Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 121/2013 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 339/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100246
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002090
Recurso de Apelación 121/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 502/2012
APELANTE:OBRAS Y SERVICIOS TAGA SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS
APELADO:INSTITUCION FERIAL DE MADRID IFEMA
PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 502/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: OBRAS Y SERVICIOS TAGA, S.A., y de otra como Apelado-Demandado: INSTITUTO FERIAL DE MADRID.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 62 de Madrid, en fecha 7 de Diciembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Ramos en nombre y representación de OBRAS Y SERVICIOS TAGA, S.A., absuelvo de sus pretensiones a INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Chacón, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 10 de Marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de Junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La representación de la entidad Obras y Servicios Taga S.A formuló demanda de juicio ordinario contra IFEMA Feria de Madrid, interesando se declarara la nulidad de la adjudicación definitiva realizada en el concurso para la contratación del servicio de floristería y jardinería interior convocado por la entidad demandada en el año 2010, condenando a IFEMA Feria de Madrid a que le abonara la suma de 14.470 € en que cifraba el perjuicio económico por ella sufrido al no habérsele adjudicado tal servicio, pese a ser su oferta superior a la de la persona a quien finalmente se le había adjudicado el contrato, sin que pese a lo indicado por la entidad demandada sobre lo desproporcionado o temerario de su oferta para justificar su decisión, dicha oferta pudiera considerarse como tal vistos los propios términos del pliego de condiciones en base al que se había realizado la oferta del concurso.
IFEMA Feria de Madrid, reconociendo ser cierta la oferta para la contratación del servicio de floristería y jardinería interior a que se había referido la parte actora en su demanda, así como el hecho de que dicha entidad era quien había efectuado la mayor oferta económica de las dos realizadas a tal fin, sin embargo se opuso a las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, entendiendo que correspondiéndole a ella la interpretación del contrato conforme a las instrucciones internas de contratación de IFEMA, la cláusula 18.2 a que se refería la parte actora en su demanda en apoyo de sus pretensiones, si permitía excluir del concurso las ofertas económicas cuya excesiva cuantía supusiera una presumible imposibilidad de ejecución del contrato en los términos previstos en el Pliego, además de indicar que en cualquier caso la parte actora no había tratado de acreditar cuales fueran los perjuicios que la no adjudicación a la misma del servicio ofertado le hubieran podido causar.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de Obras y Servicios Taga S.A., entendiendo que la discusión entre las partes en litigio se circunscribía a la interpretación de la cláusula 18.2 del pliego de condiciones para la presentación de ofertas en el concurso para la contratación del servicio de floristería y jardinería interior publicadas por IFEMA Feria de Madrid, habiendo realizado la Juzgadora una interpretación arbitraria de tales estipulaciones, infringiendo lo dispuesto en el art 1256 del Código Civil , matizando que ellos habían realizado los cálculos pertinentes, pese a lo indicado en el procedimiento, para determinar que los beneficios por ellos obtenidos habrían ascendido a la suma de 14.470 € siendo por ello por lo que en tal concepto reclamaban dicha cantidad.
SEGUNDO.- No se discute por los litigantes que por la entidad IFEMA Feria de Madrid se publicaron las condiciones para la presentación de ofertas para el concurso para la contratación del servicio de floristería y jardinería interior, mediante un procedimiento abierto, en virtud del cual la adjudicataria del mismo dispondría de un espacio en el Recinto Ferial en el que exponer y comercializar sus productos, sin exclusividad alguna, y mediante el pago de un canon de explotación mínimo anual de 14.179 € IVA excluido, teniendo el contrato una duración de dos años. En este pliego de bases, unido a los folios 21 y siguientes, se indicaba 'A título informativo, la estimación de volumen de negocio con IFEMA es de 41.000 Euros (IVA excluido) anuales. Estos datos se aportan sin que impliquen compromiso por IFEMA'.
Es un hecho igualmente admitido por las partes en litigio que se presentaron tan solo dos ofertas económicas a los fines de la adjudicación referida, una la de la entidad en la litis actora, por un importe de 30.000 euros anuales, y otra de D. Moises -, por un importe de 17.000 euros.
Es un hecho cierto y objetivo el que IFEMA Feria de Madrid, rechazó la oferta económica realizada por Obras y Servicios Taga S.A por considerar que la misma era desproporcionada o temeraria, realizando al efecto una interpretación de las previsiones contenidas en la cláusula 18.2 del Pliego de condiciones por ella ofertado, habiendo recurrido la entidad en la litis actora y ahora apelante dicha resolución, manteniendo IFEMA su decisión.
