Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 571/2012 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 339/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100345
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 571/12
Procedente del procedimiento Juicio Ordinari nº 584/10
Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 339
Barcelona, 22 de julio de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 571/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 6.02.12 en el procedimiento nº 584/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en el que es recurrente Elisabeth y apelado Horacio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimándose parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Espada Losada, en nombre y representación de DON Horacio , frente a doña Elisabeth , actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don José Castro Carnero, se condena a la demandada abonar al actor la cantidad de 6.000 euros, más los intereses previstos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 576 de la LEC , debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y los comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión en la instancia
I.-La parte actora apunta en su escrito inicial que los ahora litigantes contrajeron matrimonio en fecha 18 de julio de 1997 y su divorcio fue acordado por sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 , indicándose en dicha resolución que la vivienda familiar fue adquirida por la Sra. Elisabeth , ahora demandada, siendo sus padres usufructuarios.
Precisa la actora en su escrito inicial que en la sentencia de divorcio dictada en primera instancia se fijó la obligación de Dª Elisabeth de abonar a su cónyuge D. Horacio , ahora demandante, la suma de 45.000 euros en base al art.41 del Codi de Familia ante el desequilibrio económico sufrido por cuanto 'el Sr. Horacio ha trabajado para el hogar, tal como consta ha realizado mejoras en la vivienda familiar haciendo todos los trabajos necesarios...ha contribuido al pago de la hipoteca constituida por ambos, y en la actualidad no dispone de una vivienda donde vivir'.
Advierte, sin embargo, que la sentencia dictada en grado de apelación en dicho proceso de divorcio dejó sin efecto tal compensación económica a favor del Sr. Horacio por cuanto consideró que 'si el Sr. Horacio contribuyó al abono del préstamo hipotecario no lo fue para la adquisición de la vivienda, sino para las obras de mejora y en tal caso, podrá resarcirse, mediante la oportuna prueba de pago, en el procedimiento que corresponda, pero en ningún modo puede encuadrase en una reclamación de éste tipo como compensación económica al amparo del art.41 que como ya se ha indicado tiene otra y muy distinta finalidad'.
II.-Partiendo de tales resoluciones, reclama la actora en este proceso la total cantidad de 41.615,73 euros, desglosada en los siguientes conceptos:
1º Importe abonado por el Sr. Horacio en concepto de cuotas del crédito hipotecario suscrito en el año 2001 para ejecutar obras de rehabilitación y mejora de la vivienda sita en Barcelona CALLE000 nº NUM000 NUM001 , propiedad de la demandada: 12.500 euros.
2º Importes abonados para la amortización anticipada de dicho crédito: 16.600,32 euros.
3º Gastos extraordinarios de la Comunidad de Propietarios de dicha vivienda: 2.000 euros.
4º Gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios: 1.1190 euros.
5º Cuotas abonadas por el crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda familiar: 7.071,94 euros.
6º Indemnización abonada a la arrendataria de la vivienda familiar para poder disponer de la misma: 2.253,79 euros.
III.-Justifica la actora su reclamación en la teoría del enriquecimiento injusto:
'Fruto del divorcio se ha producido un claro desequilibrio patrimonial, ya que mi representado ha contribuido a la totalidad de la adquisición del patrimonio de la Sra. Elisabeth y de sus padres, y posteriormente a la disolución del matrimonio se ha producido un grave desequilibrio económico ya que no contaba con ningún inmueble más, que la ayuda de sus padres y amigos'.
SEGUNDO.- Sentencia de instancia
I.-La sentencia de instancia, tras rechazar los conceptos recogidos en el anterior numeral en los pactados 3º a 6º, estima parcialmente la demanda en atención a la reclamación de las cuotas hipotecarias pagadas con relación al préstamo concertado por ambas partes en el año 2001, así como la reclamación de las amortizaciones del mismo, bien que limita su importe a la suma de 6.000 euros cuando lo reclamado por estos conceptos por la actora ascendía a la suma de 29.100 euros: 12.500 euros por cuotas hipotecarias y 16.600 euros por amortizaciones.
