Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 339/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 159/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 339/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100334
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00339/2013
S E N T E N C I A Nº 339
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 767/2012, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.4 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 159/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Luz , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. JUANA MARIA SERRA LLULL y asistida por la Letrada Dª FRANCISCA BONNIN VICENS; y como parte apelada, D. Isidoro , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA GARCIA SANCHEZ y asistido por la Letrada Dª LAURA GORDO LORENZO.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Inca en fecha 27 de noviembre de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana María Serra Llull, en nombre y representación de Dª Luz contra D. Isidoro , y en consecuencia, condeno al demandado a abonar la cantidad de 170,10 euros a la actora más los intereses legales.
Sin expresa declaración de condena en costas'.
Aclarada por Auto de fecha 13-enero-2013 cuya parte dispositiva dice: 'Por SSª se acuerda aclarar la Sentencia 169/12 en el siguiente sentido: Se deja sin efecto el lanzamiento señalado para el día 21 de enero de 2013 y se aclara que la condena al demandado abonar a la actora la cantidad de 170,10 euros no supone estimar la acción de resolución contractual por impago de renta. Sin expresa declaración de condena en costas'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró Vista en fecha 24 de julio del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada demanda acumulada de desahucio por expiración del plazo contractual y de reclamación de 170,10 Euros, por parte de Dª Luz , contra D. Isidoro , en suplico de que se dicte 'Sentencia, por la que estimando la demanda formulada se declare: 1º. Haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de la PLAZA000 sita en Inca, entre las CALLE000 y AVENIDA000 , objeto del presente procedimiento, suscrito en fecha 1 de julio de 2007 entre demandante y demandado, por expiración del plazo contractual y, en consecuencia, condene a Don Isidoro a estar y pasar por esta declaración y al desalojo del inmueble objeto de arrendamiento dejándolo libre y a disposición de su propietaria, señalando fecha de lanzamiento en el plazo máximo de un mes desde la celebración de la vista, al no haber lugar a la enervación por haberse realizado anteriormente. 2º. Declare, asimismo, que el demandado adeuda a mi mandante, la cantidad reclamada de 170,10 euros, más las que se devenguen durante la tramitación del procedimiento hasta la entrega de la PLAZA000 , en concepto de rentas y cantidades asimiladas y en consecuencia, le condene a estar y pasar por esta declaración y al pago de dichas cantidades, así como de las que en lo sucesivo se devenguen hasta la resolución del contrato, y al pago de los intereses legales correspondientes. 3º. Expresa imposición de las costas derivadas de este procedimiento al demandado, al que condenará al pago de las mismas'; fue opuesta por éste último; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 27-noviembre-2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana María Serra Llull, en nombre y representación de Dª Luz contra D. Isidoro , y en consecuencia, condeno al demandado a abonar la cantidad de 170,10 euros a la actora más los intereses legales.
Sin expresa declaración de condena en costas'; aclarada por Auto de fecha 13-enero-2013 cuya parte dispositiva dice: 'Por SSª se acuerda aclarar la Sentencia 169/12 en el siguiente sentido: Se deja sin efecto el lanzamiento señalado para el día 21 de enero de 2013 y se aclara que la condena al demandado abonar a la actora la cantidad de 170,10 euros no supone estimar la acción de resolución contractual por impago de renta. Sin expresa declaración de condena en costas'.
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª Luz , alegando que hubo un desahucio anterior y consiguiente enervación, no cupiendo una segunda; y que la actora no firmó la hoja primera del contrato, que es falsa; por lo que interesa que se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la de instancia y en consecuencia acuerde: Proceder al desahucio del demandado, Don Isidoro de la Plaza de Toros de Inca, señalando un día para el lanzamiento. Todo ello debido al impago de la renta así como a la expiración del plazo contractual. Todo ello con la imposición de costas a la parte apelada'; a la vez que se solicitaba la práctica de prueba pericial caligráfica.
La representación procesal de D. Isidoro se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el débito de 170,10 Euros obedece a un error en el cálculo de la retención, y no a una falta de cumplimiento del pago de la renta; y que la actora reconoció su firma en el contrato; por lo que interesa que se dicte sentencia que desestime el recurso planteado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y su Auto aclaratorio, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'; y que se acordare NOhaber lugar a la prueba pericial caligráfica en segunda instancia.
Este Tribunal acordó la pericial caligráfica por Autos de fecha 12-abril-2013 y 20-mayo; formó cuerpo de escritura para cotejo de letras a 11-junio-13 y, tras la presentación del dictamen pericial (Sr. Victorio ), fue practicada la prueba caligráfica en esta alzada, con el resultado que se recoge en el soporte audiovisual correspondiente.
