Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 339/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3356/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 339/2013
Núm. Cendoj: 20069370032013100394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.2-12/006616
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0006616
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3356/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 971/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Esther
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR OYAGA URREA
Abogado/a / Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN
Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES
Abogado/a/ Abokatua: ANA ISABEL GOÑI AGUDO
S E N T E N C I A Nº 339/2013
ILMOS. SRES.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. IÑIGO SUREZ DE ODRIOZOLA
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 971/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia a instancia de Esther apelante, representado por el Procurador Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido por el Letrado Sr. PAULO RUIZ HOURCADETTE contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN apelado, representado por el Procurador Sr. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido por la Letrada Sra. ANA ISABEL GOÑI AGUDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de mayo de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 en cuyo FALLO se acordó lo siguiente:
'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pilar Oyaga Urrea, en nombre y representación de Dña. Esther contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 de la CALLE000 DE SAN SEBASTIAN, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Las costas procesales se imponen a la actora'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 14 de noviembre de 2013 para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO:Ha sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelación se mantiene que , en la resolución recurrida , como punto de partida para el estudio de la controversia, en el fundamento segundo, que la finca no se encuentra dividida horizontalmente y si bien esa afirmación es cierta, pero no la consecuencia que de la misma extrae la Juzgadora, efectivamente en el art. 2 de la L.P.H . establece expresamente que la misma será de aplicación a las comunidades que no hayan otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal y en el art 3 de la L.P.H . se señala, también, que a cada piso o local se le atribuirá un porcentaje de participación que determinará la participación en cargas y beneficios y tampoco es controvertido que la apelante tiene atribuida una participación del 5% sobre los elementos comunes y que los demás copropietarios no tienen establecido porcentaje alguno y de ello deriva que la primera cuestión a dilucidar es sí la inscripción de una cuota a un sólo copropietario es nula o no y produce efectos o no concluyendo la apelante que no tiene efecto alguno frente a terceros lo que es contrario a la L.H. y por otro lado, se declara que la apelante viene contribuyendo desde el año 1.993 a partes iguales y que ello determina la existencia de un acuerdo de comunidad adoptado por unanimidad, extremo que solo señala la demandada y sin que se especifique que partidas, consumos, gastos escalera, derramas, etc. se han pagado a partes iguales.
La mención a la relación de juntas y actos que señala la sentencia no es correcta ya que la carta que la apelante remite a la Comunidad no es de febrero de 2011 , sino de febrero de 2012, por lo que procede su subsanación.
Debe analizarse la cuestión jurídica de sí se privó correctamente a la apelante del derecho de voto entendiendo la apelante que es contraria a derecho la privación solo es aplicable de conformidad con la L.P.H. y si esta comunidad se rige por el C.Civil o no cabe esa privación, pero en la L.P.H. para esa privación debe seguirse una serie de formalidades contenidas en el art 16-2 de la L.P.H ., no hay deudas declaradas por la Comunidad.
Con carácter subsidiario, el acuerdo de contribuir a partes iguales es nulo por ser contrario a la Ley.
No procedería imposición de costas ante la existencia de dudas de derecho y se estime la demanda
SEGUNDO.-Como hechos a mencionar se incardina la demanda de Dª Esther frente a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, de la que la actora forma parte como copropietaria, que la misma en Junta General Ordinaria de 24 de abril de 2012 entre cuyos puntos del orden del día se fijaban:
'1.- Aprobación de cuentas del ejercicio.Liquidación de deudas y posible reclamación (incluso judicial) de las mismas.
3.- Solicitud de la copropietaria Esther respecto a la cuota de participación de los propietarios en el pago de la obras del ascensor. Acuerdo al respecto.'
Como primer acuerdo se adoptó declarar a la apelante deudora de la comunidad por importe de 2.000 euros al no haber procedido a ingresar la derrama del mes de marzo de 2012 y en el punto 3 a declarar que la misma no debe contribuir a las obras del ascensor con el 5% como ella entiende le corresponde.
Que la apelante estuvo en dicha junta.
