Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2013

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02/12/2013

Sentencia Civil Nº 339/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1002/2012 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 339/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100350


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Enmma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente).

Don Jesús Angel Suárez Ramos.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 30 de septiembre de 2013

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 1001/2012) seguidos a instancia de Promovican, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Vicente Gutiérrez Álamo y asistida por el Letrado Don Arcadio Díaz Díaz contra Modesta parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Palmira Cañete Abengochea y defendida por la Letrada Doña Pino Vega Melian, siendo ponente la Sra. Magistrada Dña. María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 2 de Telde se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

« ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez nombre y representación de PROMOVICAN SL contra Modesta , representada por el Procurador Sr. García Talavera, y en consecuencia declaro el derecho de la actora a la recuperación de la plena posesión de la finca de su propiedad, sita en la CALLE000 portal NUM000 , piso NUM001 , letra DIRECCION000 , en la localidad de Carrizal, termino municipal de Ingenio, condenando a la demandada a entregar su posesión a la actora, ordenándole el desalojo de la vivienda, dejándola libre, vacua, expedita y a disposición de la actora, con los apercibimientos correspondientes, para el caso de que así no lo hiciera, en especial, el del lanzamiento de la misma a su costa, todo ello con expresa condena en costas.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 27/09/12 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la demanda de desahucio en precario dirigda por la sociedad mercantil PROMOVICAN, S.L. contra la demandada, se alza ésta alegando error en la valoración de la prueba porque contra lo que se razona en la sentencia la demandada en ningún momento manifestó que tenía la condición de socia ni que la sociedad le entregase la vivienda a la demandada en concepto de reparto de benevicios entre otras razones porque la demandada nunca ha sido socia de la demandante ni ha percibido beneficio alguno de ésta, sino que simplemente la demandada es hija de un socio al 50% de la sociedad, D. Remigio , que fue hasta enero de 2010 administrador solidario, con el otro socio al 50% D. Octavio , y que la decisión de formular la demanda de desahucio contra ella se tomó por D. Octavio tras haber sido nombrado administrador único de la demandante en una Junta de enero de 2010 en ausencia del otro socio, el padre de la demandada.

Y señala que se ha impugnado el acuerdo de nombramiento de D. Octavio como administrador único de la sociedad (por el otro socio, el padre de la demandada), habiendo solicitado incluso en escrito presentado el 24 de septiembre de 2013 incluso la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal al haberse admitido a trámite la querella formulada por D. Remigio contra D. Octavio por delito societario y haberse adoptado medidas cautelares en ella.

Continuando con su razonamiento sobre error en la valoración de la prueba entiende que la juez a quo yerra también al vincular el uso de la vivienda que la demandada ha hecho desde 2007 a la condición de administrador del Sr. Remigio lo que la recurrente entiende, desde su subjetiva perspectiva que 'va en contra del supuesto carácter gracioso y gratuito que defiende ahora la demandante y que de facto impide que este asunto se tramite por el procedimiento de desahucio, ya que si se diera por cierto que el uso de la vivienda estaba íntimamente ligada a la condición de administrador del Sr. Remigio , dicho uso nunca podría tener un carácter gratuito y menos aún otorgado directamente desde la sociedad a mi representada'.

Discrepa también la recurrente con la conclusión de la juez a quo de que 'no existe cuestión compleja' que comporte una declaración de inadecuación de procedimiento y que contra lo que entendió la juez a quo 'lo que se puso de manifiesto no fue otra cosa que el Sr. Remigio , acemás de socio de la demandante con el 50% de sus participaciones, hasta enero de 1010 administrador solidario, es padre de la demandada y que el propio Remigio en su declaración afirmó que dicha vivienda le corresponde en propiedad en virtud del acuerdo suscrito con su otro socio, el Sr. Octavio , al cual se le asignó otra vivienda, en la CALLE001 nº NUM002 , en el Burrero, y que está siendo habitada por la madre de éste'. Por lo que a su entender 'el título, según la propia demandante, devien de una cesión del Sr. Remigio a mi representada y no desde la sociedad, estndo pendiente de dilucidar en otros procedimientos abiertos el debate sobre la legitimidad del título que el Sr. Remigio alega tener sobre dicha vivienda'.

