 2011 : "SEGUNDO.- La resolución del presente recurso debe partir de la determinación de la naturaleza del contrato celebrado entre el padre de la actora y las demandadas el 20 de noviembre de 1998, en virtud del cual D. Joaquín cede y transmite a D. Zara y D. Ángela que aceptan y adquieren por mitades indivisas la nuda propiedad de la finca descrita (..) a cambio de la obligación de éstas con carácter solidario, de prestar a aquel sustento, habitación, vestido y asistencia médica y farmacéutica, y según su posición social, y a solicitud del cedente, teniéndole en su casa y en su companía. Tal y como dispone la sentencia de esta Sala del 15 de abril de 2011 , el contrato litigioso citado debe calificarse como de vitalicio, contrato que hasta la aprobación de la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, sobre Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, no había alcanzado regulación legal dentro de nuestro ordenamiento jurídico, elevándolo a la categoría de contrato típico con sustantividad propia, al haberlo introducido en los artículos 1.791 a 1.797 , disponiendo el primero de ellos que el contrato de vitalicio es aquel por el cual una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital de cualquier clase de bienes y derechos. Conceptuación legal de la que resulta su caracterización como contrato autónomo, en cuanto que cumple una función económica propia y diferenciada, respecto de otras figuras afines; consensual, por estar sometido su perfección al mero concurso de voluntades de las partes; bilateral y de carácter sinalagmático, en cuanto generador de obligaciones para ambos contratantes y en cuanto tal, sometido al ámbito de aplicación del artículo 1.124 del Código Civil . Oneroso, habida cuenta la correlación existente entre las prestaciones asumidas por las partes, carácter oneroso que implica la imposibilidad de aplicación de las reglas de computación, reducción y colación establecidas en el Código Civil para los negocios gratuitos; además de aleatorio, al implicar la posibilidad de ganancia o pérdida para cada una de las partes, siendo doble el elemento aleatorio, por un lado, la duración de la vida del alimentista y por otro, la variabilidad de sus necesidades. De tracto continuado por cuanto la obligación del alimentante es de tracto sucesivo, durante toda la vida del alimentista, aunque para el cedente se trata de un contrato único. De carácter vitalicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.791 del Código Civil , aunque puede alterarse por voluntad de las partes. Contrato en el que la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe, tal y como senala el artículo 1.793 del Código Civil , características que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso, derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la STS de 1.9.06 senaló que el contrato de vitalicio participa en parte del carácter del de renta vitalicia, aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida de los cedentes.(...) Esta calificación de la relación negocial convive pacíficamente con el resultado de la interpretación de los términos del contrato en punto a la extensión y contenido de la obligación de alimentos que, partiendo de su carácter pacticio, lleva al tribunal de instancia a desconectarla del presupuesto de la necesidad del alimentista. Ni esta conclusión, ni la alcanzada en orden al contenido de la obligación, es contraria a la lógica: las circunstancias que, a modo de hechos reveladores de la voluntad de los contratantes, se resenan en la sentencia recurrida, entre los que destaca que la cedente tenía garantizado cierto sustento, habida cuenta de su condición de religiosa y que se reservaba el usufructo de los bienes cuya nuda propiedad se cedía, permiten razonablemente colegir que las cesionarias eran conscientes de que la cedente no iba a necesitar en sentido estricto de alimentos, y de ahí, también como lógica consecuencia, que la prestación alimentaria no se hallaba vinculada a la necesidad del alimentista, pues de ser así, dadas las circunstancias resenadas, quedaría desprovista de contenido.
Por su parte, la STS de 1.9.08 senaló que se trata de "un contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del cedente", y la de 12 de junio de 2008, precisó que "esta modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral o el orden público" y al que le son aplicables las normas generales de las obligaciones, fijando la STS de 25.5.09 que este contrato participa en parte del de renta vitalicia, aunque no coincide con el (..) se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del cedente.
Todas estas figuras que cabe encuadrar bajo la denominación de contrato de vitalicio, están presididas por el carácter de onerosidad, debiendo tener en cuenta, por otro lado, que la particularidad y sena de identidad que los caracteriza es que, a cambio de la cesión del bien de que se trata, se recibe asistencia y cuidados, buscándose con ello por parte del cedente el carino y el ambiente familiar que contrarrestre la temible soledad que suele aquejar a las personas de edad avanzada. De este modo, la onerosidad y el carácter sinalagmático del contrato de vitalicio no puede calcularse por magnitudes meramente materiales o contables, existiendo siempre un elemento afectivo muy característico, que, junto con el interés, también innegable, caracteriza al contrato. Se desprende de todo ello que la onerosidad no estaría solo constituida por los meros datos de la vivienda, manutención, vestido y asistencia médico farmacéutica, porque sobre todos ellos, y como en su entorno, existe la atmósfera afectiva y personal que es de imposible cuantificación.
