Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 704/2013 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 339/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100324
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012133
Recurso de Apelación 704/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2050/2009
APELANTE:D./Dña. Amador y D./Dña. María Purificación
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
APELADO:D./Dña. Casilda
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
D./Dña. Constantino
PROCURADOR D./Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA
D./Dña. Casilda
SENTENCIA Nº 339/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a diez de octubre de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Amador y DOÑ María Purificación , representados por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y asistidos de la Letrada Dª Carmen Navajas Prados, designados por el Turno de Oficio, y de otra, como demandados-apelados DOÑA Casilda , representado por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio y asistido del Letrado D. Alfredo Lecroisey Andrés; D. Constantino representado por la Procuradora Dª Silvia González Milara y representado por el Letrado D. Antonio M. Sedeño Martín.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 2050/09, se dictó, con fecha 20 de junio de 2013, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'Que DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Amador y DOÑA María Purificación , representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, contra DOÑA Casilda representada por el Procurador don Fernando Meras Santiago y DON Constantino , representado por el procurador doña Silvia González Milara, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ambos demandados de la reclamación de cantidad contenida en la Demanda y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandantes, don Amador y doña María Purificación .
TERCERO.Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 15 de noviembre de 2013. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 8 de octubre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo en cuanto no se opongan a cuanto diremos seguidamente. Y rechaza los Fundamentos Tercero y Cuarto.
SEGUNDO.Don Amador y doña María Purificación , cónyuges, reclaman en la litisa don Constantino (hermano de doña María Purificación ) y a doña Casilda , solidariamente, 50.700 euros, en concepto de devolución de dinero recibido por los demandados en febrero de 2005 más intereses pactados, diciéndose en la demanda que de los 60.000 euros entregados los demandados devolvieron 30.000 euros en noviembre de 2007.
Los actores presentaron como documento justificativo de la deuda el de fecha 2 de febrero de 2005 (2 de los de la demanda), con las firmas de don Amador , doña María Purificación y don Constantino y una cuarta firma atribuida a doña Casilda , que es negada por la representación de esta demandada como puesta por ella, mientras que la de don Constantino ha de tenerse por reconocida por el mismo en el interrogatorio del juicio, en cuanto no negada expresamente, habiendo manifestado dicho demandado (minuto 3'25'' de la grabación del juicio) que reconocía el documento, que las firmas son absolutamente distintas como -declaró- explicaría luego, que suponía que la firma estampada bajo su nombre era la suya, que suponía que sí -reiteró- y, reclamadas por la magistrada a quoconcreciones, dijo que esos documentos se firmaban dentro de un ámbito familiar, informal, que el 2 de los de la demanda era un documento que se firmó y que nunca pensó fuera a tener ningún tipo de valencia jurídica, que lo que sí vio es una falta de interés a la hora de firmarlos pero que sí, que lo reconocía ('pero sí, lo reconozco', minuto 4'02'').
Dicho documento es del tenor siguiente:
' Amador y María Purificación , con DNI NUM000 y NUM001 , respectivamente hacen entrega en el día de la fecha se Sesenta Mil Euros (60.000 €). Esta cantidad la recogen Casilda y Constantino con DNI. NUM002 y NUM003 respectivamente y con domicilio ambos, en la CALLE000 NUM004 piso NUM005 en concepto de inversión, que esta inversión generarán unos intereses de 1.800 Euros al trimestre, por lo que Casilda y Constantino , se comprometen a entregar a Amador y María Purificación la cantidad de 1.800 Euros a los tres meses siguientes al de la hecha, (febrero Marzo y Abril).
'Si llegado el caso de que Amador y María Purificación , Solicitaran a Casilda y Constantino , la devolución de los 60.000 Euros o una parte de la cantidad, Casilda y Constantino , tienen un plazo de 60 días naturales para hacerla efectiva más los intereses devengados hasta el momento, a contar desde el mismo día de la solicitud a razón de 20 € al día' .
En la demanda se expresa, con justificación documental, que los demandados pagaron los intereses correspondientes a los tres primeros trimestres en mayo, agosto y noviembre de 2005 (documentos 3 al 5 de los de la demanda) y que en noviembre de 2007 restituyeron 30.000 euros, por lo que la reclamación que ahora se hace es por los siguientes conceptos:
Principal 30.000 €.