Insiste en la existencia de una cuestión compleja, añadiendo ue le hecho de que se haga constar en la demanda como importe del supuesto daño causado al socio Sr. Remigio por el uso gratuito de la vivienda por la demandada recurrente una cantidad equivalente a una renta mensual por un inmueble de estas características a un precio normal del mercado, que podría ser de 500 euros durante los cinco años que lleva disfrutando la vivienda acredita a su entender que no se trata de un precario sino de un contrato de arrendamiento. Y que en todo caso dispone de título puesto que disfruta de la vivienda 'no por cesión graciosa y gratuita de la sociedad, como ahora manifiesta en la presente demanda de desahucio por precario, sin por cesión de su socio y entonces administrador solidario el Sr. Remigio , pero, según la propia demandante, en la pretendida calidad de titular dominical exclusivo de la misma, título que rebate en dicha demanda y que está por decidir en vía contenciosa, ya que habiendo recaído sentencia desestimadtoria en contra de la pretensión de la sociedad, la misma se encuentra en fase de recurso de apelación', siendo la sentencia apelada la que desestimó la pretensión de la sociedad de que el socio Remigio indemnizase a la sociedad en concepto de daño por rentas dejadas de percibir por el uso de la vivienda por parte de mi representada, por lo que qudea claro es que el uso desde la posición de la sociedad demandante no era consentido y gratuito sino inconsentido y además oneroso. Y que 'si se da por hecho que el uso de la vivienda la viene ejerciendo el Sr. Remigio en su calidad de socio y anteriormente de administrador de la sociedad, y luego éste se la cede a su hija por entender que le pertenece, la cesión del supuesto uso en precario no vendría de la sociedad sino del Sr. Remigio a favor de su hija, quedando en discusión tan sólo la titularidad a favor del Sr. Remigio del inmueble, la cual deberá ser resuelta en el procedimiento que se sigue en el asunto de los autos 20/2011 que se encuentra pendiente de dictaminar o bien el correspondiente procedimiento declarativo que se interponga entre la sociedad y el Sr. Remigio '.

Entiende que el que la sociedad actora en la demnda afirme 'expresamente que el Sr. Remigio es el que ha estado en posesión de la vivienda desde antes del año 2006 'como si fuera el titular dominical exclusivo', según expresión literal de la actora, vivienda que luego cede a su hija Modesta a partir del año 2006' y que a su entender 'la posesión como titular, ostentada por el socio Remigio de la vivienda desde antes del año 2006 y su posterior cesión a su hija Modesta es lo que se debate en la referida demanda 20/2011 y por la cual se requiere al Sr. Remigio una indemnización de 29.500 euros en concepto de rentas dejadas de percibir por la sociedad por el uso de la vivienda por parte de Dña. Modesta ', asunto resuelto por sentencia desestimatoria de la demanda en primera instancia y sub iudice aún en fase de apelación.

Insiste también en el error en la valoración de la prueba consistente en que la declaración como testigo del padre de la demandante 'deja claro quela referida vivienda le fue otorgada mediante acuerdo con su otro socio, como adelanto de reparto de beneficios de la sociedad, siéndole entregada al socio Don Octavio otra vivienda de la sociedad sita en la CALLE001 nº NUM002 , en El Burrero, posteriormente cedida por éste a su madre para el su uso, como así lo hizo el Sr. Remigio con la suya cuando se la cede en uso a su hija Modesta '. E insiste igualmente en que entiende que la cesión se hizo por su padre a la demandada y no por la sociedad a la demandada, por lo que no existe precario sin perjuicio de las acciones que pudiera emprender la sociedad actora contra el socio Sr. Remigio con motivo de la posesión y disposición de dicha vivienda y que a su entender 'no puede dilucidarse mediante este procedimiento de desahucio en concreto'.

Insiste igualmente en que el litigio debía suscitarse entre la sociedad y el socio o entre los socios entre sí pero que sus discrepancias no permiten concluir que exista una cesión en precario de la vivienda por la sociedad sino una cesión hecha por el padre de la demandada a ésta 'resultando absolutamente injusto y contrario a Derecho que sea mi representada la que, perdiendo lo que viene constituyendo su domicilio desde hace más de cinco años, sea la que pague en la batalla en que se encuentran inmersos ambos socios'.

