Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 339/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1207/2012 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 339/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00339/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 4011714 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 1207 /2012
t6
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1555 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA
De: Cecilio
Procurador: JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
Contra: Ariadna , Esteban
Procurador: MANUEL DIAZ ALFONSO, MANUEL DIAZ ALFONSO
S E N T E N C I A Nº 3 3 9 / 2 0 1 3
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
_________________________________________
En Madrid, a siete de mayo de dos mil trece.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas definitivas seguidos, bajo el nº 1555/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante don Cecilio , representado por el Procurador don Juan Antonio Velo Santamaría.
De la otra, como apelados doña Ariadna y don Esteban , representados por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas, interpuesta por la representación procesal de Doña Ariadna y don Esteban , y mantener la pensión de alimentos a favor de Don Esteban y a cargo de su padre Don Cecilio , que sin embargo debe ser incrementada a 225 euros mensuales, que el mismo deberá ingresar en la cuenta bancaria que designe la actora, por meses adelantados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad actualizada anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC publicado por el INE u Organismo que le sustituya, siendo la primera actualización en fecha 1 de junio de 2013.
No procede pronunciamiento alguno sobre las costas del procedimiento.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Cecilio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Ariadna y Don Esteban escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de mayo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Cecilio , se presenta recurso de apelación contra la sentencia 25 de mayo de 2012 , que acuerda la modificación de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia de Divorcio de fecha 16 de marzo de 200, para el hijo de 18 años de edad Alberto, y se fija en la cuantía de 225 € mensuales, manteniéndose la contribución al 50% de los progenitores en los gastos extraordinarios.
Se invocan como motivos del recurso primero, infracción del artículo 24 de la CE , ante la indefensión por error en la valoración de la prueba; segundo, interpretación errónea de los artículos 91 , 93 y 142 y siguientes del Código Civil , ambos motivos en relación con la pensión de alimentos que se establece a favor del hijo mayor de edad. Solicita el recurrente, la extinción de la obligación alimenticia respecto de su hijo mayor de edad D. Esteban , y subsidiariamente que se establezca en la cuantía de 100 € mensuales.
Contestando a la primera solicitud del recurrente, para que se declare extinguida la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Alberto, nacido el NUM000 de 1993, de casi 19 años (al tiempo de dictarse la sentencia recurrida), ha de ser desestimada, y ello porque como recoge la STS de 18 de noviembre de 2003 , el derecho de los hijos a la prestación de alimentos no cesa automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado la Sala en Sentencias de 24 y 30 de diciembre de 2000 , y resulta decretado en el artículo 39.3 de la Constitución Española . Como se deduce de la sentencia de instancia la pensión de alimentos del hijo se mantiene dentro del ámbito protector del artículo 93 del Código Civil , que establece: 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes de este Código '.
En el presente procedimiento, la pensión de alimentos cuya modificación ahora se solicita, se acordó en la sentencia de divorcio, siendo el hijo menor de edad, en la cuantía de 16.000 pts., cantidad que actualizada al año 2011 nos da 131,31 € , como pensión de alimentos mensuales. Subsidiariamente el padre en la contestación a la demanda ofrece la cantidad de 100 € de pensión de alimentos. De la prueba practicada se confirma que sigue subsistiendo la necesidad de los alimentos, por concurrir los requisitos valorados en su día para su concesión, y acreditarse que el hijo continua viviendo en el mismo domicilio con la madre, no ha terminado sus estudios ni es independiente económicamente, no consta que tenga recursos propios, ni tampoco que haya trabajado, aunque fuera temporalmente, como tampoco que sus circunstancias vitales se hayan modificado. Se acredita también, que en el curso 2011-2012 estaba matriculado en el 1º Curso del Ciclo Formativo de Grado Medio Electromecánica de vehículos de automóviles, solicitó y le fue aceptada la renuncia a presentarse a las convocatorias ordinarias y extraordinarias del citado curso, constando aportados los informes médicos, de Reumatología, por dolor de espalada, dif. Lumbar, de fechas: 20 de diciembre de 2010, 11 de mayo y 9 de octubre de 2011, 8 de febrero y 10 de abril de 2012.
En resumen se estima que ambos progenitores continúan teniendo la obligación de prestarle alimentos, obligación que es mancomunada y en proporción a sus caudales respectivos, sin perjuicio de la asistencia y cuidado que tiene por parte materna al convivir con la madre, se mantiene la obligación del padre de abonar la cuantía que se fije judicialmente para sus alimentos, máxime cuando la capacidad de los progenitores lo permite y el hijo mayor de edad aun no ha terminado sus estudios ni su formación.
Ello sin perjuicio de que si se dieran las circunstancias previstas en el art. 152.3 o 5 del Código Civil , relativas a que: 'el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.', o cuando 'el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo mientras subsista esta causa', cese la obligación de dar alimentos.
SEGUNDO.- Se alega interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 91 , 93 y 142 y siguientes del Código Civil , al discrepar con la cantidad de pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia, de fecha 25 de mayo de 2012 , de 225 € mensuales como contribución de alimentos para el hijo mayor de edad.
Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.
Sobre dicha base, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de las partes, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación.