Intereses
Febrero/06 1.800 €.
Mayo/06 1.800 €.
Agosto/06 1.800 €.
Noviembre/06 1.800 €.
Febrero/07 1.800 €.
Mayo/07 1.800 €.
Agosto/07 1.800 €.
Noviembre/07 1.800 €.
Febrero/08 900 €.
Mayo/08 900 €.
Agosto/08 900 €.
Noviembre/08 900 €.
Febrero/09 900 €.
Mayo/09 900 €.
Agosto/09 900 €.
Total 20.700 €.
Suma principal e
intereses 50.700 €.
La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente la demanda, razonándose en la misma:
'Ha de concluirse, pues, que concurre en el actual supuesto una destacada ausencia de pruebas bastantes, por parte de los actores, en cuanto al destino real del dinero cuya devolución pretenden, lo que impide a este Juzgador identificar el motivo de la entrega del dinero que se menciona en el documento nº 2 (esto es, la 'inversión'), con los caracteres propios del contrato de préstamo en base al cual se acciona. Lo que parece desprenderse de las pruebas practicadas es que entre las partes en litigio existió un complejo entramado de relaciones que motivó la suscripción del documento aludido y la consiguiente entrega del dinero que en éste se menciona, no constando acreditado, al no hacerse ninguna referencia en el acuerdo citado, ni la forma que dicho capital habría de ser devuelto, ni las condiciones y finalidad con que se relacionaba la supuesta inversión ni, en fin, cuál pudo ser el resultado de ésta, aspectos todos ellos decisivos para entrar a valorar si se dan los requisitos para que los demandantes puedan proceder a exigir la restitución de lo entregado.
'(...)
'(...)
'Así las cosas, dada la falta de claridad de los términos en que se encuentra redactado el documento nº 2 de los acompañados al escrito de Demanda, teniendo en cuenta la falta de pruebas bastantes que permitan concluir que el mismos sea un verdadero contrato de préstamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC , no cabe sino desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, absolviendo a ambos demandados de la reclamación de cantidad formulada en su contra'.
Recurren en apelación la anterior sentencia los demandantes.
TERCERO. [-Uno.-]En el escrito de demanda se dijo que los demandantes entregaron a los demandados 60.000 euros el 2 de febrero de 2005, que, conforme a lo estipulado por las partes en el documento 2 de los que se adjuntaron a la demanda, la anterior cantidad generaba intereses en cuantía de 1.800 euros al trimestre, que los demandados pagaron los intereses durante los tres primeros trimestres posteriores al acuerdo (no utilizaron la palabra préstamo), que, tras continuos impagos de intereses por parte de los demandados, los actores solicitaron a los demandados el reintegro del principal y que, tras una larga espera, el 7 de noviembre de 2007 los demandados les devolvieron solo 30.000 euros, quedando pendientes de devolución otros 30.000 euros. También se dijo en la demanda que la deuda (principal pendiente más intereses debidos) se reclamó mediante burofaxa doña Casilda (documento 6 de los de la demanda), se mencionó la previsión que en el documento de 2 de febrero de 2005 se hacía en relación con la devolución de la cantidad recibida y se plasmó el desglose de la cantidad reclamada en el pleito (50.700 euros) que se ha reproducido en el Fundamento de Derecho anterior. En los fundamentos de derecho de la demanda -apartado IV, fondo del asunto- se aludía a distintos artículos del Código Civil solo con mención de su número (relativos a los contratos, al consentimiento, a los requisitos del contrato, al objeto del contrato, a la validez del contrato y a los intereses), entre ellos a los artículos 1740 y 1753 del citado código , sobre el préstamo.
A pesar de esta última mención a dos preceptos del Código Civil, la demanda no se funda en la existencia de un contrato de préstamo, sino en una entrega de dinero, con obligación de los receptores de pagar determinados intereses y establecimiento del tiempo de devolución del principal. La mención que se hace en los fundamentos de derecho a dos artículos del Código Civil sobre el préstamo no implica una calificación hecha por los actores del contrato entre las partes y mucho menos que tal calificación tenga que ser determinante para la pretensión, esto es, que esa supuesta calificación se haya transformado en causa de pedir de la que los tribunales no pueden apartarse ( artículo 218 de la ley procesal civil ). Los actores reclaman una determinada consecuencia jurídica (el pago de 50.700 euros) a partir de la eficacia en derecho de de los hechos que narran en su demanda, que son base de su pretensión y de los que esperan den lugar a la satisfacción del pedimento deducido, en virtud de la subsunción de tales hechos en la norma jurídica, con independencia de cómo haya de ser calificado el contrato, por lo que ha de rechazarse la desestimación de la demanda por no constituir la relación jurídico obligacional de estos autos un contrato de préstamo.
