Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 339/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 655/2012 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 339/2013

Núm. Cendoj: 03014370052013100348


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 655-B/12

1

SENTENCIA NÚM. 339

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de octubre de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada D. Aurelio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Lourdes Cañada Rodríguez y dirigida por la Letrada Dª. María Rosa Parrado Marcos, y como apelada la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó con la dirección del Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover; y como apelada no personada la parte codemandada D. Dionisio , declarado en situación de rebeldía procesal en la primera instancia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 485/2011, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios 'La Siesta' contra don Dionisio , en situación procesal de rebeldía, y don Aurelio :

1º Debo declarar y DECLARO que han ocupado ilegítimamente un elemento común.

2º Debo condenar y CONDENO a don Dionisio y a don Aurelio a desalojar y desocupar el elemento común invadido.

3º Debo condenar y CONDENO a don Dionisio y a don Aurelio a ejecutar las obras necesarias para reponer la parte izquierda (según se observa de frente la fachada) del local comercial nº 1 del edificio sito en la Avenida de Niza nº 4 de Alicante a su estado original, bajo apercibimiento de llevarlas a cabo a su costa en el caso de no verificarlas voluntariamente en el plazo que se señale en ejecución de sentencia.

3º Debo condenar y CONDENO a don Dionisio y a don Aurelio a pagar las costas de esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 655/2012, señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada acogió la demanda planteada por la comunidad de propietarios contra el dueño de uno de los locales de la planta baja, al considerar probado que el mismo se había apropiado de una zona comunitaria, incorporándola a su local, planteando recurso de apelación el demandado, sosteniendo que la zona en cuestión es privativa y que por tanto debió desestimarse la demanda.

El Juez de instancia tuvo en consideración básicamente la descripción que figura en el título constitutivo y la configuración de la zona respecto del otro local situado en la parte derecha del inmueble; así, se reseña en el fundamento de derecho tercero que en el título figura la asignación a ese local de 'como elemento anejo y zona de influencia la parte que como acera inmediata tiene el Bloque enfrente de su fachada principal orientada al mar, en la parte ocupada por toda la línea de fachada de este local, con el consiguiente cargo de su conservación, ornato y mantenimiento, dejando siempre a salvo el derecho de pago ( debe entenderse de paso) para los titulares y usuarios de los apartamentos'; asimismo, el título describe como elemento común 'la zona aneja o contigua que como acera tiene la fachada principal'. Añade además que la configuración del muro con elementos constructivos utilizados generalmente en fachadas abona la tesis sostenida por la comunidad actora.

SEGUNDO.-La parte apelante alega que la sentencia es errónea ya que la zona en cuestión no es la recayente a la fachada principal sino que se encuentra en la parte izquierda del mismo, y añade que en absoluto puede calificarse como 'pasillo', puesto que no da paso a ninguna otra zona y que además, la superficie de su local incluye esa parte y la descripción del local tampoco permite sostener la tesis de la sentencia.

Como, entre otras, ha precisado la sentencia de esta Sección 5ª nº 95, de 5 de marzo de 2012 'es preciso tener en consideración que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter 'ordinario', permite al Tribunal conocer íntegramente de las cuestiones resueltas en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a una nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.93 ), pues no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez 'a quo' y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugna ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa'.

Examinadas las actuaciones, no se comparte la conclusión alcanzada en la sentencia. Así, en primer lugar debe ponerse de manifiesto que la denominada 'zona de influencia' a la que alude el título constitutivo está situada en la parte frontal del edificio, recayente a su fachada principal, mientras que la zona que se dice apropiada es contigua al local; en segundo lugar, no se trata de ningún pasillo, puesto que las fotografías aportadas por ambas partes permiten comprobar que esa zona no da acceso a ninguna otra; en tercer lugar, la descripción de los linderos del local no es compatible con la postura comunitaria, ya que por la parte izquierda según la descripción registral linda con resto de finca general destinada a pasos y por último, la superficie según la pericial del apelante es de 75'03 metros cuadrados, incluyendo la zona en cuestión, que se aproxima a la que figura en el Registro que es de 74'68 metros cuadrados.

Ni el material utilizado ni la situación del otro local permiten afirmar que el demandado, en contra de las previsiones del art. 396 del Código Civil , se haya apropiado de zona comunitaria alguna, por lo que ha de estimarse el recurso y consiguientemente, desestimarse la demanda.

TERCERO.-No obstante lo que aquí se resuelve, no procede imponer a la comunidad actora las costas de la instancia, aplicando la excepción que al principio del vencimiento objetivo se contiene en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda tampoco hacer declaración respecto a las de esta alzada, al acogerse el recurso ( art. 398 de la citada Ley ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha 22 de junio de 2012 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda planteada por la comunidad de propietarios La Siesta contra don Aurelio , sin hacer declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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