Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 339/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 339/2013 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 339/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100336

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00339/2013

ILMOS. SRES.:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D.ª MARÍA INMACULADA GARCÍA MAZAS (suplente)

Lugo, a veinticuatro de septiembre dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 339/2013, en los que aparece como parte apelante la demandante Dolores , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ-PEINADO DIAZ DE MIGUEL, asistido por el Letrado D. MIGUEL CARADUJE SOMOZA, y como parte apelada el demandado Olegario representado por el Procurador de los tribunales SR. MARTÍN-BUITRAGO CALVET, asistido por la Letrada Sra. BEGOÑA SANTOS FERNÁNDEZ, también apelada la demandada COMUNIDAD PROPITAROS C/ DIRECCION000 NUM000 LUGO representada por la Procuradora de los tribunales Sra. ANA MARÍA FERNÁNDEZ SANTOS y asistida por la Letrada Sra. GLORIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, también apelada la demandada CINUR CONSULTORES URBANISTICOS E INMOBILIARIOS S.L.representada por la Procuradora Sra. MARGARITA FIGUEROA HERRERO ,asistida del Letrado Sr. DON RICARDO MORA GONZÁLEZ, también apelados los demandados Juan Ramón y Carmelo , representados en primera Instancia por el Procurador de los tribunales, Sr. DON CARLOS VILA VARELA, asistidos por el Letrado D. XOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ VARELA, sobre , siendo el Magistrado la Ilma. Sra. Dª MARÍA INMACULADA GARCÍA MAZAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha diecisiete de abril de dos mil trece, el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María de los Ángeles Fernández-Peinado Díaz-Miguez, se declara que el piso NUM000 NUM001 del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Lugo presenta los vicios de construcción y defectos a que se ha hecho referencia, condenando solidariamente a 'Cinur Consultores Urbanísticos e Inmobiliarios S.L', a 'Andor Construcciones y Desarrollos Urbanísticos S.L' y a don Olegario a que abonen a doña Dolores la cantidad de tres mil euros (3.000 €) por su responsabilidad en los mismos.==Se absuelve a la Comunidad de Propietarios de la rúa DIRECCION000 nº NUM002 - NUM000 - NUM003 RUA000 nº NUM004 , de las pretensiones contenidas en la demanda.==No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales causadas a la actora ni a los intervinientes provocados. Se imponen a la parte actora las costas causadas a la Comunidad de Propietarios de la rúa DIRECCION000 nº NUM002 - NUM000 - NUM003 RUA000 nº NUM004 .'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Dolores , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen

PRIMERO.-Consiste la contienda en la reclamación económica por vicios de construcción y deficiencias en el piso de la actora.

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandante.

SEGUNDO.- Alega en primer lugar el recurrente que en la demanda se pide la responsabilidad de la comunidad de propietarios con amparo en el artículo 10 Ley de Propiedad Horizontal , pese a que el juez de instancia no lo considera así. De la lectura de la demanda podemos ver como en el punto 1 'Acciones a ejercitar' sólo se habla del ejercicio de acciones de responsabilidad contractual y de acciones por responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de edificación. Resulta obvio que la comunidad de propietarios no tiene la cualidad de agente de la edificación y no existe vínculo contractual alguno con la parte actora. No obstante, más adelante, en el punto 2 'Respecto a la forma en que han de responder los demandados' se alude a la responsabilidad de la comunidad de propietarios citándose diversas sentencias sobre el tema, concluyendo que la responsabilidad de la comunidad se desprende 'por ser la titular de elementos comunes donde es necesario el arreglo o intervención que evite se sigan produciendo daños en los elementos privativos de mi representada y ser la responsable del correcto estado de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el art. 10 Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta, tal y como hemos transcrito'. Pero además de esto, en la Audiencia previa el representante legal de la actora pide la responsabilidad de la comunidad de propietarios por el artículo citado. Hemos de entender por lo tanto, que en la demanda se invoca por la parte actora el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal como fundamento de la responsabilidad de la comunidad de propietarios, pese a que su redacción formal no sea la más apropiada.