SEGUNDO.- Analizando con carácter previo la pretendida suspensión del procedimiento por existencia de prejudicialidad penal fundada por la recurrente en la admisión a trámite de una querella formulada por el padre de la demandante contra el otro socio que ha actuado en juicio como administrador único de la sociedad PROMOVICAN, S.L., no procede acordar la suspensión del procedimiento.

La resolución que pueda recaer en el proceso criminal suscitado por un socio contra el otro socio por presunta comisión de un delito societario y de falsedad documental en modo alguno tiene el carácter prejudicial que la recurrente pretende respecto al presente litigio civil en el que únicamente se pone en cuestión la legitimación de la sociedad actora PROMOVICAN (su carácter de dueña de la finca, pretendiendo la demandada que el actual dueño es su padre, quien siendo administrador solidario de la sociedad le puso en posesión de la finca en el año 2006), si existe o no cesión de uso de la vivienda a la demandada en precario consentida por la sociedad (posesión en precario que la demandada no niega, pero pretende se le atribuyó por su padre en concepto de dueño y no por la sociedad) y si existe o no cuestión compleja que justifique que se declare la inadecuación del procedimiento de desahucio en precario para la resolución del presente litigio.

Cuestiones todas ellas que no se contemplan en el proceso criminal en curso cuya resolución en modo alguno resultaría determinante y necesariamente previa a la resolución del presente litigio civil.

No concurren por ello los requisitos exigidos para que pueda apreciarse prejudicialidad, ni civil ni penal, de la resolución que en su día se dicte en dicho proceso criminal sobre la resolución del presente litigio, que ha de resolverse, sin más dilaciones, en la presente sentencia.

TERCERO.- El punto central de las alegaciones de la demandada se encuentra en que ésta entiende que el propietario de la vivienda no es la sociedad actora PROMOVICAN, S.L. sino el padre de la demandada, socio en ella al 50% (por un acuerdo previo 'entre socios' en el que se repartían viviendas del patrimonio de la sociedad como pretendida 'distribución de beneficios') y que, en el momento en que la demandada entró en posesión de la vivienda era administrador solidario de la sociedad actora.

Pero dicho razonamiento no resulta admisible. La titular registral de la vivienda es la actora PROMOVICAN, S.L. según resulta de la documental adjunta a la demanda. En la demanda no se reconoce que la vivienda haya sido transmitida al padre de la demandante, como pretende ésta, y desde luego la sola declaración de éste en el juicio a favor de su hija atribuyéndose el dominio en modo alguno permite tener por probado dicho pretendido 'acuerdo entre socios' ni la pretendida 'causa de la transmisión' que se presenta por la demandada como una 'distribución de beneficios'. Distribución de beneficios que en modo alguno se acredita por la demandada desde que ni ha sido objeto de prueba que existieran beneficios (ni del año en que supuestamente se hiciera la alegada transmisión, ni de ejercicios anteriores acumulados en concepto de reservas) ni que existiera dicho pacto parasocial (mucho menos acordado formalmente como acuerdo del órgano de la sociedad, que sería lo necesario para que pudiera considerarse transmisión del activo de la sociedad a uno de sus socios).

La demandante en la demanda se atribuye el dominio que resulta de su titularidad registral que no ha sido desvirtuada por la demandada. Y siendo la sociedad la titular registral y teniendo el padre de la demandada en la fecha en que permitió a su hija ocupar la vivienda la condición de administrador solidario de la sociedad no puede sino aceptarse la tesis sostenida en la demanda de que la sociedad (a través de la decisión de uno de sus administradores solidarios, que actuaba en tal concepto y no en nombre propio) fue la que toleró el uso gratuito de la vivienda por la aquí demandada, que la continúa ocupando hasta la actualidad sin satisfacer renta ni merced por tal ocupación.