Que la actora tiene un 5% de participación en los elementos comunes de la finca inscrito en el Registro de la Propiedad, si bien es cierto que los otros copropietarios no tienen distribución de porcentajes de participación.
Que la actora remitió una carta el 17 de febrero de 2012 poniendo en conocimiento de la Comunidad su postura que fue contestada por la Comunidad por otra de 29 de marzo de 2012 en la que se hace referencia a la Junta celebrada de 24 de marzo de 2012 en la que se dice que se aprobó el presupuesto y se acordó al pago a partes iguales.
Se impugna dicho acuerdo por entender que es contrario a derecho, al privársele de derecho de voto indebidamente y contrario al porcentaje que la misma tiene atribuido de conformidad con el art. 18 de la L.P.H .
Y se declare nulo y contrario a derecho el acuerdo de 24 de abril de 2012 y subsidiarimente, se declaren nulos y contrarios a derecho los puntos 1 y 3 de l acuerdo antes mencionado.
En la contestación a la demanda señalando que el acuerdo de la junta de 5 de octubre de 2011 no fue impugnado ni por la apelante ni por ningún otro copropietario y a consecuencia del mismos abonó una derrama de 2.000 euros el 6 de octubre de 2011 y otra derrama de 2.000 euros con fecha 31 de noviembre y la relativa al plazo de 31 de enero de 2012.
Y cuando se llegó a la junta de 24 de abril de 2012 la actora adeuda la suma de 2.000 euros de la derrama de 31 de marzo de 2012, de ahí que fuera privada de su derecho de voto.
Además, se adoptó el acuerdo de contribuir igualitariamente a la instalación del ascensor.
Con independencia de lo señalado en el título de propiedad de la actora será de aplicación el art. 393-2 del C.Civil y siempre se ha efectuado el abono igualitario por lo que será de aplicación la doctrina de los actos propios.
Por lo que ha de desestimarse la demanda.
La sentencia desestima la demanda, partiendo de que:
.- la comunidad no se halla dividida horizontalmente, sin que haya cuotas de contribución de las diferentes fincas que la conforman.
.- desde el año 1.993 los gastos de la finca se distribuyen a partes iguales entre los 15 copropietarios.
.- que la actora es copropietaria desde el año 1.985.
Entiende que se produce en la actuación de la propia actora con entidad de acto propio.
TERCERO.-Con carácter previo se explicitará que en el fundamento de derecho segundo de los hechos probados en la sentencia recurrida se hace mención a que la carta remitida por la actora a la comunidad es de fecha 17 de febrero de 2011 , cuando la carta que obra al folio 18 esta fechada a 17 de febrero de 2012, subsanado el error material citado y establecido lo anterior debe partirse de que dos hechos señalados en la resolución recurrida no han sido discutidos e impugnados que son que la comunidad no tiene establecidas cuotas de participación y por ende, no se halla constituida en propiedad horizontal.
Reiterada doctrina jurisprudencial permite al promotor la posibilidad de instar el título contitutivo o su modificación mientras es el propietario único, art 5-2 de la L.P.H ., al ser una situación de prehorizontalidad, como estadio preparatorio de la propiedad horizontal que como refiere la doctrina hace refrencia a las situaciones en que todavía falta el elemento objetivo (edificio dividido por pisos) o el elemento subjetivo (existencia de una pluralidad de propietarios), sentencias del T.S. de 29 de abril de 2010 y 4 de octubre de 2013 .
La primera consecuencia que de ello se deriva será la aplicación de la L.P.H. de conformidad con lo preceptuado en el art 2 , en su apartado b ) que previene expresamente que se aplicará a: 'las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal'.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros'.
Además, ha sido la manera en que los copropietarios han regulado sus relaciones, pués se han aportado diversas actas de juntas de copropietarios , en concreto, en el folio 10 de junta de 24 de abril de 2012, 24 de marzo de 2011 y de la certificación del secretario -administrador que obra al folio 36 en relación a los acuerdos adoptados en junta de 11 de julio de 2012.
