Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 726/2013 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 339/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100325


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012690

Recurso de Apelación 726/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1144/2011

APELANTE Y DEMANDADO:GRUPO EMPRESARIAL PINAR S.L.

PROCURADOR :Dña. PILAR CERMEÑO ROCO

APELADO Y DEMANDANTE:JUNTA DE COMPENSACION BACHILLER I PP 15

PROCURADOR :Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

SENTENCIA Nº 339/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1144/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de GRUPO EMPRESARIAL PINAR S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador Dña. PILAR CERMEÑO ROCO y defendido por el/la contra JUNTA DE COMPENSACION BACHILLER I PP 15 apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO y defendido por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cermeño Roco en nombre y representación de Junta de Compensación Bachiller I PP 15 contro Promopinar S.L., y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 138.323,32 € más los intereses legales desde la reclamación inicial de juicio monitorio y con expresa condena en costas a la demandada..'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Grupo Empresarial Pinar, S.L., antes Promopinar 99, S.L.U., alega en primer lugar como infracción procesal del art. 309 LEC , la sustitución del representante legal de la actora por el testigo D. Melchor para el interrogatorio de parte. La cita de dicha infracción está limitada a señalar el mecanismo de aplicación del mencionado precepto pero al comprobar el desarrollo del juicio entre los minutos 1,35 y 4,30 aproximadamente del reloj de grabación, se observa un debate sobre quién puede ser o no testigo en función de la condición de representante legal, si es que se tiene y sin que se conociese si al ser propuesto el Sr. Melchor como testigo era o no representante legal pero lo cierto es que no se impugnó expresamente su intervención como infractora del art. 309 LEC . De todas formas la infracción que se denuncie debe proyectarse sobre algún efecto integrante de la ratio decidendi de la sentencia según la naturaleza de la supuesta infracción. Siéndolo sobre la práctica de un medio probatorio su efecto repercutiría sobre la valoración de ese medio y en la medida en que se acepta o combate esa valoración. En la sentencia recurrida únicamente se alude a D. Melchor de forma referencial, es decir, a partir de la testifical de Dª Tamara de la que destaca su clara explicación de la contabilidad; pero la cita del Sr. Melchor queda en un segundo plano. En este punto la intervención del Sr. Melchor resulta irrelevante. Más adelante pero ya en el recurso se vuelve a mencionar al Secretario y sus afirmaciones que se consideran contradictorias. Ahora bien, serían declaraciones sobre decisiones de la Asamblea General, extremo que se resuelve en el F.D. SEGUNDO sin valoración alguna de lo declarado por el Secretario por lo que de nuevo su proyección sobre el proceso de valoración de la prueba carece de importancia decisoria.

SEGUNDO.- En cuanto a la certificación expedida por el Secretario de fecha 27 de Enero de 2007, sostiene la recurrente su valor como expresión del acuerdo por el que los antiguos titulares habrían asumido frente a la Junta de Compensación el compromiso de sufragar los gastos de urbanización. Sería, pues, un acuerdo entre dichas partes. Lo que sucede es que la interpretación del texto de dicha certificación adolece de un dato esencial: el acuerdo de la Junta. La certificación se expide a solicitud de D. Jesus Miguel y D. Aquilino y de la mercantil Emilio Manso Somoza S.L. y refiere que 'han asumido con esta Junta de Compensación el compromiso de ...'. Asumen, es decir, atraen, toman o hacen suya una determinada obligación con la Junta de Compensación. La interpretación conforme a las reglas de los contratos, arts. 1281 y siguientes C.C . supondría que estamos ante un acuerdo obligacional cuyo primer elemento sería el consentimiento de los contratantes sobre ese objeto según los principios generales de cualquier relación contractual (arts. 1254, 1261, 1262 y concordantes). La realidad literal de ese texto se limita a expresar el compromiso de asunción con la Junta. Falta por parte de ésta, si es que es así, que exprese su aceptación, es decir, que acepte el compromiso mediante su consentimiento. Téngase en cuenta que la base de su alegada falta de legitimación pasiva descansa en la novación subjetiva de la obligación de pago que requiere el consentimiento del acreedor ( art. 1205 C.C .). Nunca se presume y debe constar inequívocamente la voluntad de novar según clásica interpretación de esta figura con lo que volvemos al punto de partida: el consentimiento inequívoco de la Junta. Lo cierto es que de constar algún acuerdo en ese sentido se habría certificado, pero no lo hay a reserva de la identificación que hace la recurrente del texto comentado con lo que considera como acuerdo expreso. Falta por el contrario la expresión de tal consentimiento para apreciar la novación. La valoración de las contradicciones que alega la apelante sobre las manifestaciones del Secretario a propósito de la decisión de la Asamblea es de signo adverso a su pretensión pues de existir tal decisión a favor de la aceptación del compromiso, constaría y debería probarse por quien la invoca como hecho obstativo y enervador del efecto jurídico pretendido de contrario.

