Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 339/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 129/2012 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 339/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100452
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0002195
Recurso de Apelación 129/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 783/2009
APELANTE:D./Dña. Luis Alberto
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
APELADO:SUMINSITROS LAMBA S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
MB
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a nueve de julio de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 783/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Luis Alberto , y de otra, como Apelado-Demandante: SUMINISTROS LAMBA S.L.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 40 de Madrid, en fecha 13 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil Suministros Lambás S.L., representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés Cayuela Castillejo, contra Don Luis Alberto , representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moyano Núñez, debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a la mercantil actora la cantidad de 18.000 euros, junto con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición al demandado de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 24 de abril de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que puso fin al proceso del que trae causa esta apelación estimó la demanda presentada por SUMINISTROS LAMBAS S.L., condenando a Luis Alberto a abonarle la cantidad de dieciocho mil euros al haber quedado probada la condición resolutoria pactada en la estipulación sexta del contrato de 20 de diciembre de 2006 por el que el demandado SR. Luis Alberto cedía a favor de la actora los derechos de compra de tres naves a construir en la Calle La Resina 48 del Polígono Industrial de Villaverde en Madrid.
El demandado condenado a reintegrar la cantidad recibida en su día de la actora interpuso recurso de apelación en el que tras hacer un relato de lo acontecido respecto a los derechos cedidos y trasmitidos a la actora y lo acontecido en relación a la ejecución de la obra de las naves a construir en el polígono antes indicado, concretó cuáles eran los motivos de su recurso; y de conformidad con los mismos solicitó que fuera revocada la sentencia por ser incongruente, y en su caso por 'error de hecho, ante la inexistencia de causa para la aplicación de la condición resolutoria del contrato'.
La actora negó no solo que la sentencia fuera incongruente porque había resuelto la acción ejercitada en la demanda lo que resultaba evidente tras su lectura, sino que hubiera incurrido en error el Juez al valorar la prueba e interpretar la cláusula sexta del contrato, que es obligatoria para ambas, por lo que procedía confirmar lo resuelto con imposición de las costas al recurrente.
SEGUNDO.-El primer motivo que alega el apelante es ser incongruente la sentencia para partiendo de tal extremo, y fijando cuál sería el objeto del litigio calificar de erróneo lo razonado por el Juez.
Ni el motivo ni la argumentación que lo desarrolla es de recibo, porque ni la sentencia es incongruente ni ha incurrido en error el Juez una vez delimitado el objeto de litigo al valorar la prueba, en concreto al interpretar primero el contrato, estipulación sexta del mismo y segundo la prueba practicada en aquello en lo que habían discrepado las partes.
Las sentencias han de ser congruentes, así lo dispone el artículo 218LEC , lo que significa que ha de darse respuesta a la acción, causa de pedir, planteada por la actora sin conceder más de lo pedido ni algo distinto. La jurisprudencia ha reiterado que la incongruencia se predica en la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia: sentencias de 12 noviembre 2009 , 10 febrero 2012 , 10 octubre 2012 . Habiendo relacionado el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 194/2005, de 18 julio la incongruencia con el derecho a la tutela judicial efectiva, en estos términos, habiendo sido dicho criterio recogido en las del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 , 14 septiembre de 2011 , 29 octubre 2011, en las que literalmente se dice que '' Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia , en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE .'
Según el apelante la sentencia infringe los artículos 216 -justicia rogada- y 218 ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil porque la condena a abonar la cantidad de 18.000euros tenía que ir precedida de la resolución del contrato bien por haberse así acordado entre las partes -lo que no se ha probado, afirma en su recurso- bien por haber habido un incumplimiento contractual respecto del contrato de ejecución de las naves; lo que no habría sido tenido en cuenta por el Juez de instancia que ha estimado la pretensión dineraria sin resolver el contrato e imputarle un incumplimiento de una obligación de la que es ajeno como era la obtención de la licencia de obra.
Tanto el principio de justicia rogada como el de congruencia han sido cumplido por el Juez de instancia; la sentencia es totalmente congruente no resolviendo nada distinto de lo que fue solicitado, basta con leer la demanda y en concreto su suplico.
La apelada-demandante SUMINISTROS LAMBÁS S.L solicitó en su suplico literalmente que se acordara 'sobre resolución de contrato y reclamación de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000€)...', de conformidad con lo pactado en la estipulación sexta del contrato de cesión y subrogación de 20 de diciembre de 2006 -hecho segundo de la demanda-.
En la estipulación sexta los litigantes acordaron que 'En caso de que no se efectúe la venta por parte, tanto de Luis Alberto , como por parte de Thecam Ingenier, por causas imputables a ellos mismos, es decir, que actuasen de mala fe, Luis Alberto se compromete a la devolución del doble de las cantidades entregadas hasta ese momento, exceptuando siempre la fuerza mayor, es decir, catástrofes naturales, defunciones labores, etc., o la no obtención de la licencia (ya está solicitada) o de primera ocupación por parte del Ayuntamiento, las devoluciones serían únicamente de las cantidades entregadas hasta ese momento'.