II.-Para justificar tal decisión ofrece los siguientes argumentos:
1º El demandante tiene derecho a reclamar el importe de las cantidades que acredite haber invertido en las mejoras de la vivienda que constituyó domicilio familiar 'teniendo en cuenta, de un lado, que el también se benefició de las supuestas mejoras durante la larga etapa en que ambas partes mantuvieron su residencia común en la CALLE000 , esto es hasta que se divorciaron en el año 2008, y de otro lado, que deberá probar en todo caso que dichas mejoras fueron sustanciales'.
2º El préstamo hipotecario suscrito en el año 2001 por las partes con 'la Caixa', por importe de 60.000 euros, tuvo como destino, entre otros, la reparación de la vivienda, y asimismo 'que el esposo se dedicó, por mayor disponibilidad horaria, a causa de su trabajo, y experiencia, a la restauración y mejora de la vivienda, que era necesaria, a la vista de las fotografías que se aportan por el demandante'.
3º El demandante abonó la mitad de las cuotas hipotecarias (12.500 euros), así como realizó amortizaciones del préstamo, pagando un total de 15.108,50 euros por este último concepto; de modo que abonó la total suma de 27.608,05 euros para la reforma de la vivienda.
4º No resulta acreditado el coste de las obras en cuestión, y ello unido a que (i) constante matrimonio se han ido adquiriendo vehículos y pagando seguros - vehículos de los que disfrutaba el actor-, y (ii) que el demandante disfrutó durante años de la vivienda, y por ende se benefició directamente de las mejoras que se realizaron, sin que abonara cantidad alguna en concepto de alquiler o préstamo hipotecario, le lleva a concluir que 'atendiendo a reglas de equidad, que es la que se basa la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, que solo corresponde al actor percibir la cantidad de 6.000 euros'.
TERCERO.- Recurso de apelación
I.-Frente a dicha resolución se alza únicamente la parte demandada por los siguientes motivos:
1º Incongruencia de la sentencia de instancia por cuanto la misma, tras rechazar todos los pedimentos de la actora, estima parcialmente la demanda en base a un argumento de equidad no invocado por la actora.
2º Incongruencia de la sentencia con el Fallo de la sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el previo proceso de divorcio por el efecto positivo de la cosa juzgada dado que en ésta última resolución se exigía prueba del importe abonado por el ahora demandante para la mejora de la vivienda y que la misma resultara sustancial; mientras que en la sentencia de instancia dictada en los presentes autos expresamente se indica que no se ha acreditado el importe destinado a la mejora de la vivienda ni si la misma puede considerarse sustancial.
3º No existe prueba de la mejora que pudiera suponer las obras ejecutadas en la vivienda familiar y que vienen a justificar la condena recogida en la instancia.
4º En el previo proceso de divorcio ya se resolvió sobre la posible existencia de enriquecimiento injusto, descartando el mimo, luego concurre el efecto positivo de la cosa juzgada.
5º Inexistencia de enriquecimiento injusto: 'Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial antes expuesta al caso concreto de AUTOS, observamos que ningún bien o patrimonio ha adquirido la demandada durante la convivencia, que haya generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos, ni que por consiguiente, implique un enriquecimiento injusto, ni como tal puede considerarse lo aducido por la actora en el sentido de que el trabajo realizado en la vivienda o el pago de la hipoteca para el pago de dichas obras causara un enriquecimiento, y en tal caso si existió, no puede considerarse injusto, pues el actor disfrutó de tales obras y se benefició de las mismas, sin que haya acreditado en modo alguno el valor del antes y del después de la obra, ni mucho menos su coste real. Debiendo considerar el Tribunal 'ad quem', que durante el tiempo que duraron las obras, y todo aquel que el actor estuvo en paro, fue mi patrocinada, la que mantuvo económicamente a ambos. Sin obviar por un solo instante QUE EL ACTOR JAMÁS ABONÓ NI RENTA NI MERCED DE NINGÚN TIPO DURANTE TODA LA CONVIVENCIA MARITAL'.
6º De estimarse el recurso, procederá la imposición de las costas de la instancia al demandante al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
II.-El demandante se limita a oponerse a la apelación, interesando la desestimación del recurso.