TERCERO.-Afirma también el recurrente que la comunidad de propietarios debe ser condenada por haber desatendido su deber de conservación de los elementos comunes que es preciso reparar para evitar se sigan produciendo daños en los elementos privativos de la actora. Los informes periciales presentados acreditan la existencia de filtraciones y humedades que se producen en la vivienda de la actora, pero no acreditan la causa ni el origen de las mismas, esa causa sólo se presume. Como señala acertadamente el juez de instancia, a la vista de los informes, la filtración y su reflejo en el cuarto de baño y habitación contigua, debe provenir de los pisos superiores, del sistema de agua y evacuación, pero lo cierto es que no se ha establecido ni el origen ni el punto exacto de la misma, pudiendo estar localizada en un punto de la instalación general del edificio o en una conducción privativa de alguna vivienda. Podría entonces encontrarse el origen de los daños en elementos comunes del edificio, como han apuntado algunos peritos, debido a una falta de aislamiento adecuado de la fachada, pero ello no ha quedado debidamente acreditado, para lo que sería necesario, según opinión pericial, realizar catas o rozas, por lo que la comunidad no puede ser condenada a sufragar los gastos de reparación de elementos comunes si no ha resultado probado que los daños tienen su origen en estos elementos. Aporta el recurrente diversa jurisprudencia donde se dice claramente que la obligación de conservación del inmueble existe, aunque se ignore la causa o no pueda determinarse con exactitud pero que tiene su origen en elementos comunes y que esa obligación comporta la realización de las obras de reparación pertinente, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción. Nada que objetar a estas afirmaciones, no obstante como acabamos de mencionar, el origen de los daños puede estar localizado tanto en elementos privativos como en elementos comunes. Si no podemos probar, tan sólo presumir, su origen en elementos comunes, difícilmente podemos proceder a reparar éstos.

Que el acto de conciliación celebrado entre la hoy demandante y la comunidad de propietarios termine sin acuerdo, no significa que ésta haya desatendido su deber de conservación. En la contestación a la conciliación, la comunidad de propietarios pone de manifiesto que ya encomendó en su momento la elaboración de un informe pericial a una arquitecta (tal y como consta en el Acta de la Junta general ordinaria de 14 de octubre de 2010), que por su complejidad fue terminado recientemente y que se procederá a formular la pertinente reclamación judicial, como se acordó en Junta de Propietarios (Acta de Junta general ordinaria de 6 de octubre de 2011), reclamación que fue presentada el 15 de mayo de 2012, efectivamente después de que la actora hubiese presentado la suya, el 12 de marzo de 2012, pero no por ello una es consecuencia de la otra, máxime cuando esta decisión había sido adoptada con anterioridad en la correspondiente Junta. Es comprensible la impaciencia de la actora ante la lentitud de determinados trámites, pero éstos se estaban llevando a cabo en beneficio de todos los vecinos afectados por los vicios ruinógenos del edificio. Entendemos por tanto, que la comunidad de propietarios no ha desatendido su deber de conservación del inmueble, ni puede ser condenada a efectuar obras de reparación en elementos comunes, en tanto en cuanto no ha quedado probado que la causa de los daños sufridos en la vivienda de la actora se localice en estos elementos.

CUARTO.- También alega la parte apelante la insuficiencia de la indemnización fijada por el juez de instancia. Son diversos los informes periciales manejados, con cantidades en concepto de reparación muy diferentes, en la medida en que algunos tienen en cuenta exclusivamente las reparaciones en la vivienda de la actora, en tanto que otros además de éstas, añaden la reparación de la fachada. Como ya hemos dicho, no se ha acreditado el origen de los daños, por lo que la reparación de los mismos ha de circunscribirse a la vivienda propiedad de la demandante. Y en este punto, el juez a la vista de los diferentes presupuestos se decanta por la valoración efectuada por el perito judicial, que es exactamente de 3001,25 euros, de manera que cuando el juez fija en 3000 euros la indemnización a favor de la demandante no lo hace arbitrariamente.

QUINTO.-Discrepa la parte recurrente con la sentencia de instancia al entender que si bien el artículo 1591 del Código civil en su párrafo primero no resulta de aplicación, por ser de aplicación preferente la Ley de Ordenación de la Edificación, ésta no afecta al párrafo segundo del citado artículo, referido al incumplimiento del contratista de las condiciones del contrato. En la sentencia se señala expresamente que 'de todo lo expuesto resulta indiscutible la responsabilidad de Cinur por los defectos constructivos indicados, tanto con fundamento en la LOE como por vía contractual', responsabilidad que extiende a los demás agentes constructivos demandados. El ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual, con independencia del concreto artículo en que se apoyen, ya ha sido tomada en consideración por el juez de instancia a la hora de valorar responsabilidades, por lo que resulta innecesario determinar si procede o no aplicar el párrafo segundo del artículo 1591 del Código civil .

SEXTO.- En relación a las costas, al desestimar las alegaciones presentadas en apelación en relación a la comunidad de propietarios, se sigue manteniendo la imposición de costas causadas a esta comunidad tal y como establece la sentencia recurrida.

Por lo que se refiere a la falta de pronunciamiento sobre las costas procesales causadas a la actora por parte de los demandados condenados, confirmamos lo dispuesto en la sentencia, en la medida en que la indemnización fijada es notablemente inferior a la cantidad solicitada en la demanda, lo que se explica por una estimación parcial de los pedimentos formulados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Lugo, debemos confirmar y confirmamos la misma con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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