La sociedad actora reclamó el pago de la cantidad entregada que eran 18.000euros -hecho admitido por el demandado- al no haber obtenido la licencia de primera ocupación -hecho probado-; y haber transcurrido tiempo suficiente para que no solo se obtuviera dicha licencia sino se hubieran comenzado las obras a los efectos de poder adquirir conforme a la cesión de derechos las naves objeto del mismo; pero ni se ha obtenido la licencia ni comenzado la obra ni es posible que pudiera llegar a adquirir esas naves por razón del cambio de proyecto; hechos estos últimos que han sido tenidos en cuenta por el Juez y corroboran la imposibilidad de que pudiera en su caso ejercitar la actora los derechos adquiridos en virtud de la cesión de crédito acordada.
Que la actora hiciera referencia en su demanda -hecho tercero- a que habían acordado verbalmente resolver el contrato ante la imposibilidad de Thecam Ingenier SL de conseguir la licencia municipal de obra, no significa que sus pretensiones estuvieran fundadas única y exclusivamente en la existencia de ese acuerdo posterior al contrato, no significa que el Juez haya condenado al recurrente por razón de ese mutuo acuerdo, todo lo contrario, porque esos documentos a los que la parte actora hacía referencia en el hecho tercero de la demanda no son fundamento de lo resuelto; todo lo contrario, en el párrafo último del fundamento segundo se declara que ese documento número seis era un ofrecimiento de resolver si la actora formalizaba con el recurrente una venta de un chalet, lo que no se llevó a cabo, por lo que en base a dichas manifestaciones no procedía estimar la acción.
La causa de pedir no ha sido infringida por el Juez, porque la reclamación estaba fundada en primer lugar en la condición resolutoria pactada, sexta; sin que sea incongruente por no acordar pese a serle solicitado la resolución del contrato, lo que no ha sido recurrido por la actora única legitimada; no es presupuesto para estimar la condena atendiendo a los términos en los que se pactó entre las partes el reintegro de la cantidad, entregada, que ha sido solo 18.000 euros, entrega que se hizo depender de una condición que era la obtención de las referidas licencias. No se acciona en base a un incumplimiento contractual del recurrente derivado de la venta cuyos derechos se cedieron.
TERCERO.-Tampoco procede estimar el segundo motivo de apelación habiendo resuelto el Juez conforme a lo pactado entre las partes, sin que sea cuestión prejudicial previa que se resuelva el contrato de compraventa.
El Juez ni ha confundido los contratos -compraventa y cesión de derechos- ni ha condenado al recurrente por incumplir ese contrato de compraventa. Lo que ha hecho es resolver conforme a lo pactado en el contrato de cesión, en el que se dispuso una condición resolutoria y la asunción de unas obligaciones por el recurrente; y en él se acordó que el cedente, el recurrente, se obligaba a entregar lo recibido si no se obtenía la licencia de obra o de primera ocupación; en estos dos supuestos la obligación del demandado era devolver solo lo recibido y no el doble.
Para exigir la devolución se debía cumplir la condición pactada que era no haberse obtenido la licencia de obra o la licencia de primera ocupación; configurándose dicha condición de forma objetiva, es decir, era indiferente quien estuviera obligado o no a obtenerlas. En este caso es una realidad que la licencia de primera ocupación no se ha obtenido -hecho admitido-; y si bien es cierto que no se fijó un plazo, también lo es que ha de examinarse si dicha condición podrá ser o no cumplida, y la respuesta es negativa, porque como bien ha razonado el Juez ha habido un cambio de proyecto por lo que en ningún caso cabrá obtener una licencia de conformidad con la situación de hecho existente cuando se pactó dicha condición.
La naturaleza del contrato suscrito entre los litigantes no se ha discutido como tampoco cuáles eran sus obligaciones, y la improcedencia de confundir este contrato con el de venta. Ahora bien, de ello no se infiere en ningún caso que haya habido ningún error; el error está en tratar de obviar las cláusulas contractuales, que se han de interpretar literalmente, porque es clara la sexta, en la que asumió el recurrente para el caso de no obtenerse la licencia de primera ocupación referida, evidentemente, a lo que era objeto de la cesión, devolver lo recibido; y está probado que a la fecha de la demanda, más de 27 meses después, no se había obtenido, pero tampoco se podría obtener porque el objeto eran tres naves, que no se pueden construir tras el nuevo Plan de Ordenación Urbana, sin que procede admitir el argumento de que aún siendo cierto que lo construido van a ser menos naves, y el objeto no serían ya tres naves, sino menos, siempre podría obtenerlas mediante segregaciones, etc; esta tesis supondría alterar lo que es el objeto del contrato, siendo claro qué se cedía y no era un derecho sobre una superficie sino sobre tres naves a construir lo que ha devenido imposible, y así está admitido.
En consecuencia, no existe ningún error de valoración ni de los hechos ni de las normas jurídicas, debiendo ser confirmada la sentencia.
CUARTO.-Las costas de esta alzada han de serle impuestas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid dictada el 13 de abril de 2011 que se CONFIRMA con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

