Sentencia Civil Nº 339/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 847/2012 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 339/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 847/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 643/2010

S E N T E N C I A núm. 339/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña María Ninot Martínez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 643/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Gerardo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Marisol , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gerardo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 14 de junio de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Se DESESTIMAla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de D. Gerardo , contra Dña. Ana Martínez García, y, se ABSUELVEa la demandada en todos los pedimentos de la parte actora.

Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandante D. Gerardo .'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gerardo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de julio de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Mediante la presente litis D. Gerardo interesa frente a su exesposa DÑA. Marisol 1)se declare que la demandada ha obtenido un enriquecimiento injusto como consecuencia de la puesta de los materiales y esfuerzo personal por parte del actor en la vivienda propiedad

de la demandada, 2)se declare que la cuantía del enriquecimiento injusto de la parte demandada y consiguiente empobrecimiento o lucro cesante del demandante asciende al importe que resulte del peritaje, 3) se condene a la demandada al pago de tal cantidad. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandante que en síntesis reproduce su pretensión.

TERCERO.-Han sido reconocidas como fuente de obligaciones por la Jurisprudencia las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), 'Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14), 'E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro' (Séptima Partida Titulo XXXIII Regla XVII)-. La sentencia de 23 de julio de 2010 señala que, como ha destacado numerosa

doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de

octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en

primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. siendo de comenzar señalando al respecto la doctrina

jurisprudencial al respecto del enriquecimiento injusto, así la recogida en STS de 29 febrero 2008, en cuanto señala que es doctrina reiterada de la propia Sala 1ª , que no apreciar dicha figura cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo

exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ). Y junto a dicha doctrina jurisprudencial, cabe añadir, como argumento de cierre, que resulta irrelevante a estos efectos si se ha cumplido o no la prestación que conformaba el

objeto, y aun la causa, de la relación negocial, pues tal cuestión se sitúa extramuros de la doctrina del enriquecimiento injusto para enmarcarse dentro del cumplimiento o incumplimiento contractual, que posibilita -este último- el ejercicio de una pretensión resarcitoria con distinto fundamento a la deducida a título principal en la demanda rectora del procedimiento del que se trae causa; la STS de 6-2-2006 señala como presupuesto del enriquecimiento injusto la subsidiariedad, en el sentido de que se aplica al caso cuando no hay norma legal -por ejemplo la que regula un contrato- que lo contemple y así lo han declarado, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 1996 y, rotundamente, la de 19 de febrero de 1999 . Lo que significa que si la ley prevé una determinada acción, como la derivada de un contrato, no puede alegarse este principio general: así, sentencias de 19 de abril de 1990 (un caso de compraventa), 15

de diciembre de 1992 (relación jurídica derivada de un 'convenio válido') 20 de abril de 1993 (una compraventa), 8 de junio de 1995 (contrato válido y eficaz); por su parte la STS de 10-10-2007 señala que el enriquecimiento constituye un principio general del derecho ( sentencia de 6 febrero 2006 ), que tutela el interés de quien se ha enriquecido 'sin que concurra causa en la atribución patrimonial producida', por lo

que debe examinarse si se produjo la infracción alegada. la jurisprudencia ha proclamado que la relación contractual que proporciona unos beneficios al demandado, justifica sus aumentos patrimoniales y, en consecuencia, excluye el enriquecimiento ( sentencia de 5 diciembre 1993 ). La sentencia

de 8 julio 2003 señala que 'por ello, según reiteradamente ha declarado esta Sala no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos ( Sentencia de 26 de junio de 2002 ) o existe una expresa disposición legal que lo autoriza (Sentencia de 31 de julio del mismo año), debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente

que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz (Sentencia de 18 de febrero del año en curso)'. Tal doctrina debe ser aplicada con extraordinaria cautela, ya que de otro modo, es decir, si todas las atribuciones patrimoniales debiesen ser sometidas a

revisión, se generaría una inseguridad realmente perturbadora e inconveniente para el tráfico jurídico. El enriquecimiento injusto es de aplicación subsidiaria, en ausencia de acciones específicas para evitar el supuesto enriquecimiento ( SSTS 18 de diciembre de 1996 , 19 de febrero de 1999 , 28 de febrero de 2003 y 4 de noviembre de 2004 ). no se da cuando se adquiere algo en virtud de un contrato legal valido ( SSTS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 ; 19 de mayo de 1993 ;

17 de febrero de 1994 ; 24 de febrero de 1994 ; 4 de noviembre de 1994 ; 8 de junio de 1995 ; entre otras); o como consecuencia de un legitimo derecho que se ejercita sin abuso ( STS, Sala Primera, de 28 de enero 1956 ; 1 de diciembre de 1980 ; 5 de diciembre de 1992 ; 17 de febrero de 1994 ; 4 de noviembre de 1994 ; entre otras). En consecuencia, no tiene lugar cuando se usa de un derecho, y mas cuando este viene judicialmente reconocido, según tienen reconocido las SSTS, Sala Primera, de 25 de noviembre de 1935 , 21 de mayo de 1948 ,

5 de enero de 1956 , debido a que no hace daño a otro quien usa de su derecho ( STS , Sala Primera, de 31 de enero de 1980 ).