CUARTO.- Sostiene la recurrente la nulidad del contrato con fundamento en la ilicitud de la causa y haberse efectuado en fraude de los derechos legitimarios de la hija, considerándolo inexistencia por simulación absoluta. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil , la causa ilícita concurrirá cuando el propósito negocial resulte contrario a la ley o a la moral. Se liga así la presencia de una causa ilícita al hecho de que el resultado práctico que se proponen alcanzar los contratantes no es tanto la consecución de la finalidad genérica típica del negocio como la de un resultado contrario a las disposiciones imperativas o la moral. Ilicitud de la causa que está estrechamente conectada en la noción de fraude de ley, por cuanto los contratantes, para evitar la aplicación de un precepto imperativo al que es contrario el fin que se persigue, buscan la cobertura legal que ofrece un negocio jurídico lícito y eficaz.
La carga de la prueba de la existencia de la ausencia o ilicitud de la causa corresponde al que la alega, pues como senala el artículo 1.277 del Código Civil , la causa se presume siempre concurrente, verdadera y lícita. Debiéndose tener en cuenta que en este contrato, dentro de la nota de aleatoriedad que lo caracteriza, que si bien la causa económica primordial es la de prestar asistencia al cedente de los bienes, bien puede ser que en el ánimo y voluntad de éste para decidirse a contratar pese más asegurar su asistencia en la vejez que el equilibrio patrimonial de las prestaciones a que se compromete el cesionario. Sin embargo, no por ello debe ignorarse o despreciarse tales circunstancias, si bien las mismas deben ser examinadas dentro del contexto afectivo senalado como característica de este contrato.
QUINTO.- ...
Tratándose de un contrato oneroso en el que la causa se constituye por la entrega de unos bienes en consideración a la prestación de cuidados y atenciones durante toda la vida del cedente, como consta que ha tenido lugar, la existencia de legítimas carece de relevancia, pues la disposición patrimonial que a través del mismo se efectúa no vulnera lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil , pues ni concurre la obligación de colacionar, ni puede reputarse inoficiosa cualquiera que sea la cuantía de los bienes cedidos al no tratarse de un acto de disposición gratuito. No constando, además, la concurrencia de cualquiera ánimo de perjudicar a la recurrente, y evidenciándose la existencia de una situación real y efectiva de necesidad de cuidados y atención que precisaba el cedente en atención a su edad y circunstancias, debe desestimarse el motivo de impugnación formulado" (en igual sentido sobre la expresada naturaleza y caracteres, la sentencia de esta misma Sección de 29 de mayo de 2003, no 331/2003 : "SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1965 , citada por toda la jurisprudencia posterior, senaló que al amparo del principio de libertad contractual, las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto de la otra a prestarle alimentos con la extensión, amplitud y término que se convenga, mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado "vitalicio", que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 y siguientes del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen en el mismo en cuanto no sean contrarios a las leyes, la moral o al orden público - artículo 1255 del Código Civil -, y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones. Por otra parte, la sentencia del TS de 1.7.82 senaló que el contrato vitalicio a título oneroso en sentido genérico incluye distintas formas concretas, según los diversos tipos de prestación, que unas veces consiste en cantidades de dinero, o en sentido amplio, asistencia, cuidados, servios etc, además de la alimentación propiamente dicha.
Del examen de la prueba practicada debe concluirse que las partes celebraron un contrato "vitalicio", por cuanto la cesión de las fincas lo fue a cambio y como contraprestación de que los demandados se obligaron a prestar a los padres durante toda su vida, alimentos en el mas amplio sentido legal, ya que el contrato se remite expresamente a lo dispuesto en el artículo 142 , 146 y 147 del Código Civil , que se refieren no solamente al sustento o alimentos en sentido estricto, sino también a la habitación, vestido y asistencia médica, tal y como dispone el citado 142, anadiéndose en el contrato que esa obligación habrá de cumplirse, mientras sea posible, teniendo a los cedentes en el domicilio de los cesionarios que aquellos elijan y viviendo en su companía. Por lo tanto, la obligación asumida por los recurrentes es lo que califica al contrato de vitalicio, de manera que la fijación que efectúa el contrato de mil quinientas pesetas diarias es solo como el mismo proclama, a los efectos fiscales.
Por lo tanto, de lo expuesto y teniendo en cuenta la prueba aportada, no puede estimarse la simulación alegada por los recurrentes, por cuanto no se acredita que existiera otra intención entre las partes que la cesión de los bienes a cambio de prestación de alimentos, sin que pueda estimarse la existencia de la donación de que habla el recurrente, ya que la cesión de la finca se lleva a efecto de forma indivisa y por terceras partes, estableciendo expresamente la finalidad de la misma, y disponiendo como causa de resolución el incumplimiento por parte de los demandados de la obligación alimentaria contraída.