IFEMA Feria de Madrid justificó su decisión, como consta en el informe emitido por la Comisión de Compras y Contratación, unido al folio 267 de las actuaciones, en que el volumen estimado de negocio tenido en cuenta por Obras y Servicios Taga S.A, en base a la propia información por ella facilitada de las ventas directas a expositores en IFEMA, era tan solo estimado sin que pudiera tomarse sin mas como consideración, en tanto que los ingresos se referían además a precedentes de expositores de 96.000 € de parámetros que no se contemplaban en el pliego de condiciones y que carecían de justificación suficiente especialmente porque, en primer lugar, no existía exclusividad para la prestación de los servicios, no siendo objeto del contrato ofertado, por otra parte, el servicio hacia los expositores u organizadores de eventos sin que en ningún lugar del pliego se hablara de la facturación estimada de los expositores, desconociendo, por otra parte, IFEMA cual fuera la facturación de Obras y Servicios Taga S.A, siendo cierto, eso si, que no se la habían pedido al no ser fundamental para el servicio a prestar, si bien la ausencia de datos les impedía determinar si se garantizaría el cumplimiento correcto del contrato cuya adjudicación se discute, no pareciendo de la propia documentación aportada por la entidad en la litis actora a requerimientos de IFEMA, unida al folio 91 de las actuaciones, a fin de que justificara la oferta económica realizada, que fuera viable un negocio si se disponía de unos ingresos anuales estimados de 41.000 € y unos costes de 122.000 € excluyendo la suma de 96.000 € a expositores.
Finalmente debemos señalar que en el Pliego de Condiciones generales de la contratación de los servicios a que nos venimos refiriendo, que figura unido a los folios 21 y siguientes, al hablarse de la apertura y calificación de las ofertas, en su punto 2 se contempla lo que se denominan 'ofertas desproporcionadas o temerarias', señalándose que podrían considerarse tales y a los efectos que nos interesan 'cuando concurrieren dos licitadores, la que sea inferior en mas de 20 unidades porcentuales a la otra oferta', indicándose, tras contemplar diferentes supuestos que conllevarían la consideración de ofertas desproporcionadas o temerarias, que si a juicio de la Comisión de Compras y Contratación se presentara una oferta que pudiera ser considerada desproporcionada, y previamente a su consideración definitiva como tal, se solicitarían al ofertante informes complementarios que especificaran las circunstancias por las que el ofertante considerara que la proposición presentada pudiera ser cumplida en los términos ofertados, lo que consta que así se hizo como ya hemos referido en el supuesto que nos ocupa, pudiendo tener en consideración la Comisión referida, para la valoración como desproporcionada de las ofertas, la relación entre la solvencia de la empresa y la oferta presentada, pudiendo ser rechazadas, como se indica en un párrafo final de esta estipulación 18.2 a que nos venimos refiriendo, las proposiciones que no guardaran concordancia con la documentación examinada o admitida, 'excedan del presupuesto base de licitación', variaran sustancialmente el modelo establecido o comportaran un error manifiesto en el importe de la proposición, así como cuando existiese reconocimiento por parte del dictador de que adolece de error o inconsistencia que la hiciera inviable.
TERCERO.- Pues bien, partiendo de los hechos que hemos relatado, y examinados los términos de la estipulación 18.2 del pliego de condiciones de la contratación de los servicios de floristería y jardinería interior ofertados por IFEMA Feria de Madrid, entendemos que la interpretación que la Juzgadora de instancia efectuó de la misma es plenamente acertada, teniendo en cuenta los términos de aquélla, no procediendo sin mas la adjudicación al mejor licitador en cualquier caso como pretende la parte apelante, sino tan solo en los términos y condiciones previstos en el pliego de contratación, siendo la Comisión de Compras y Contratación de IFEMA quien valorando las ofertas presentadas podía adjudicar el contrato en cuestión, pudiendo incluso rechazar las ofertas presentadas que excedieran del presupuesto base de licitación, como expresamente se indica en el último párrafo de la estipulación 18.2 a que ya anteriormente nos hemos referido, siendo tal entidad quien en estos casos podía calificar como de inconsistente, desproporcionada o temeraria una oferta, lo que en el supuesto que nos ocupa hizo, aún siendo la oferta realizada por Obras y Servicios Taga S.A la superior.
En base a lo expuesto, y dando por reproducidos los acertados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa confirmando la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra Moreno Ramos, en nombre y representación de Obras y Servicios Taga S.A contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 62 de los de Madrid, con fecha siete de Diciembre de dos mil doce , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