CUARTO.- Incongruencia de la sentencia de instancia
I.-El principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 LEC , exige que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SSTC 5 mayo 1982 , 18 diciembre y 28 junio 2001 , entre otras muchas).
Ahora bien, no existe incongruencia cuando el Juez da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo ( STS, Sala 1ª, 13 febrero 2001 ).
II.-Por tanto, en la medida en que lo concedido en la instancia es un importe ponderado de la contribución efectuada por el actor a la mejora de la vivienda que entiende excede del disfrute que el mismo ha hecho de dicho piso, obligado es concluir que tal pronunciamiento se adecua a lo pedido por la parte actora en su demandada al cifrar un enriquecimiento injusto en favor de la demandada en la suma de 6.000 euros; lo que descarta que pueda apreciarse incongruencia alguna.
QUINTO.- Cosa juzgada
I.-La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre la excepción de cosa juzgada viene a establecer, entre otras cosas, que la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado, de modo que la identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción; sin que desaparezca la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió; de modo que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso ( STS, Sala 1ª, 15 julio 2004 , y las en ella citadas).
Conforme señala la Exposición de Motivos de la LECi la cosa juzgada se entiende como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos, de ahí que el artículo 222 establezca que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo y afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, de manera que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme (...) vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Por su parte, la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre del 2010 recuerda que 'en la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( STS de 24 septiembre 2003 ), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 junio 2006 , de 28 febrero 2007 , de 6 mayo 2008 y de 17 junio 2009 ). La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 abril 2010 ), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella'.
II.-Aplicando tal doctrina al caso de autos, es observar que la relevancia que pueda tener en los presentes autos el previo proceso de familia seguido por los ahora litigantes resulta nula en la medida en que, precisamente, la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se ocupó de dejar claras las siguientes cuestiones:
1º Que lo resuelto en el proceso de divorcio es la reclamación de compensación económica ex art.41 Codi de Familia , descartando la misma al advertir que ni la Sra. Elisabeth había mejorado su patrimonio constante matrimonio ni, en todo caso, resultaría injusto al no haber contribuido el Sr. Horacio a la mejora de la situación económica de la esposa gracias a su trabajo ni mucho menos una especial dedicación al hogar.
2º La cuestión relativa a las obras de mejora en la vivienda familiar -única cuestión debatida en esta alzada- podrá suscitarse en otro procedimiento que no es matrimonial, 'pero en ningún modo puede encuadrarse una reclamación de este tipo como compensación económica al amparo del art.41 que como ya se ha indicado tiene otra y muy distinta finalidad'.
III.-Por tanto, lo resuelto en el previo proceso matrimonial difícilmente puede condicionar el objeto del presente cuando la sentencia dictada en apelación en dicho proceso expresamente remite a este para resolver acerca de la cuestión ahora suscitada.
SEXTO.- Enriquecimiento injusto
I.-La reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 cuando se pronuncia en torno a la figura del enriquecimiento sin causa, que no olvidemos constituye el fundamento de la acción ejercitada por la actora:
'La doctrina del enriquecimiento injusto no permite que el Juez revise en términos de justicia o de equidad el resultado de las operaciones económicas o de tráfico realizadas por los particulares en el ámbito de la autonomía privada. El enriquecimiento injusto consiste bien en una pretensión de reembolso, que verificada en este trámite resultaría intempestiva a todas luces, bien en la invocación de un principio general del Derecho para justificar una pretensión de reembolso que carece de otro apoyo, y que tiene su base en que excepcional y subsidiariamente el ordenamiento consiente la revisión de determinadas atribuciones o incrementos patrimoniales que se producen ya por transferencias patrimoniales a título de prestación o como consecuencia de haber realizado inversiones en determinados bienes o de haber utilizado en provecho propio bienes ajenos.
La doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas condictiones, acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado tributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte. Se trata, en todos los casos, de supuestos en los que la prestación, la inversión o la utilización carecían de justificación en una previa relación contractual o en una específica previsión legal ( SSTS 26 de junio y 31 de julio de 2002 , 27 de marzo y 8 de julio de 2003 , etc.) o se han producido en su seno, pero trascendiendo la órbita de eficacia de lo convenido'.