Se afirma en la sentencia 433/2009, de 15 junio : 'la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC '.

CUARTO.-En el supuesto enjuiciado es claro que la actora es la titular dominical de la vivienda donde tambien vive el demandado, no solo porque figura a nombre de la esposa sino tambien porque de la prueba documental se infiere el pago 1)del precio por parte de aquélla la cual previamente había vendido otra vivienda de su exclusiva propiedad y 2) del importe de servicios para la vivienda y para el hogar. Es cierto que el demandado realizó obras en la casa pero el perito no sabe aclarar qué obras estaban ya realizadas de las que ha valorado, sobre todo cual es la proporción en función del precio total de la vivienda, en todo caso el actor tampoco

acredita que los materiales se hubieran pagado de su peculio personal, en definitiva de la prueba practicada no se acredita plenamente una mayor aportación del marido a las cargas del matrimonio, más aun después de presentada la demanda ambos cónyuges que estaban en proceso de divorcio suscriben un convenio que reza en lo menester 'Renuncian ambos cónyuges mutuamente a cualquier tipo de pensión que pudiera corresponderles dado que cada uno de ellos independientemente tiene medios suficientes para subsistir no provocando el divorcio desequilibrio alguno anterior o posterior al matrimonio' , así como que la vivienda es 'propiedad exclusiva de la Sra. Marisol ' y que el SR. Gerardo a retirado del domicilio familiar 'sus bienes estrictamente personales' (f.131) en el bien entendido de que en relación a la compensación económica, el art. 41 del Código de Familia , aplicable al supuesto enjuiciado. dispone que el cónyuge que sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en el caso de que se haya generado por ese motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto . Según la jurisprudencia más reciente en la materia emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sentencias entre otras, de 27 de abril de 2000 , 21 de octubre de 2002 , 10 febrero de 2003 , 14 de abril de 2003 , o 21 de junio de 2004 ), el citado artículo trata de compensar el trabajo desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, porque esta opción es precisamente la que permite al otro cónyuge mantener, y en su caso aumentar, el patrimonio conyugal y sería de todo punto injusto que esta opción derivara en enriquecimiento de uno y empobrecimiento del otro, por lo que los requisitos para que surja el derecho a la indemnización por estos conceptos son: que exista separación judicial, que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido insuficientemente, que la disolución del matrimonio haya generado una desigualdad patrimonial, comparadas las dos masas

patrimoniales de los cónyuges y que esta desigualdad implique un enriquecimiento injusto del uno frente al otro. También la jurisprudencia ha puesto de relieve la necesidad de que concurra otro de los presupuestos necesarios de los que deriva

la procedencia del reconocimiento del derecho a la compensación económica; la situación de enriquecimiento de uno frente al otro, o como dice la Sentencia de 27 de abril de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , no se trata de comparar la situación actual de los cónyuges, sino de ver si en el momento de la liquidación del patrimonio conyugal

se produce una injustificada desigualdad entre ellos, porque habiendo contribuido ambos al levantamiento de las cargas matrimoniales, nada justifica que uno quede rico y la otra pobre. Porque como indica la sentencia del citado TSJC 17/2005 esta indemnización obedece a un intento de mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes, que se caracteriza por la nula comunicación patrimonial de los bienes

de ambos cónyuges...Los requisitos establecidos en el Código de Familia para el acceso a la prestación, bastante diferentes de los regulados en el art. 1428 del Código Civil son dos, la existencia de dedicación a la casa o trabajo por parte de un cónyuge a favor del otro sin retribución o con retribución insuficiente y que este hecho haya generado una desigualdad patrimonial ente ellos causante, por lo tanto de un enriquecimiento injusto , auténtica ratio de esta medida reequilibradora.

Por su parte, el artículo 233-14 CCC en su apartado primero, señala que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.' Esta pensión se recogía en el antiguo artículo 84 del Código de Familia , siendo viable también como se ha visto, su reclamación en el presente caso. La compensación del art. 232-5 del CCC o del antiguo art. 41 CF , nuestra Ilma. Audiencia Provincial señala -jurisprudencia que se puede aplicar habida cuenta de que es la misma figura jurídica- , en Sentencia de 2 de diciembre de 1998 , 'el problema que se planteaba en Cataluña cuando surgía la crisis matrimonial y habida cuenta del régimen económico existente, era el que al ostentar, en la mayoría de los casos, uno de los cónyuges la titularidad única de los bienes (normalmente el marido), el otro cónyuge (normalmente la mujer), después de haberse dedicado a la casa o haber trabajado desinteresadamente para el otro cónyuge, no tenía absolutamente nada. Por ello el legislador catalán, cuando promulga la ley 8/l.993, de 30 de Septiembre, por la que, entre otras disposiciones, introduce una sustancial modificación en el art. 23 de la Compilación, lo que pretende es intentar corregir el rigorismo que se producía en determinados casos, al extinguirse el régimen legal de separación de bienes, evitando con ello las posibles