[-Dos.-]Si la firma de don Constantino en el documento de 2 de febrero de 2005 (2 de los de la demanda) está admitida como propia por dicho demandado, conforme ya hemos visto, la firma que en el mismo instrumento obra como de doña Casilda se tiene también por auténtica y puesta por esta demandada, conforme resulta de que en la contestación a la demanda de doña Casilda se niega haber recibido la cantidad que se expresa en el documento tan citado y se ponen reparos a los intereses que los actores pretenden cobrar, a que en el documento no se exprese que la operación tenga la naturaleza de un préstamo o crédito, hablándose de inversión, a que no se regulen en el documento intereses trimestrales, sino un único pago de intereses a pagar transcurridos los tres meses desde su fecha, a que no se determine un plazo de devolución, al modo como se ha hecho la imputación de la devolución de los 30.000 euros que los actores mencionan en su demanda y a que no se exprese en el documento que la obligaciones que contraen los demandados sea solidaria. Pero es de constatar que doña Casilda , en su contestación a la demanda, no niega que la firma que aparece bajo su nombre en el documento sea suya, omisión tan relevante que da lugar a que deba aplicarse la admisión tácita prevista en el artículo 405, apartado dos, de la ley procedimental civil (con independencia de que, después de contestada la demanda y, a requerimiento del Juzgado, se hubiese negado la firma por la codemandada), lo que viene además reforzado por la suma semejanza que se aprecia entre la firma del citado documento 2 de los de la demanda atribuida a doña Casilda y la indubitada de dicha señora obrante en la diligencia de emplazamiento del folio 30 de las actuaciones del Juzgado y por el contexto de la declaración en el juicio del codemandado don Constantino (menciona la firma del documento como algo sin validez, familiar, informal, como expresivos de una falta de interés de los firmantes a la hora de suscribirlo, pero no excluye la intervención en el acto de la firma de doña Casilda ) y, por lo demás, ningún sentido tendría haber falsificado la firma de la codemandada en los documentos 3, 4 y 5, que son recibos, por lo que es suficiente con que los firme la persona que recibe el numerario o cosa a que se refieren. Lo anterior se dice sin hacer uso probatorio de la grabación de dos conversaciones telefónicas atribuidas a la acora doña María Purificación y a la demandada doña Casilda , al no haber sido reconocida por la codemandada la intervención que en dichas comunicaciones se le asigna.
[-Tres.-]Don Constantino , en su interrogatorio del juicio, reconoció la entrega del dinero, aunque a favor de una empresa dedicada a cuestiones inmobiliarias en la que el declarante tenía participación, junto con doña Casilda . Lo que concuerda con lo que se dice en el documento:
'...Esta cantidad la recogen Casilda y Constantino con DNI. NUM002 y NUM003 respectivamente y con domicilio ambos, en la CALLE000 NUM004 piso NUM005 en concepto de inversión...' .
Aparte de que está aceptada con su firma por los demandados la recepción del dinero, no altera en nada la realidad de la entrega que el numerario fuese ingresado en la caja de la empresa en la que estaban interesados los demandados y de la que don Constantino no se separó -según manifestaciones suyas- hasta 2008. Por lo demás, no se sabe si esa empresa era titularidad de una sociedad o los demandados operaban a través de ella como empresarios individuales. Además, nada de particular tiene que los socios de una mercantil se hagan personalmente responsables de las deudas de la sociedad y es manifiesto que en el documento 2 de los de la demanda doña Casilda y don Constantino se obligaban tanto a la devolución del capital como al pago de los intereses convenidos.