Como afirma la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 septiembre 2004 , con cita de las anteriores de 7 y 15 de junio del mismo año , para aplicar la doctrina del 'enriquecimiento injusto' se exige que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina.
II.-Pues bien, aplicando tal doctrina al caso de autos y limitando el conocimiento del asunto en este alzada a la condena recogida en la instancia que atiende al importe abonado por el demandante para las obras de mejora de la vivienda de autos, es de observar que lo que pretende la actora es recuperar la suma de 29.100 euros -en la sentencia de instancia se limita a 6.000 euros- que invirtió en tales obras de mejora constante matrimonio.
Obsérvese en este punto que la parte actora no ha recurrido ni impugnado la sentencia de instancia de modo que todos los pronunciamientos de la misma que le resultan desfavorables no podrán ser objeto de revisión por esta Sala; y ello por más que en su escrito de oposición a la apelación ofrezca argumentos en orden a justificar la total reclamación planteada en la demanda dado que en el suplico de tal escrito se limita a interesar la desestimación del recurso formulado por la adversa.
En este sentido se ha de recordar como la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum-solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela- los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peiuso reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita -más allá de lo pedido- ( SSTS, Sala 1ª, 17 abril 2007 y 24 marzo 2008 ); sin que resulte suficiente para enervar esta apreciación que la parte demandada formule en la oposición alegaciones sobre determinados pronunciamientos de la instancia que le resultan desfavorables en la medida en que para trasladar el examen de esta cuestión al tribunal de apelación era necesario que hubiese apelado la sentencia o la hubiera impugnado, combatiendo tales extremos, a raíz del recurso interpuesto por la contraparte ( SSTS, Sala 1ª, 25 noviembre 2010 y 19 septiembre 2013 ).
III.- Sentado lo anterior, se ha de advertir que la resolución del conflicto planteado no se halla tanto en el rastreo del destino dado al dinero obtenido en el préstamo hipotecario suscrito en el año 2001, que según se dice en la sentencia apelada se destinó en parte a las obras de mejora de la vivienda, cuanto en la directa aplicación de la legislación que regula las relaciones económicas entre los cónyuges dentro del ámbito de la vida familiar constante matrimonio.
A tal efecto, hay que estar a lo establecido en el artículo 4, párrafo 1, apartado b) del Codi de Familia , que considera gastos familiares ( despeses familiars) las adquisiciones de viviendas u otros bienes de uso de la familia, cuando tales bienes se hayan adquirido conjuntamente por los dos esposos. De este modo, la ley contrapone la adquisición de bienes de titularidad conjunta al supuesto en que los bienes adquiridos lo hubieran sido a nombre de uno sólo de los esposos, ya que en este último caso, los gastos destinados a tal adquisición únicamente tendrán la consideración de gastos familiares en la parte que corresponda al valor de uso del bien de que se trate.
La distinción entre uno y otro supuesto tiene una gran trascendencia jurídica, pues como resulta de lo anterior, en tanto que en el supuesto de adquisición de bienes por uno sólo de los cónyuges sólo pueden tener la consideración de gastos familiares aquella parte de los mismos que corresponda a su valor de uso, cuando se trata de una adquisición de titularidad conjunta, tiene este carácter la totalidad del coste de su adquisición.
IV.-Para fijar las consecuencias que resultan en la práctica de una y otra situación, se impone el estudio de la regulación contenida en el Codi de Familia respecto a la obligación de los esposos de contribuir a los gastos de mantenimiento familiar, que se halla en el artículo 5 , conforme al cual els cònjuges contribueixen a les despeses del manteniment familiar amb l'aportació pròpia al treball domèstic, amb la seva col·laboració personal o professional no retribuïda o amb retribució insuficient en l'activitat professional o empresarial de l'altre cònjuge, amb els recursos procedents de la seva activitat o dels seus béns, en proporció als seus ingressos i, si aquets no són suficients, en proporció als seus patrimonis.