También, ha quedado acreditado de la documental, consistente en certificación del Registro de la Propiedad en que obra expresamente que a la vivienda de la que es titular la actora se le asignó una cuota de participación de cinco enteros por ciento sin efectos hipotecraios , folio 17.
La primera cuestión que deberá de analizarse sera sí la priviación del derecho de voto de la apelante fue acorde a las normas y así se enunciarán los preceptos de aplicación.
En el art 15-2 se establece que: 'Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley
Y en el art 16-2 que : 'La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2'.
El art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.
La sentencia del T.S. de 14 de octubre de 2.011 explicita que: 'el artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente'.
Posteriormente se mantiene este criterio en la sentencia del T.S.de 6 de febrero de 2012 .
En el folio 13 se contienen acta de la junta de 24 de marzo de 2.011 en que se explica el proyecto de instalación de ascensor , que se negociará con la adjudicataria la forma de pago y a partir de ello se autoriza al presidente en colaboración con la comisión de obras , en su caso, a decidir un calendario de derramas.
En el supuesto de autos al folio 48 obra certificación del Secretario-Administrador en que se recoge que en Junta de Propietarios de 5 de octubre de 2.011 y en relación a las obras del ascensor se determina un calendario de derrama de pagos de los citados gastos:
'Tal y como se señaló en su momento, la comisión estableció un calendario de derramas que se notificó a los vecinos en su momento. Dicho calendario es el siguiente:
31 de julio de 2011: 20.000 € (por vivienda, local, sótano).
31 de agosto de 2011: 2.000 € (por vivienda, local, sótano).
30 de septiembre de 2011: 2.000 € (por vivienda, local, sótano).
31 de octubre de 2011: 2.000 € (por vivienda, local, sótano).
30 de noviembre de 2011: 2.000 € (por vivienda, local, sótano).
31 de diciembre de 2011: 2.000 € (por vivienda, local, sótano).
31 de enero de 2012: 2.000 € (por vivienda, local, sótano).
En vista de que la situación del ascensor no se va a desbloquear en breve, la comisión propone a la junta que se ingresen las cantidades hasta el 30 de septiembre c omo se acordó, y que a partir de ahora los ingresos de las derramas de 2.000 € sena bimensuales. de esta manera, los siguientes pagos se deberán de producir de la siguiente manera:
30 de noviembre de 2011: 2.000 €
31 de enero de 2012: 2.000 €
31 de marzo de 2.000 €
31 de mayo de 2012: 2.000 €'
Y las cantidades vencidas a julio, agosto y septiembre de las derramas aprobadas y ,en concreto, de la vivienda del piso quinto izquierda en 2.000 euros.
Junta a la que acudió la actora.
En el acta de la junta que , obra al folio 10 de fecha, de 24 de abril de 2012 en la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, se recoge el adeudo de la actora en la suma de 2.000 euros por derrama de obra de ascensor.
Junta a la que asistió la actora y en la que se priva de derecho de voto.
En la demanda se alega que no existe acuerdo de la comunidad que le obligue al pago de cantidad alguna, que las derramas no son deuda exigible, sino sujeta a posterior declaración.
En el supuesto de autos de la certificación se infiere que desde l5 de octubre de 2011 se determina el calendario de pagos concreto y preciso para los abonos de los gastos de ascensor, además, al inicio del acta y en base al orden del día se sometió a consideración de la junta la liquidación de deuda a fecha 24 de abril de 2012.
Por lo tanto, la derrama era una cantidad exigible y determinada, así como conocida por la actora con anterioridad.
En este punto se señalara que la finalidad del artículo 16.2 LPH es una finalidad informativa para el propietario moroso a fin de comunicarle previamente a la celebración de la Junta cuál es la situación de sus cuentas con la comunidad y que en tal situación carece de derecho de voto.
El defecto sería trascendente y causaría la nulidad sí en el día de celebración de la Junta no se diese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 LPH no haciendo constar al comienzo de aquélla los propietarios privados del derecho al voto, y así quedase reflejado en el acta, o se computase su cuota de participación para alcanzar las mayorías legales, o votará algún acuerdo y se tuviese en cuenta su voto ,pero nada de lo expresado ocurrió, ya que conoció la actoraconocían que estaba privada del voto.