SEGUNDO.-Respecto de la suma reclamada, por adeudada al momento de presentación de la demanda (170,10 Euros), es mínima en relación con la anualmente pactada, y concuerda con el cálculo erróneo de la retención, en concepto de IRPF, por no equivalente al impago de aquélla si bien no es quien, el demandado, para intentar procurar su percepción por vía impositiva, sino que el demandado debe abonar la renta pactada, y pudo hacerlo tras el emplazamiento (10-9-12), en la forma que cabalmente explica la parte demandante en el hecho 5º de la demanda; y no insistiendo en un pretendido error de cálculo ya manifestado en un desahucio anterior. Consiguientemente, de recaer o de procurar el mismo error en el futuro, ello equivaldrá ya al impago de la renta, sin previa advertencia ni requerimiento (f. 22 de autos).
En tal sentido, se hacen propias, por acertadas, las consideraciones que desgrana el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico 2º del Auto aclaratorio, de fecha 13-enero-2013 .
TERCERO.-Sobre la invocada expiración del término contractual, al haber transcurrido cinco años desde la suscripción del contrato de arrendamiento tal como lo entiende la parte actora, o de duración de diez años según la parte demandada, es necesario analizar los contratos (original y copia, acompañados) y, discutida la autoría de la firma obrante en la página primera como de la demandante, tras la necesaria pericial caligráfica, partiendo de la base de que ambas partes consintieron correcciones manuscritas. La unidad de acto en la plasmación de sendas firmas en cada hoja y en cada copia del contrato, respectivamente, es clara, como es de ver en las aportadas por cada parte, y es relevante que la actora reconoció la firma como propia, durante su interrogatorio y tras exhibirle cada una de las hojas, y plasmadas justo después de rectificar a mano el año final de duración del contrato (diez), por cuya rapidez siquiera se rectificó la fecha final, quedando 2.012 en vez de 2.017; y aun cuando es válida a pesar de no ser tachada o enmendada específicamente que, de no ser cierta, la actora no había estampado su firma en las restantes hojas del contrato. En definitiva, la duración del contrato de arrendamiento es decenal, desde el día 1- julio-2007.
Por demás, es preciso reseñar que con la demanda la actora aportó una copia del contrato, en cuya cláusula segunda establece una duración de diez años, si bien enmendada y sin variar la fecha final (1 de julio-2012)-f.9 a 11 de autos, y ya integrada una cláusula 'treceava' específicamente suscrita por la Sra. Luz ; y extraña sobremanera que, suscrito el 1-7-07, tal incidencia no se denunciara sino hasta formular la demanda (13-7-12), máxime habiéndose seguido anteriormente un desahucio por falta de pago, quedando enervada la acción, o al requerir de desalojo a 9-5-12 (f. 12-13) y a 4-6-12 (f. 14 a 16 y 74 a 95 de autos).
Pues bien, examinadas cada una de las firmas, desde los análisis grafométrico y grafológico, correspondientes a la actora en el contrato de referencia y según la aportada por el demandado (f. 67 a 69), y puestas en relación con el reconocimiento por parte de la actora, en el acto del juicio, de que la firma exhibida es suya propia, y con la misma modificación en cada ejemplar aportado por ambas partes, este Tribunal llega a idéntica conclusión afirmatoria después de la práctica directa, por el Magistrado Ponente, de un extenso cuerpo de escritura, y practicada la prueba caligráfica en esta alzada, con sus adiciones y aclaraciones, según las mismas o similares extensión, inclinación, proporcionalidad, velocidad, estructura, simetría, perfil y movimientos de la mano, y los inicios, terminaciones, curvas, ángulos y torsiones; y si bien es claro, asimismo, que la firma debitada no es total, sí ladeada en el plano , con cambios de dirección y detalle de dudas, y sin presión sobrepuesta pero en relación con los dos firmantes, ahora litigantes, hay mezcla de formas y algunos defectos de espontaneidad, estos últimos elementos de aquellos dos procesos no son de entidad para poder desvirtuar la conclusión de que las firmas debitadas están realizadas por la misma mano (de la demandante) que realizó las firmas indubitadas, y la dubitada no ha sido manipulada y es de postura consciente.
CUARTO.- La desestimación del recurso obligaría a imponer, en principio, a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en una estricta aplicación del principio del vencimiento; si bien en el presente supuesto se han suscitado serias dudas de hecho y han concurrido circunstancias excepcionales (error en la consignación de la renta, y necesidad de cuerpo de escritura y de pericial judicial caligráfica), manteniéndose en este segundo grado jurisdiccional, que autorizan la NO imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en atención a los principios objetivo y de causalidad, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana Mª Serra Llull, en representación de Dª Luz , contra la Sentencia de fecha 27-noviembre-2012 y el Auto de 13-enero-2013, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca , en los autos Juicio Verbal de Desahucio por expiración del plazo contractual y por falta de pago, nº 767/2012; de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que las resoluciones impugnadas contienen.
3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

