Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 339/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10313/2012 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 339/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100367
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10313/2012
JUICIO VERBAL UNIPERSONAL Nº 52/2010
FALLO: REVOCATORIO
SENTENCIA NÚM. 339/2013
En Sevilla, a ocho de octubre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Dª.Rosario Marcos Martín, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 10313/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 52/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla .
Han sido partes en el recurso, como apelante DÑA. Trinidad , representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA GRAGERA MURILLO y defendida por el Letrado D. JAVIER FERNÁNDEZ RUIZ ,siendo apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE C/. DIRECCION000 , NUM000 DE SEVILLA, representada por la Procuradora Dña. ISABELA BLANCO TOAJAS y defendida por el Letrado D. FERMÍN SÁNCHEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación de la Comunidad de Propietarios del Inmueble de C/. DIRECCION000 , NUM000 de Sevilla, presentó solicitud de proceso monitorio contra Dña. Trinidad , en reclamación de 4620€. Practicado el requerimiento de pago, la parte demandada se opuso al mismo en tiempo y forma, por lo que se acordó citar a las partes a celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de las partes, dictándose seguidamente sentencia con fecha 26 de julio de 2010 cuyo fallo era el siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Blanco Toajas, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , contra DÑA. Trinidad , debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a que pague a la actora la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (4.620 EUROS),cantidad que devengará exclusivamente el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello sin hacer imposición de costas.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dña. Trinidad se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª. Rosario Marcos Martín, integrante de la misma.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada solicitud de procedimiento monitorio por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla, contra Dª Trinidad , como propietaria del piso NUM001 NUM002 integrado en la misma, en reclamación de 4.620 euros en concepto de cuotas impagadas de gastos comunes, ésta se opuso a la reclamación dando lugar a la tramitación del correspondiente juicio verbal en el que la Comunidad ratificó el contenido de la solicitud y Dª Trinidad opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que el titular registral de la vivienda era la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía que había celebrado contrato de compraventa respecto de la finca con su cuñada Dª Valle el 1 de Marzo de 1.993.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad por considerar que, independientemente de la titularidad dominical de la vivienda, Dª Trinidad se encuentra obligada a pagar en base a la doctrina de los actos propios ya que ha venido abonando los gastos comunes hasta Diciembre de 2.003 ocupando efectivamente la vivienda y beneficiándose de los elementos comunes.
Contra dicha sentencia se alza la representación de Dª Trinidad que invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, infracción de los artículos 9.1.e ) y 21.1 de la LPH y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
Al recurso se opone la Comunidad de Propietarios actora que considera la sentencia plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-El recurso ha de ser estimado .
El Juez de primera instancia hace una prolija y acertada exposición sobre la Jurisprudencia existente respecto a la doctrina de los actos propios y los requisitos para su aplicación, que no vamos a reproducir.
Ahora bien, no puede perderse de vista que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo del 22 de Marzo del 2013 (Recurso: 649/2010 | Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ): ' la doctrina de los actos propios , con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21- 4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos , no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 )'.
Pues bien, la recurrente aportó como prueba documental copia de la sentencia dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de fecha 15 de Diciembre de 2.003 de la que resulta que ella, que venía ocupando desde antiguo la vivienda de autos, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda y que contaba a su favor con un acuerdo del Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas para otorgarle un contrato de cesión de vivienda sobre la misma, planteó demanda en la que ejercitaba dos acciones, a saber: 1. La acción declarativa de nulidad del contrato de compraventa relativo a la misma finca celebrado por la Consejería de Obras Públicas y Transporte en favor de su cuñada, Dª Valle (arrendataria de la misma desde el 1 de Julio de 1.978), que deriva de un acuerdo de la Consejería de oferta de venta de 14 de Abril de 1.992 y que la Sala sentenciadora entiende perfeccionado el 1 de Marzo de 1.993 en que Dª Valle satisfizo el precio, por vicio de consentimiento y 2. La acción declarativa de dominio a su favor , siendo desestimadas ambas acciones por sentencia dictada el Juzgado de Primera Instancia nº 2 , confirmada por la de la Sección 5ª.
En ésta se afirmaba que, pese a los errores administrativos en que hubiera podido incurrir la Consejería en cuestión, no podía apreciarse la existencia de error invalidante del consentimiento, al ser el mismo inexcusable y vencible con un mínimo de diligencia. Consideraba pues válido el contrato de compraventa entre la Administración, titular registral del bien y Dª Valle y confirmaba la sentencia desestimatoria de la demanda y consiguientemente de las dos acciones ejercitadas, entre ellas la declarativa de dominio.
Parece evidente que Dª Trinidad pagó las cuotas de comunidad hasta Diciembre de 2.003 porque se consideraba legítima propietaria de la vivienda y que al negársele tal condición por un Tribunal dejó de pagar porque ya no se consideraba obligada a hacerlo, es decir pagó en la creencia errónea de una cualidad de la que carecía y por lo tanto los pagos previos a Diciembre de 2.003 no pueden considerarse actos propios vinculantes, ni su conducta constitutiva de abuso de derecho o contraria a la buena fe, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta.
Así las cosas y habida cuenta que el obligado al pago de las cuotas de contribución a los gastos comunes de un edificio sujeto a régimen de propiedad horizontal es el propietario o titular del piso o local, como prevén los artículos 9.5 y 20.1 de la LPH , y no su ocupante, debió estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Dª Trinidad y en consecuencia el recuro ha de ser estimado
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia se impongan a la actora , según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma Dª Rosario Marcos Martín , acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Trinidad contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, en el juicio verbal núm. 52/10 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida , y en su lugar acordar la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN DIRECCION000 Nº NUM000 DE SEVILLA contra Dª Trinidad , absolviendo a ésta de todos los pedimentos contenidos en la misma con expresa condena en costas de la primera instancia a la actora .
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 10313 12.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
