Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 339/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 297/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 339/2013
Núm. Cendoj: 09059370022013100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00339/2013
S E N T E N C I ANº 339
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE:CANTIDAD
LUGAR:BURGOS
FECHA:DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE
En el Rollo de Apelación nº 297 de 2013, dimanante de Juicio Procedimiento Ordinario nº 587/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2013 , siendo parte, como demandado-apelante DON Jesús , representado en este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krae y representado por el Letrado D. Luis de Diego Mira y como demandante-apelado VEGARLANZA S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cano Martínez y representado por el Letrado D. Jesús Javier Andrés González.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual; que trae causa del Juicio Monitorio con oposición del presente Juzgado; formulada aquélla por el procurador de los Tribunales Sr. D. Javier Cano Martínez (posteriormente sustituido por la Sra. Elena Cano Martínez); en nombre y representación de la mercantil 'Vergalanza, S.L.', en la persona de su legal representación, (en concurso de acreedores); contra el demandado Don. Jesús ; representado en autos por el Procurador Sr. D. Jesús Miguel Prieto Casado (posteriormente sustituido por el Sr. D. Diego Aller Krahe); que a su vez opuso compensación de créditos y reconvino contra la actora y su administrador solidario Sr. D. Sebastián ; en ejercicio de igual acción que de adverso pero por enriquecimiento injusto y responsabilidad de administrador mercantil; que fue inadmitida a trámite por falta de competencia objetiva.- Debiendo por consiguiente condenar y condenando al demandado a abonar a la actora 40.000 € de principal reclamado.- Con más los intereses legales moratorios desde la presentación de la demanda moritoria.- Haciendo al demandado expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 19 de Diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinado el escrito de Recurso de Apelación, puede comprobarse que en el mismo se plantea un motivo 'previo' de Recurso, donde se suscitan dos cuestiones, por un lado, infracción del art. 218 LECv y, por otro, error en la identificación del demandado en el fallo de la sentencia. Así mismo en el motivo primero se invoca error en la valoración de la prueba en relación con la entrega del dinero y en el motivo segundo infracción del art. 1089 del CCv y en la interpretación errónea del art. 58 del Ley Concursal .
En el motivo previo la parte demandada-apelante denuncia incongruencia omisiva por no concurrir pronunciamiento por la invocación de falta de autorización de la Administración concursal de la entidad actora y nulidad por un error en el nombre del demandado recogido en el fallo. Pocas consideraciones procede hacer en orden a desestimar este motivo de impugnación y, a los efectos del art. 218 LECv, procede indicar:
1º.- Como documento nº 3 de la demanda y a los efectos del art 54-1 LC , obra escrito firmado y sellado por la Administración concursal, donde se dice: 'Que de conformidad con el artículo 54.1 de la ley Concursal , por medio del presente escrito autoriza y facultaexpresamente al Procurador de los Tribunales Don Javier Cano Martinez y al Letrado Don J. Javier Andrés González para que promuevan la reclamación de cantidad en Juicio Ordinario, en nombre de la sociedad Vegarlanza S.L., en Concurso de Acreedores, contra Don Jesús por una cuantía de 40.000 €, tramitando y siguiendo el Procedimiento con todas sus incidencias y cuestiones procesales hasta su finalización completa'. Igualmente, se aporta Poder notarial por cambio de procurador donde los poderes al nuevo procurador se otorgan por el administrador concursal de Vegarlanza SL en situación concursal en virtud de Auto de 28-12-2011 ( f. 152).
2.- De conformidad con el art 225 LECv, el mero error en el nombre del apelante-demandado recogido en el fallo no puede determinar nulidad alguna de la sentencia y solo en su caso su rectificación por mero error material (art. 214 LECv), que debería de interesar del Tribunal de Instancia que dictó la sentencia cuya rectificación se alega como precisa.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos de impugnación se invoca error en la valoración de la prueba por entender la parte apelante que la cantidad entregada por la sociedad actora y por importe de 40.000 € era un 'anticipo a cuenta' de los honorarios derivados de su actividad de dirección de una obra promovida por la entidad demandante. Debe de ser desestimada esta pretensión por varias razones:
1º-El demandado había cobrado en el año 2008 y por factura pagada y contabilizada de 24-02-2008 la cantidad de 29.842,76 € ( f. 45-46) por la redacción del proyecto básico y de ejecución. Asimismo, según su propia tesis la entrega de los 40.000 € serían un anticipo en Julio de 2008 de sus honorarios de la dirección de la obra. Asimismo, aparece una factura 34.810 € por dirección de obra, lo que supone que la dirección de la obra entre anticipo y factura serían de 74.810 €; sin que prueba alguna haya acreditado que esos son los honorarios adecuados para dirigir una obra de 16 viviendas como la promovida por la entidad actora.
2º-En todo caso, parece derivarse de la contestación a la demanda (hecho primero) que en realidad los únicos honorarios por dirección serían de 34.810 €, lo que supone que los 40.000 € entregados no podían ser un anticipo por la dirección, pues no parece razonable que un anticipo sea de cuantía superior a la deuda principal. En todo caso, admitiendo que se entregaran 40.000 € y que los horarios fueran de 34.810 €, resulta que las partes discrepan sobre la realidad de la factura, el momento de su entrega y su contabilidad adecuada.