[-Cuatro.-]El documento 2 de los de la demanda -antes trascrito- comprende, indudablemente un contrato, conforme a los artículo 1254 y 1255 del Código Civil , sin que sus cláusulas sean contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres, sin que pueda hablarse de intereses abusivos (no sería de aplicación la normativa de defensa de consumidores y usuarios, porque aquí serían los profesionales quienes pagaban los intereses, no los consumidores), ni tampoco usurarios, al ascender los pactados a un 12 por ciento anual. Además, si el dinero se entregó como inversión, los llamados intereses serían en realidad rendimientos de la inversión hecha por los demandantes, sin que quiebren, por su cuantía, los presupuestos de la relación sinalagmática. Probablemente el contrato no puede calificarse de préstamo, aunque no porque falte la fijación de un día cierto para la devolución de otro tanto de la misma especie y calidad entregado, puesto que nuestra legislación admite el préstamo por tiempo indeterminado ( artículo 313 del Código de Comercio ), y, de otra parte, siempre seria de aplicación el artículo 1128 del Código Civil , teniendo el contrato de estos autos mejor encuadramiento en la figura mercantil del contrato de cuentas en participación ( artículo 239 del Código de Comercio ), aunque con la peculiaridad de que los partícipes o aportantes no habrán de sufrir las eventuales pérdidas de un negocio adverso y que se ha cuantificado a priorila rentabilidad que aquellos percibirán. Pero, en cualquier caso estamos ante un contrato válidamente constituido ( artículo 1261 del Código Civil ), de carácter real, con fuerza obligatoria ( artículos 1091 y 1258 del Código Civil ) y que impone a los receptores del dinero o gestores la devolución de la aportación dentro de los 60 días siguientes al de la reclamación y al pago de los rendimientos pactados.
[-Cinco.-]No puede aceptarse la crítica que se hizo por doña Casilda a la forma de imputarse la devolución de 30.000 euros en noviembre de 2007. Primero, porque, a los efectos del artículo 1173 del Código Civil , en el caso de estos autos no cabe hablar de intereses, sino de rendimientos. Segundo, porque si medió requerimiento de devolución del principal, era de por sí que los 30.000 euros reintegrados debían reducir el importe del principal aportado (declaración el artículo 1172, primer inciso, del mismo código , en forma tácita). Y, por último, porque, como los rendimientos se pagaban por trimestres vencidos, conforme al convenio entre las partes, a partir de febrero de 2008 se reclaman solo los rendimientos correspondientes a 30.000 euros (900 euros al trimestre, no 1.800 euros), lo que es más beneficioso para los deudores que si se hubiese aplicado la devolución de 30.000 euros a la satisfacción de los rendimientos impagados.
[-Seis.-]Sobre la responsabilidad de carácter solidario de los demandados, la jurisprudencia tiene manifestado que no es preciso para entender que existió una solidaridad que se haga una expresión causal o literal en tal sentido, sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que se ha querido por los interesados aquel resultado económico, siguiendo las pautas de la bona fides, en base a la cual la jurisprudencia viene atenuando el rigor del último inciso del artículo 1137 del Código Civil , bastando que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de haberse obligado in solidumo resulte dicha solidaridad de la propia naturaleza de lo pactado ( Tribunal Supremo, Sentencias de 6 de marzo de 1999 y 26 de julio de 2000 ), existiendo solidaridad cuando concurre una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los distintos deudores, al manifestarse una interna conexión entre ellas ( Tribunal Supremo, Sentencias de 26 de diciembre de 2001 , 24 de septiembre de 2003 y 24 de febrero de 2005 ), lo que no se duda ocurre en este caso, pues el dinero se entregó por los actores para que fuese invertido, con ánimo de obtener ganancias, por una empresa en la que los demandados tenían participación.
[-Siete.-]Tendrá que estimarse la demanda, con condena solidaria a ambos demandados, intereses legales desde la interposición de la demanda ( artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ) y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia (artículo 394, apartado uno, de la ley procedimental civil).
CUARTO.En tales términos estimaremos el recurso.
QUINTO.Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,
Primero.ESTIMAMOS la demanda origen de esta litisy CONDENAMOS a los demandados, don Constantino y doña Casilda , a pagar a los actores, don Amador y doña María Purificación , 50.700 euros (cincuenta mil setecientos) más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
Segundo.Con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia.
No hacemos pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 704/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
