Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 339/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 427/2013 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 339/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 427/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 999/11
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 339
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 25 de octubre de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 427/13- los autos de juicio ordinario nº 999/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Mauricio representado por la procuradora Dª Rosario Jiménez Martos y defendido por el letrado D. Anselmo Martínez García, contra Dª Marí Trini , D. Luis Pedro , D. Bernardo , D. Fructuoso y D. Modesto (legítimos herederos del demandado fallecido D. Carlos Jesús ) representados por el procurador D. Aurelio del Castillo Amaro y defendido por el letrado D. Gaspar Hernández Mesa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMOla demanda formulada por D Mauricio , frente a Dª Marí Trini e hijos, D. Bernardo , D. Luis Pedro , D. Fructuoso , y D. Modesto , en su condición de legítimos herederos de D. Carlos Jesús , ABSOLVIENDOa los demandados de todos y cada uno de los pedimentos actores con imposición de las costas procesales causadas en la instancia al actor. '
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6/9/13, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO.-Comenzando por la incongruencia alegada en el recurso, debemos antes reseñar que es el apelante quien realmente modifica y altera su pretensión inicial, ya que solicitaba en la demanda, que se declarase resuelto el contrato de compraventa 'por voluntad unilateral del demandado', es decir del vendedor, y que fuese condenado a pagar 12.000 euros, es decir la restitución doblada de la cantidad entregada a cuenta del precio en el contrato de compraventa de 30 de marzo de 2010, tras calificar de arras penitenciales la entrega inicial realizada.
Consciente de la absoluta falta de prueba sobre la presencia de arras penitenciales, cambia el demandante ahora su posición, situándose ante un escenario distinto, donde el vendedor ya no estaba facultado para desistir del contrato devolviendo por duplicado la señal percibida, sino, según el apelante, ante un incumplimiento del vendedor del contrato de compraventa, que genera la obligación de pagar 12.000 euros, en concepto de daños y perjuicios, por la penalización por incumplimiento pactada, tras restituirse la parte de precio recibida por el vendedor.
Es cierto que, claramente, del contenido de la última condición manuscrita del contrato, podemos establecer que nos encontramos ante arras penales, no penitenciales, como por otra parte ahora admite el apelante. Es decir no se convino en el contrato la restitución doblada de la señal, como medio lícito de desistir del contrato, sino con la finalidad de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, para el caso de no llevarse a efecto 'el fiel cumplimiento del contrato'.
Por tanto, podemos inicialmente establecer que el presupuesto para la entrega doblada de la señal, de la que partía la demanda no concurre, sin que existiera aquí la facultad de desistimiento unilateral por cualquiera de las partes del contrato. En consecuencia la desestimación de la pretensión del actor parece ya obligada, ya que en nuestro sistema procesal civil no cabe suscitar en fase de apelación cuestiones nuevas, ya que Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada, y aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente.
En todo caso, debemos rechazar, la incongruencia alegada en el recurso, al dictarse en definitiva el fallo desestimatorio de las pretensiones del actor, tras razonar la sentencia recurrida que no existen en este caso arras penitenciales, presupuesto de la acción olvidado por el apelante, y además, dando respuesta a la cuestión suscitada por la contestación, rechaza su aplicación como penales, al resolverse el contrato por acuerdo de los contratantes. Aquí debemos precisar que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, a la vista de la justificación anterior, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 y 30 de abril de 2010 ).
SEGUNDO.- Por otra parte, rechazada la existencia de arras penitenciales, también debemos descartar que proceda el pago pretendido por el actor, aunque por causa diferente al desistimiento unilateral invocado en la demanda, por incumplimiento del vendedor, sin que resulte procedente declarar resuelto el contrato, y la aplicación de la penalización pactada, por incumplimiento del vendedor.
Nuevamente olvida el apelante que la resolución por incumplimiento que contempla el artículo 1124 del Código civil , en obligaciones sinalagmáticas, como las derivadas del presente precontrato bilateral de compraventa, exige que la parte que pretende resolver, por el incumplimiento de la otra parte, haya cumplido sus obligaciones. Como en reiteradas ocasiones ha señalado la jurisprudencia, baste citar, entre otras, las STS de 4 de octubre , 30 de abril de 2010 , y 22 de junio de 2009 , haciéndose eco de una reiterada y conocida doctrina, la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben. Por tanto dado que es incuestionable que aquí el actor no ha cumplido, abonando conforme a lo pactado, los 28.866,82 euros pendientes de pago, tras la partición hereditaria a la que se supeditaba la entrega definitiva y la posible constatación de la compraventa en documento público de modo que accediera al Registro de la Propiedad, conociéndolo el comprador, al remitir al vendedor otros compradores, como resulta con claridad de la testifical ofrecida por los nuevos propietarios, y comprar otro inmueble de la misma herencia, la resolución pretendida por el demandante, por aplicación del 1124 CC también resulta improcedente, ante el incumplimiento por su parte de la entrega del resto del precio, que desde luego no consta que pudiera abonar, tras la adjudicación de la herencia en noviembre de 2010, momento fijado para el pago, y efectuarse en diciembre de 2010 la venta a los nuevos compradores enviados al vendedor por el demandante para la enajenación del inmueble.
Por otra parte, la prueba de la existencia de fondos suficientes un año después, proporcionada por el apelante, refleja, la dificultad de pagar el resto del precio, al tiempo en que tras la adjudicación de la herencia, debía llevarse a cabo la entrega del inmueble y el pago del precio pendiente. La disponibilidad de medios probatorios al alcance del actor, capaz de probar el saldo de sus cuentas cuando considera oportuno, articulo 217.7 LEC , sin hacerlo al tiempo en que debía haber afrontado el resto de pago pendiente por la compraventa, solo permite poner de relieve la realidad de la dificultad del pago puesta de manifiesto la parte demandada, no la disponibilidad alegada en el recurso.
Por tanto, la indiscutible remisión al vendedor de otros comparadores, por el actor, para la venta del inmueble, tras no afrontar el pago, después de conocer la adjudicación de la herencia, a la que se supeditaba el pago del resto del precio pendiente, por otra compra realizada por el apelante a otros coherederos, inscrita en el Registro de la Propiedad, ofrece motivos suficientes para dar por acreditada la resolución del contrato por acuerdo de las partes. Es desde luego prueba clara del acuerdo y del desistimiento bilateral del contrato, aceptado por el comprador, la intermediación que para el mismo inmueble lleva a cabo, facilitando para su venta nuevos compradores, al vendedor. Es inadmisible y contrario a la buena fe alegar la existencia de una resolución imputable al vendedor, tras enajenar el inmueble a terceros, cuando tal enajenación la facilita y hace posible el comprador, con el conocimiento de ambas partes, tras no afrontar el pago del precio pendiente.
En definitiva, sin perjuicio de que además no resulta del contrato la entrega de la propiedad, cuando incluso se mantienen los arriendos, olvidando el recurso que en nuestro derecho no es suficiente el título para la transmisión de la propiedad, resultando intrascendente para la resolución de la cuestión controvertida la alegación del articulo 1504 CC , sin que por otra parte nadie haya puesto en duda la realidad de la compraventa, solo cabe concluir confirmando el recto pronunciamiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse al apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Mauricio , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 11 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Granada en los autos 999/11 de que dimana este rollo, con imposición de costas al apelante y perdida del depósito constituido para recurrir.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