Es decir, ambas partes admiten uno que entrega los 40.000 € y otra que los recibe, pero discrepan en si la factura cuya compensación se pretende, y ya fuera la entrega por anticipo o por préstamo, se emitió en el año 2010 o en el año 2012 o si se entregó al administrador de la actora en el año 2010 o en el año 2012; lo cual tiene una importancia esencial a los efectos de la acción reconvencional de compensación y en orden a la aplicación del art. 58 LC . Es decir, a juicio de la Sala no es absolutamente relevante si la entrega era por préstamo o por anticipo, pues no se dice que el préstamo fuera con intereses, sino que lo relevante es que el demandado recibe 40.000 € de la actora y que pretende compensarlos con una factura de 34.810 € y otros pagos que dice por cuenta de la actora y que según el suplico de la reconvención supondría un exceso a su favor de 6.749.12 €.
TERCERO.-Lo dicho supone que deben de analizarse los títulos con los que la parte demandada-reconviniente-apelante pretende compensar la cantidad recibida del actor. Al respecto, procede realizar las siguientes consideraciones a los efectos del artículo 218 LECv.
1º.- Si se observa la factura derivada de los honorarios iniciales de la redacción del proyecto básico y ejecución, puede comprobarse que aparece debidamente contabilizada y que no existe duda de su emisión en marzo de 2008 (f. 45). Por el contrario, si se observa la factura que pretende compensar el apelante puede observarse (f. 28) que no tiene 'cajetín' alguno de contabilización por el demandado, ni fehaciencia sobre su emisión, pues aún fechada el 2-06-2010 es lo cierto que no se apunta como contabilizada y por lo tanto no puede conocerse cuando se emite y si se entrega en 2010, como dice el demandado, o en 2012, como dice el demandante en el juicio oral. Asimismo, si se observa la contabilidad aportada del demandado puede comprobarse que en el año 2011 y 2012 no se aprecia la contabilización de esa factura.
2º.- La sociedad actora fue declarada en Concurso de Acreedores por Auto de 28-12-2010 ( f. 37) y el demandado junto con su hijo son socios minoritarios de esa sociedad. Ello supone, a la hora de valorar la posible compensación, que el art. 58 LC prohíbe la compensación de créditos y deudas por el concursado, pero establece como excepción: cuando los requisitos de la compensación hubieren existido con 'anterioridad' a la declaración.
La cuestión, por lo tanto, esta en determinar si antes del 28-12-2010 existía a favor de la parte demandada un crédito compensable y por lo tanto líquido, vencido y exigible y cuya prueba a los efectos del art. 217 LECv, como hecho extintivo, corresponde a la parte que invoca esta motivo de oposición y extinción de las obligaciones del art. 1196 CCv. Considerando que se invocan dos deudas compensables de distinta naturaleza debe de ser analizadas por separado:
a.- Compensación por factura no contabilizada y fechada el 2-06-2010. En relación con ese documento como medio para acreditar una deuda, líquida vencida y exigible, procede realizar las siguientes consideraciones.
- Ya se ha indicado que no es una factura contabilizada y que por lo tanto corresponde a la parte demandada acreditar que se emitió y entregó al demandante antes del Concurso y no en Junio de 2012, como reitera el representante de la sociedad actora.
- Se dice que se emite en 2010 porque se refiere a trabajos de la obra hasta su finalización. Ahora bien, impugnada la factura la parte demandada no acredita que se emitiera, para que se pudiera valorar como deuda líquida, con motivo del fin de la obra; pues no consta que la obra finalizara en 2010, ni se aporto certificado de fin de obra de esa fecha, ni la parte demandada prueba que la obra finalizara en 2010 y entregara la factura de honorarios en 2010 a la parte actora, ni que contabilizara la factura; con lo que difícilmente podemos decir que estamos en presencia de una deuda, líquida ni exigible, ni vencida, pues no consta ni siquiera contabilizada, ni entrega la factura al deudor para poder compensar su cuantía.
-Examinado el acta videográfica del juicio oral puede comprobarse que el demandado dice que el fin de obra fue en 2012, pero luego lo rectifica y dice que 'creo' y cuando su letrado le indica 'piénselo bien', dice no me acuerdo y luego añade 'si me acuerdo ahora' y dice se emitió en 2010 por trabajos de 2010; aunque, como hemos visto, ni se contabilizó, ni consta contabilizada; con lo que a los efectos del art. 58 LC y art. 1195 CCv no puedeconsiderarse un crédito compensable contra un deudor-concursado, nacido en NUM000 del 2010 y por lo tanto anterior al Concurso de acreedores.
- En todo caso, no consta entregada la factura cuya compensación se pretende a la Administración concursal a partir de Diciembre de 2010 y por lo tanto, sin perjuicio de un posible incidente concursal a que se refiere el art. 58 in fine y art. 96 bis LC en su redacción de la ley 38/2011 y si hubiere posibilidad procesal de ello, es lo cierto que la factura no consta: ni emitida en 2010, ni entrega al administrador del actor en junio de 2010; ni entregada a la Administración concursal después de Diciembre de 2010; y ello sin olvidar que entre el demandado y su hijo eran socios de la actora en un 30 % según se manifiesta en el juicio oral.
b.- Documento de Efebedos SL fechada en 2011.
Es claro que el documento que se invoca como compensable no es factura, ni deuda alguna líquida, vencida y exigible del acreedor-demandado-reconveniente frente al deudor-demandante-reconvenido, sino que es un mero 'recibo' de un tercero que dice que ha recibido del demandado una determinada cantidad, pero no se acredita porque razón el Arquitecto hace trabajos de acabados a los compradores de las viviendas y los paga a un tercero. En todo caso, no consta factura alguna, ni emitida, ni contabilizada, ni entregada a la entidad actora por trabajos de acabado antes del Concurso y que pudiera compensarse por la vía excepcional del art. 58 LC .
CUARTO.-Costas. Conforme al art. 398 LECv se imponen a la parte apelante.
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante D. Jesús contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos . Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