Pretenden los recurrentes extraer la conclusión de la simulación alegada del hecho de que los padres nunca hubieran reclamado los alimentos por cuanto no los necesitaban y los otros hermanos no estaban en condiciones de prestarlos, reconociendo por su parte, que en los primeros anos entregaron cantidades que no llegaban a las establecidas contractualmente. Al efecto, debe tenerse en cuenta que en este tipo de contratos no es primordial la entrega de los alimentos en sentido estricto, lo que aparece como esencial en el contrato de renta vitalicia, donde se pacta la entrega de una renta concreta. Por el contrario, en estos contratos de "vitalicio", junto a los alimentos en sentido estricto, se asumen otras obligaciones de las recogidas en el artículo 142 del Código Civil , referida a la asistencia en sentido mas amplio, en definitiva, obligaciones de índole afectiva, entre las que se incluyen, la companía, el cuidado y afecto, cuyo incumplimiento por los recurrentes ha quedado acreditado."
CUARTO.- Poniendo en conexión el anterior criterio con el supuesto de autos, es claro que el controvertido contrato de 1 de septiembre de 2006, mediante el que los padres de ambos litigantes cedían a la demandada la nuda propiedad de la vivienda que con detalle se describe en la correspondiente escritura pública reservándose ellos el usufructo, comenzó a cumplirse normalmente (incluso el propio actor-apelante refiere, tanto en la demanda como en el recurso, que "no se pretende atacar al contrato por incumplimiento"), apareciendo la onerosidad del referido contrato en las cláusulas del misma, al establecerse la cesión de bienes como contraprestación de la obligación asumida por la demandada de prestar alimentos a los cedentes; por otro lado, los documentos aportados por la demandada sobre gastos de reparación de la vivienda objeto del contrato sólo se impugnaron en la audiencia previa por el referido actor, por no tener relación con la cuestión atinente a la falta de legitimación activa ni con lo tratado en la litis, no por la realidad de su ejecución, siendo evidente esa relación como cumplimiento por la demandada de la obligación contractualmente pactada) careciendo de relevancia, en atención a la aleatoriedad que caracteriza tal contrato, el hecho de que ese cumplimiento no abarcara muchos anos, al haber fallecido los cedentes poco tiempo después -Don Genaro el día 28 de enero de 2007 y Dona Verónica el 22 de julio de este último ano-, como también, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, sobre la inexistencia de necesidad de tales cedentes de recibir alimentos o auxilios, y, por tanto, de concertar el discutido contrato, sin que tampoco haya probado de modo claro y bastante ese mismo actor, carga que a él incumbía, la alegada incapacidad de Don Genaro al tiempo de suscribir el contrato litigioso, con intervención notarial y de dos testigos, ni la voluntad de los contratantes de utilizar esa fórmula contractual para eludir la donación en perjuicio de los derechos hereditarios de dicho actor (o de otros eventuales herederos), especialmente cuando a esta última parte, con fecha 29 de enero de 1986, le había sido donado por los cedentes el derecho de vuelo respecto del inmueble en el que se ubica la vivienda objeto de autos para que edificara una nueva planta sobre la edificada (una vez construida tuvo lugar la división horizontal de ese inmueble con fecha 7 de enero de 1994), donación realizada expresamente con el carácter de colacionable, faltando incluso en la presente litis (como mera hipótesis discursiva, en el supuesto de haberse advertido la realidad del negocio disimulado invocado por el actor) una prueba de la concurrencia de los requisitos necesarios para la consideración de la donación disimulada como inoficiosa y para la procedencia de su reducción ( artículos 636 , 654 a 656, 1.035 y siguientes, todos del Código Civil ), desconociéndose, entre otros datos, por ejemplo, el valor de lo donado en su día al referido actor. Por último, en cuanto a la pretensión de la demanda de reintegro a la masa hereditaria del metálico al que se alude en el hecho tercero de ese escrito inicial, aparte de lo ya indicado ut supra, merece resaltarse también que nada sobre esta cuestión se aduce de modo expreso al interponer el recurso, e igualmente que en cualquier caso, de los documentos 10 y 11 de la demanda en conjunción con los documentos 4 a 9 aportados por la parte demandada se constata que esta última era co-titular de las libretas de ahorro senaladas por el actor-apelante, faltando una prueba del carácter solidario de las mismas ( artículos 1.137 y siguientes del Código Civil ) y de que el saldo existente en ellas en la fecha de fallecimiento de Dona Cecilia (una de tales libretas fue además cancelada unos meses antes de esa fecha) perteneciera en exclusiva a esta última, siendo incluso la suma de los gastos de sepelio y exequias de ambos cedentes inferior a la mitad de la suma de los saldos de ambas libretas que se recogen en los mencionados documentos 10 y 11.
QUINTO.- Como consecuencia de todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, tan sólo en cuanto se acoge la alegación sobre la realidad de la legitimación del actor-apelante, y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto la absolución en la instancia que en la misma se efectúa y de entrar a conocer del resto de las cuestiones suscitadas en la litis, desestimando totalmente la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas y condenando al actor-apelante al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por Don Benito .
2o. Revocamos la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto la absolución en la instancia que en la misma se efectúa y de entrar a conocer del resto de las cuestiones suscitadas en la litis, desestimando totalmente la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas y condenando al actor al pago de las costas de la primera instancia.
3o. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.3o de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