Del texto transcrito, resulta que la contribución a los gastos de la familia no se plantea en términos de rigurosa igualdad matemática sino proporcional a las posibilidades de cada uno de los esposos, es decir, que estos vienen obligados a contribuir a los referidos gastos en proporción a sus respectivas posibilidades y a las concretas circunstancias de la organización de la vida familiar que los esposos han decidido establecer, de manera que la mayor aportación dineraria de uno de ellos puede quedar compensada o inclusive superada, si fuera posible su cuantificación dineraria, con la superior participación del otro en las tareas del hogar o en el cuidado de los hijos o en cualquier otra manera, sin que finalizada la convivencia y disuelto el régimen económico, sea posible plantear, el reintegro por una concreta aportación económica cuando la misma se integra dentro del concepto de gasto familiar.
V.-Así las cosas, es de observar que la instancia fija en la total suma de 27.608,05 euros la aportación supuestamente efectuada por el demandante para la mejora de la vivienda familiar, y si así fuera, dado que el matrimonio ocupó dicha vivienda durante 7 años desde que se efectuó tal reforma, la contribución mensual del actor para dicho uso asciende a la suma de 328,67 euros, de modo que no puede pretender que haya existido enriquecimiento injusto de la demandada -con el consiguiente empobrecimiento del actor- cuando con dicho importe difícilmente puede cubrirse el coste de un alquiler.
Recuérdese ahora que, en realidad, la demandada tan sólo ostenta la nuda propiedad del inmueble en cuestión correspondiendo a sus padres el usufructo, luego parece razonable que a cambio de tal uso los cónyuges asumieran el coste de la reforma del piso; tratándose por tanto de una carga familiar a modo de alquiler: si los cónyuges no hubieran podido disponer de esa vivienda, tendrían que haber alquilado otro piso.
Además, y como ya se establece en la instancia, en realidad no obra en autos prueba alguna del concreto importe a que ascendieron las obras; y frente a ello, consta la adquisición por parte del Sr. Horacio de una serie de vehículos constante matrimonio (f.198) cuyo precio, al igual que todos los gastos familiares, se sufragaba con los ingresos de ambos cónyuges, luego no resulta posible establecer ahora una liquidación económica del matrimonio que permita discernir las cantidades pagadas por cada uno con relación a los bienes del otro cónyuge ni, por tanto, afirmar con seguridad que el importe abonado por el Sr. Horacio en las obras de reforma de la vivienda familiar ascendió a la precitada suma de 27.608,05 euros.
En definitiva, no resulta posible fijar la concreta aportación efectuada por el actor a las obras de mejora de la vivienda familiar, ni menos aún, el enriquecimiento que pudiera haber obtenido la demandada de tal aportación una vez deducido el beneficio del actor por haber usado de dicha vivienda sin pagar renta alguna.
Por tanto, establecer -como se hace en la instancia- la obligación de la demandada de abonar 6.000 euros al actor carece de justificación alguna y se trata de un importe ponderado basado en reglas de equidad que, como antes apuntábamos, no puede venir amparado en la acción de enriquecimiento injusto y, además, resulta contrario al art.3.2 CC .
SÉPTIMO.- Conclusión
I.-En atención a todo lo expuesto, se ha de estimar el recurso de apelación al no advertir la concurrencia de los requisitos del enriquecimiento injusto; y en consecuencia, revocando la sentencia de instancia, procede desestimar la demanda rectora de autos, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra la misma deducidos.
II.-En cuanto a las costas causadas en la instancia, si bien es cierto que se han rechazado totalmente las pretensiones del actor, no puede desconocerse que concurren en el caso de autos dudas de hecho acerca de la entidad de las aportaciones del actor con relación a la vivienda familiar, lo que justifica la no imposición de costas ( art.394.1 LEC ); máxime cuando la sentencia dictada por la Sección 18ª de esta Audiencia apuntaba en la sentencia dictada en grado de apelación en el previo proceso de divorcio la posibilidad de acudir al presente procedimiento para dilucidar en el mismo la entidad de las obras de reparación efectuadas y el aprovechamiento de las mismas que hubiera podido hacer el ahora demandante.
III.-No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso ( art.398.2 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elisabeth contra la sentencia de 6 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número n º 33 de Barcelona, y revocando la misma, desestimamos la demanda rectora de autos, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra la misma deducidos; y ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causada en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

