Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 339/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 674/2012 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 339/2013

Núm. Cendoj: 08019370152013100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 674/2012-1ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 943/2009

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 410/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 339/2013

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a 18 de Septiembre de 2013

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el incidente concursal nº 943/2009, dimanante del concurso nº 410/2008, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de la concursada EDIMAN S.A., representada en la primera instancia por el procurador Jesús Millán Lleopart, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y contra Noemi , Valentina y Blas , representado este último por el procurador Jesús Miguel Acín Biota y asistido del letrado Fernando Ramos Sánchez de Movellán.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por la representación de Blas contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2012 .

Antecedentes

1.El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación en autos de la mercantil EDIMAN S.A. se deben dar por resueltos los contratos de compraventa de inmuebles suscritos por la concursada con Doña Noemi , Doña Valentina y Don Blas en Balsareny, calle Carrilet nº 10-14 y calle Ángel Guimerá nº 37. Los bajos 1ª, 1º-6ª; reconociendo a los demandados como crédito contra la masa el derecho a recuperar las cantidades entregadas'.

2.Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Blas , que fue admitido a trámite. No han sido presentados escritos de oposición al recurso.

3.Formado el Rollo correspondiente y comparecida la parte apelante se señaló para votación y fallo el día 12 de junio.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA .


Fundamentos

1.La concursada EDIMAN S.A. solicitó, al amparo del art. 61.2 LC , la resolución, en interés del concurso, de diversos contratos privados de arras o de compraventa suscritos con compradores de viviendas de una promoción inmobiliaria emprendida en Balsareny (calle Carrilet 10-14 y calle Ángel Guimerá 37), que debían ser construidas y entregadas en el plazo de treinta meses desde el inicio de las obras (fueron iniciadas en enero de 2007). Declarado el concurso en junio de 2008 y ante la imposibilidad de cumplimiento, la concursada interesó la resolución de los contratos, al no poder continuar la construcción (ejecutada en un 40%).

La sentencia declaró la resolución y reconoció a favor de los compradores el derecho a percibir como crédito contra la masa las cantidades pagadas.

Apela únicamente el Sr. Blas .

2.Alega en primer lugar (y por primera vez) que el presente procedimiento debe ser suspendido, de conformidad con el art. 43 LEC , por prejudicialidad civil, que proyectan los incidentes nº 850/2010, 894/2010 y 895/2010, seguidos a instancia de varios compradores contra EDIMAN y la entidad UNIMM, en los que los compradores solicitan la declaración de nulidad de la escritura de división en régimen de propiedad horizontal y de distribución de responsabilidad hipotecaria afectante a las fincas objeto de los contratos, por no haber intervenido en su otorgamiento.

3.La apelante sin embargo no desarrolla ningún argumento para justificar, en el presente caso, el presupuesto de la situación de prejudicialidad que regula el art. 43 LEC , que se da, en términos generales, cuando existe un litigio ante un tribunal del orden civil cuya resolución es antecedente lógico de otro proceso seguido ante el mismo orden (que sería el presente proceso) y en este sentido lo interfiere o prejuzga, de tal modo que, sin concurrir la identidad de objeto que determinaría el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada ( art. 222.1 LEC ), por su conexidad objetiva aquél proyecta sobre éste una influencia condicionante.

El apelante, como decimos, no explica por qué razón lo que se resuelva en aquel otro procedimiento constituye un antecedente lógico del presente de tal modo que condicione su decisión. La prejudicialidad, como este tribunal ha apreciado en el auto dictado en el Rollo 208/2012 (dimanante del incidente 894/2010), es a la inversa, por producirla el presente procedimiento sobre aquellos incidentes.

4.Alega seguidamente (con confusos y genéricos argumentos) que no procede la resolución porque la concursada ha actuado de mala fe por haber cobrado las cantidades y no haber escriturado las viviendas, y porque su incumplimiento ha sido premeditado y fraudulento.

5.No apreciamos, sin embargo, ninguna actuación de mala fe, que el recurso no desarrolla ni justifica. Ante la imposibilidad de cumplir en el plazo estipulado y de obtener más financiación, la concursada ha solicitado la resolución por su propio incumplimiento, al amparo del art. 61.2 LC , que ha sido estimada por la sentencia apelada reconociendo a los compradores un crédito contra la masa por las cantidades pagadas. Algunos compradores se han mostrado conformes con esta solución (que nos parece la menos perjudicial, si no la más beneficiosa, para los compradores), y quien apela no consigue exponer motivos convincentes y con fundamento para revocarla.

6.El recurso sugiere por último, la posibilidad de una suspensión por prejudicialidad penal ( art. 40 LEC ), pero ni se solicita ni se ofrecen los datos precisos para poder apreciarla.

7.Desestimado el recurso deben imponerse las costas a la apelante ( art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Blas contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2012 , que confirmamos, con imposición de las costas al apelante.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse certificación de esta Sentencia al Juzgado de procedencia a los efectos pertinentes.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La sentencia que antecede ha sido leída y publicada por el magistrado ponente en el mismo dia de su fecha y en acto de audiencia pública; doy fe.


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