Pero es que es más, la sentencia dictada en primera instancia en el juicio ordinario 20/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas, tan reiteradamente mencionada por la demandada, resuelve sobre una demanda totalmente congruente con la posición sustantiva y procesal mantenida por la sociedad en el presente litigio, ya que la demanda fue formulada no por un socio contra el otro sino que lo que se ejercitó fue la acción de responsabilidad social contra el padre de la demandada D. Remigio en su actuación como administrador de la sociedad actora (ya que se decía, entre otros hechos alegados, que en perjuicio del interés social había consentido en su condición de tal administrador el uso gratuito de la vivienda propiedad de la sociedad por su hija aquí demandada), demanda a la que se acumuló la demanda formulada por D. Remigio impugnando acuerdos de la Junta General Extraordinaria celebrada el 5 de enero de 2011. La sentencia citada de primera instancia desestimó la pretensión de nulidad de acuerdos formulada por el padre de la demandada y estimó parcialmente la demanda formulada por la sociedad contra D. Remigio de responsabilidad social por el ejercicio de su cargo de administrador en relación con este hecho razonando escuetamente dicha sentencia que 'se alega que el demandado ha venido usando una vivienda de la sociedad como si fuera propia, cediéndola en 2006 a su hija Modesta de forma gratuita' y que 'al no cuantificarse el daño causado por esta conducta, debe desestimarse la pretensión e responsabilidad con respecto a la misma sin entrar a valorar si existe daño efectivo a la sociedad, lo cual es discutible'. Nada más se resuelve en esa sentencia y como sin dificultad se puede observar su objeto es completamente diverso al litigio suscitado en el procedimiento que aquí nos ocupa en el que la sociedad pretende que la demandada deje de ocupar la vivienda que viene ocupando desde hace muchos años sin pagar renta ni merced alguna.

Sentado lo anterior resulta indudable a juicio de la Sala que la sociedad actora tiene la legitimación activa que invoca, que en modo alguno se ha acreditado que el padre de la demandada haya ostentado nunca derecho alguno sobre la finca y que precisamente lo que se ha acreditado es que, en el ejercicio de su cargo de administrador solidario de PROMOVICAN, S.L. (con o sin perjuicio a la sociedad, e incurriendo o no en responsabilidad por ello -que no es el objeto de este proceso y sí, sin embargo del suscitado por la demanda dirigida por la sociedad ejerciendo acción social de responsabilidad contra el padre de la demandada-) el padre de la demandada consintió la ocupación gratuita y sin pago de renta o merced de la vivienda propiedad de la sociedad por la demandada. Existe pues legitimación activa de la sociedad, la situación jurídica y la relación jurídica ha de considerarse y calificarse, como correctamente hizo la juez a quo, como de precario y no se aprecia que exista razón alguna para apreciar la concurrencia de cuestiones complejas que impidan la resolución de la pretensión de lanzamiento por el especial juicio de desahucio en precario, juicio que además no ha de olvidarse que en la actualidad tiene carácter plenario y en el que difícilmente son imaginables cuestiones complejas que impidan la resolución de la pretensión suscitada (como se ha puesto de manifiesto por la jurisprudencia de muchas Audiencias Provinciales desde que entró en vigor la actual regulación de este procedimiento en la Ley de Enjuiciamiento del año 2000).

Y no se aprecia, por último, que pueda apreciarse prejudicialidad civil respecto de esta sentencia por la resolución que pueda recaer en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas en relación con la impugnación de acuerdos planteada por el padre de la demandante contra la sociedad (y desestimada ya en primera instancia) en tanto en cuanto no existe identidad de sujetos, objeto o causa de dicho proceso y en tanto en cuanto no consta que en dicho juicio de impugnación de acuerdos sociales se haya acordado medida cautelar de suspensión de los efectos de los acuerdos adoptados (entre ellos el de nombramiento de administrador social de la persona que ostentaba ese cargo a la fecha de la presentación de la demanda que ha dado lugar al presente litigio).

No habiéndose suspendido los efectos del acuerdo de nombramiento de administrador, por muy impugnado que dicho acuerdo éste el mismo despliega todos sus efectos hasta tanto no se declare, eventualmente, su nulidad, sin que pueda pretenderse que exista prejudicialidad civil del proceso de impugnación de acuerdos respecto de cuantos procesos pueda iniciar la sociedad desde que se adoptó el acuerdo de nombramiento de nueva administración social hasta que se resuelva dicha impugnación. Máxime cuando, como es el caso, la pretensión suscitada en el presente procedimiento se dirige a que sea la sociedad la que recupere la posesión del inmueble propiedad de dicha sociedad permitiendo así que los aprovechamientos que dicha posesión pueda generar en el futuro repercutan en la sociedad misma y no sólo en la hija de uno de los socios partícipe en la sociedad al 50%.

En consecuencia debe desestimarse totalmente el recurso formulado con confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en la alzada a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Modesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Telde con fecha 20 de septiembre de 2012 , en autos de juicioverbal 1001/2012, que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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