CUARTO.-En cuanto al fondo se impugna el acuerdo por estimar ex art 18 de la L.P.H . es contrario a lo establecido en el art 3 de la L.P.H . que:'en el régimen de propiedad establecido en el art. 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado'.
En el acto del juicio la presidenta de la Comunidad Sra Carolina desde julio de 1.012 , a lasjuntas anteriores a algunas acudía el que iba normalmente era su marido y a veces ella el no podía o ella iba de oyente , no recuerda si estabe en la junta de aporbación de la obra , la Sra Esther mandó un escrito tenia una cuota distinta , todos han pagado las cuotas y todas las cuotas por derramas ha sido siempre a partes iguales y nunca se ha discutido.
A las juntas iba su esposo y el comentaba.
Es verdad por parte de la Sra Esther decia eran quince o 16 propietarios , ellos en casa desde 1.993 , ellos siempre ha pagado las obras entre quince y pidieron al registro y son quince , nunca se han cuestionado cuotas , siempre se ha pagado por partes iguales.
Ella pidio la división horizontal y vecinos se opusieron , la luz etc se pagan por igual y las derramas también se han abonado por igual.
El Administrador de la Comunidad , Sr Cayetano , ha declarado que desde abril de 2.009 es administrador , la instalación ascensor viene de antiguo incluso antes de entrar el y él le contratraron al querer llevar en tema más en profundidad.
El 24 de abril de 2.011 se acordó en relación a la instalación del ascensor , un año antes se aprobó la instalación , la solución técnica es dificultosa y encargar proyecto a un arquitecto , en esa junta estuvo el arquitecto y se examinaron presupuesto y se aprobó por unanimidad y cual era su importe y el que tenia abonar cada propietario , ese importe era igual para todos los propietarios , entre quince.
Se le exhibe documento nº 6 de la demanda hay un error pone 2.012 y es 2.011 , es un error mecanográfico , hasta que reciben esa notificación no habia tenido conocimiento de que la Sra Esther se oponia a pagar de manera desigual salio por primera vez en ese escrito , anteriormente se habia planteado Sra Esther se dividiera entre 16 entender el sótano dos propiedades y por partes iguales.
Ha estado Sra Esther en todas las reuniones del ascensor.
Los gastos ordinarios la Sra Esther paga una cuota igual todos los vecinos.
En el supuesto de autos , es incuestionable que no hay atribución de cuotas a los distintos propietarios de inmuebles que integran la finca del nº NUM000 de la CALLE000 , pero los actos de los copropietarios de abonar por parte iguales los distintos gastos que se han producido en la comunidad, tanto ordinarios como extraordinarios como ha quedado evidenciado de las declaraciones en el acto del juicio , siendo propietaria la actora desde el año 1.985 , habiendo desempañado incluso el cargo de presidenta de la misma tienen per se entidad suficiente para integrar un acto propio , con la significación que a los mismos se atribuye , entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2001 que ha señalando que: 'esta Sala tiene declarado para la aplicación de la doctrina de los actos propios que es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada, y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insolayable el carácter concluyente o indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatiblidad o contradicción en el sentido que, de buene fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina 24 de junio de 1996, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999, no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.
Efectivamente, en aplicación de la doctrina de los actos propios , de la actuación de la propia actora y de la comunidad mantenida a lo largo del tiempo ha surguido un estado de hechos en virtud del cual la contribución a los gastos del inmueble se ha efectuado por partes iguales entre todos los copropietarios y para la modificación del mismo sería conforme a la L.P.H. necesario el acuerdo unánime o en su caso, resolución judicial, por lo que debe desestimarse la demanda.
QUINTO.-La desestimación de la demanda implicara la imposición de las costas de la alzada de conformidad con el principio del vencimiento ex arts 397 y 398-1 de la L.E.Civil .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de San Sebastián de fecha 10 de mayo de 2013 ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS.. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895.0000.00.3356.13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