Aplicados los anteriores requisitos al presente supuesto, se ha de concluir, confirmando la resolución de la Juzgadora de instancia de que se han modificado las circunstancias existentes al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, y ello, en especial, en base a los siguientes hechos acreditados:
1º La madre ha visto reducidos sus ingresos, percibe una pensión por Incapacidad Permanente desde el 21 de marzo de 2011, neta de 1.120,70 € mensuales, en la declaración del IRPF del año 2010 declaró unos ingresos de 29,450,56 € y un neto de 24.720,49 € , doc. 5 de la demanda, y folio 92 a 96 de las actuaciones.
2º No se acreditan gastos especiales del hijo.
3º Del padre hay que destacar, que continua percibiendo una pensión por invalidez, de 522,99 € netos mensualmente, desde el 12 de diciembre de 1996 (doc. nº 2 de la contestación a la demanda); consta en el Registro de la Propiedad que es titular del 100% de una vivienda en la C/ DIRECCION000 de Valdemoro, adquirida el 27 de mayo de 2002, que tiene una hipoteca a la que se hace frente; del 50% de otra vivienda unifamiliar en ' DIRECCION001 ', adquirida en gananciales, con su cónyuge actual, el 8 de febrero de 2006, con una hipoteca, a la que no consta que se haya dejado de hacer frente, aportándose el valor catastral de ambas viviendas, de 60.546,84 € y 129.228,87 € respectivamente; junto con su esposa Dª. María Inmaculada , tienen cedida en arrendamiento financiero con opción a compra una nave industrial en 'Las Canteras' de Valdemoro, por importe de 345.403 € por plazo de más de diez años, desde el 14 de mayo de 2009 (doc. nº 2, 3 y 4 de la demanda); en la declaración del IRPF, de 2010 se declararon ingresos íntegros de 118.538,93 € , y netos de 253,08 € (doc. nº 3 de la contestación a la demanda); en el año 2011 han sido negativas las declaraciones trimestrales del IRPF por actividades económicas en estimación directa (doc. nº 4, 5, 6 y 7 de la contestación a la demanda); consta Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27 de febrero de 2012, por importe de 15.334,27 € (doc. nº 8 de la contestación a la demanda); el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro ha dictado Auto de Medidas Provisionales en el procedimiento de divorcio nº 961/2010, con fecha 17 de febrero de 2011, acordando una pensión de alimentos de 1000 € para dos hijas menores, haciendo constar que existía un Convenio Regulador de las partes, que no fue ratificado por el Sr. Cecilio (doc. nº 9 de la contestación a la demanda); a la fecha de la consulta coincidente con la vista, figuraba como titular de un ciclomotor Yamaha .... CTY matrícula de 20-7-2005, un BMW, con matrícula H .... HL , de 28-9-1999, un Mercedes Benz, matrícula .... RVX cotitular con otra persona, matriculado el 22-2-2007, y un Seat matrícula Q .... QH , de fecha 29-6-1977 (folios 129 a 131 de las actuaciones).
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 C.C . en lo que afecta a la obligación alimenticia en pro de los hijos comunes, el Juez adoptará las medidas convenientes para acomodar las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y en el artículo 147 del mismo texto legal que los alimentos se aumentarán o reducirán proporcionalmente según el incremento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos, y valorando los hechos que han resultado acreditados, se ha de concluir que la situación de cada uno de los progenitores se ha modificado y que han variado sus circunstancias con carácter sustancial por lo que se ha de dar lugar a la modificación de medidas interesada en la misma cantidad establecida en la sentencia de instancia, considerándose la cantidad establecida en la sentencia proporcionada con las circunstancias concurrentes, así la madre ahora solo es perceptora de una pensión por incapacidad permanente, habiéndose reducido sus ingresos; el padre, al contrario, ha visto ampliados sus ingresos y sus posibilidades de obtenerlos, como se deduce de sus actividades y de sus bienes; el mismo pactó una pensión de alimentos para sus otras dos hijas de 1000 € , que aunque no fue ratificada fue la cantidad acordada en el Auto de Medidas Provisionales, 500 € para cada hija menor; desde que se divorcio ha podido adquirir dos viviendas con sus ingresos, y está haciendo frente a las respectivas hipotecas de las mismas, sin que se haya tenido que desprender de ninguno de sus bienes; además tiene un arrendamiento financiero de un local en el que explota su negocio. La pensión de alimentos acordada se debe de actualizar en un 2,9 para el año 2013, quedando fijada en la cuantía de 231,52 € .
TERCERO.- En consecuencia, se ha de concluir que la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia de la Juzgadora de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), la Sala sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio. A esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, rechazándose el motivo invocado de errónea valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, y se ha de declarar que no se ha originado ninguna situación de indefensión, debiendo confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación procede hacer condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso formulado por la representación procesal de D. Cecilio contra la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada , en autos de Modificación de Medidas de divorcio, seguidos bajo el nº 1555/11, entre dicho litigante y Dª. Ariadna , que debemos CONFIRMAR íntegramente. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia al recurrente.
Firme que sea esta resolución, dese por el Órgano a quo el destino legal al depósito constituido para recurrir en apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente; doy fe.