situaciones de desigualdad en el momento de la extinción de aquél '. Respecto a la configuración de la pensión compensatoria se concreta claramente en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de febrero de 2011 que señala, si bien refiriéndose a la regulación del art. 84 del Código de Familia , actual art. 233-14 que 'la pensión compensatoria del art. 84 C.F . trata de evitar que la crisis matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación desfavorable en relación tanto con la posición del otro, como con la que disfrutaba durante el matrimonio, pretendiendo mantener el mismo nivel económico que tenían durante la convivencia. Con tal objetivo, en la determinación de su cuantía, debe compararse la situación económica que tenían durante el matrimonio y la que tienen después cada uno de ellos, para tratar de equilibrar mediante esta prestación al que ha quedado desfavorecido por la ruptura, en función de su capacidad laboral y sus ingresos o medios de vida, pues supone un resarcimiento objetivo condicionado por las circunstancias que enumera este precepto, entre las que se encuentra la duración del matrimonio, dedicación a la familia, edad y capacidad laboral del beneficiario: S.T.S.J.C. 20 abril 2009 . ' Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de abril de 2000 diferencia claramente los dos conceptos. Así, entiende que la indemnización compensatoria en manera alguna puede confundirse con la pensión compensatoria que preveía el art. 84 del Codi de Familia . La primera, la del art. 232-5 (la del art. 41 CF ) es un elemento corrector para salvar la desigualdad patrimonial entre los cónyuges que puede producirse al disolverse el régimen económico matrimonial de separación de bienes por sentencia de separación judicial, nulidad o divorcio, dado que aquel régimen no supone comunicación alguna entre las masas patrimoniales de uno y otro cónyuge; es, en definitiva, una norma de liquidación de bienes en casos de crisis del matrimonio. (En el mismo sentido, SSTSJ de Cataluña. 4 septiembre y 27 diciembre 2008 y 20 abril 2009 ). La segunda, la del art. 233-14 (la del art. 84 CF ) en cambio, tiene su núcleo en la debilitación económica que puede sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo. Así se deduce -continua la sentencia- en forma meridiana de la propia dicción legal en la medida en que concede la pensión al cónyuge que 'vegi més perjudicada la seva situació econòmica' (o 'resulte más perjudicada', como dice el actual texto en vigor), y en la medida en que no puede exceder del 'nivell de vida de que gaudía durant el matrimoni'. Esta distinta naturaleza es la que permite sentar la base de la compatibilidad entre ambas compensaciones, compatibilidad que se establecía expresamente en el art. 41.3 del Codi de Familia y actualmente en el art. 232-10 CCC ya referido. En términos empleados por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que se viene invocando, 'no se trata de que el trabajo de la esposa haya representado un enriquecimiento para el marido y un empobrecimiento para ella, ni se trata de comparar la situación actual de los cónyuges; aquí se trata de ver si, en el momento de la disolución del patrimonio conyugal, se produjo una injustificada desigualdad patrimonial entre ellos, porque, habiendo contribuido ambos al levantamiento de las cargas del matrimonio, nada motiva que, en palabras llanas, uno quede rico y la otra reste pobre'. En relación al debate sobre la compensación prevista en el antiguo art. 41 del Codi de Familia de Catalunya, y actual artículo 232-5 CCC, las SSTSJ de 27 de abril de 2000 y 27 de abril de 2005 , y 4 de septiembre de 2008 y las Sentencias de nuestra Audiencia Provincial de Tarragona 2 de febrero 2005 y 10 de octubre de 2008 y Auto de 14 de junio 2004, citando la jurisprudencia del TSJC , los requisitos de la misma: 1º) Que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio.2º) Que uno de los cónyuges haya realizado, durante el matrimonio, un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido insuficientemente.3º) Que la disolución del régimen haya generado una desigualdad patrimonial comparando las dos masas de los cónyuges.A estos requisitos, que expresamente menta el texto del art. 23 de la Compilación, añadió el art. 41 del Codi otro que era que esa desigualdad patrimonial implicare un enriquecimiento injusto , previsión que no se recoge en el actual art. 232-5 CCC donde solo se señala que 'haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.'El artículo 233-5 apartado tercero del Libro II del Codi Civil señala que para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges. Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas de recurso al recurrente( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 643/2010, por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, de fecha 14 de junio de 2012 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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