TERCERO.- En línea con lo expuesto se presentan como actos propios de la Junta de Compensación la inexistencia de convocatorias dirigidas a la apelante que alcanza al caso de convocarse a determinadas personas de la Caja de Ahorros de Ávila. El problema es, pues, la aplicación de la doctrina de los actos propios ya que lo que destaca el recurso son defectos de organización y como tales, de los mismos no se pueden extraer conclusiones sobre la inequívoca modificación, renuncia o reconocimiento de derechos, eje de aquella doctrina. Por otra parte la documental aportada como resto de la solicitada (escrito de 3 de Julio de 2013) proporciona datos al menos equívocos como son una comunicación verbal de D. Jesus Miguel en Ruegos y Preguntas del Acta de la Asamblea de 22 de Junio de 2011 (folio 310) que incluye el burofax de Grupo Pinar (vuelto) en que precisamente se cita la controvertida certificación de 27 de Enero de 2007. En el Acta de la Asamblea de 22 de Septiembre de 2011 figura (folio 317 vuelto) una mención sobre el ingreso de D. Jesus Miguel pero lo único que se acuerda al respecto es la paralización por 60 días de la ejecución por vía judicial de unas deudas reclamadas. Tampoco la alusión a unas gestiones de cobro efectuadas sobre la deuda asumida por los junteros morosos ... llevadas a cabo con los actuales propietarios registrales (Acta de la Asamblea de 2 de Diciembre de 2009, folios 321 vto. y 322) es especialmente significativa y lo mismo las citas en los cuadros de deudores pendientes a 30/06/09 insertos en el debate de cómo satisfacer unas deudas con intervención de terceros, los señores Jesus Miguel Aquilino que propuestos como testigos no acudieron al juicio para su interrogatorio.

CUARTO.-Por lo que se refiere al error sobre la certeza de la deuda cuyo importe quedaría sin acreditar en la contabilidad de la Junta de Compensación por falta de documentación que soporte las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio incide directamente en la fijación de un quantum de la deuda cuyo importe se reclama de 138.323, 32 €.

Llegados a este punto la actora hizo hincapié en su demanda de la afección real que gravaba la parcela M-6. Ahora bien, una cosa es la naturaleza de las cuotas y gastos y otra su cuantificación. No se trata de resolver sobre los pactos suscritos entre los anteriores propietarios y los actuales pero sí de declarar que previa la aceptación y consentimiento de la Junta los señores Jesus Miguel Aquilino y Emilio Manso Somoza D.L. eran deudores de una determinada cantidad y en cualquier caso, independientemente de esta dualidad de pactos, uno de los transmitentes con la ahora demandada y otro entre aquéllos y la Junta de Compensación, siempre la deuda alcanzaría un importe determinado como consecuencia de impagos anteriores para cuya fijación se articula un sistema de contabilidad basado en datos de abonos, transferencias y Libro Mayor con las subcuentas de Jesus Miguel , Emilio Manso Somoza S.L. y Aquilino sin que éstos hayan intervenido en el procedimiento. En este sentido la intervención provocada que se solicitó al amparo del art. 14.2 LEC y desestimada por Auto de 17 de Febrero de 2012 contempla un ámbito de aplicación que en este caso se fundó en la ausencia de una ley previsora al efecto. Sin embargo, subsiste la repercusión que una declaración sobre un sistema contable que impone un saldo deudor mantenido por terceros pudiera acarrearles sin haber sido oídos porque si se declarase un importe, esa declaración produciría el efecto positivo de cosa juzgada ante cualquier otro proceso sin que pudiese resolverse de manera distinta o contraria a lo ya resuelto quedando vinculada, pues, la decisión. Y este presupuesto que ahora se juzga se decidiría en este momento y constituye un elemento de conexión en el futuro. La conclusión es que la declaración de un incumplimiento con impago que integrarían el montante de la deuda afectaría a terceros a quienes se extenderían unos efectos de cosa juzgada sin su previa intervención como parte siendo esa posibilidad expansiva de la condena judicial a diversos sujetos lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, cuya finalidad es evitar la sustanciación de pleitos diversos que pudieran dar lugar a sentencias contradictorias, lo que justifica su apreciación de oficio dada su incuestionable naturaleza de orden público, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -«...la situación de litisconsorcio pasivo necesario, cuando exista en el caso concreto sometido a resolución, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia...» ( Sentencia de 25 de enero de 1990 )-

El anterior principio aplicado en sentencia de 17 de Enero de 2013 de esta misma Sección 25 ª lleva a la conclusión también alcanzada en su sentencia de 2 de octubre de 2012 de la que por su interés reproducimos sus Fundamentos de DERECHO CUARTO al SEPTIMO del siguiente tenor:

'CUARTO.- A la vista de todo ello es evidente que, en el supuesto enjuiciado, la relación jurídico procesal resultaba defectuosamente constituida, por no haber sido llamadas al proceso todas aquellas personas que podían encontrarse interesadas en la relación jurídica controvertida y que podían resultar afectadas o alcanzadas por el fallo, ostentando o pudiendo ostentar un interés legítimo en impugnar el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso; lo que origina una clara situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia cuya cita resulta ociosa.

QUINTO.-La concurrencia de tal defecto procesal debe ser apreciada de oficio por ser de orden público y tal y de oficio, por la propia juzgadora A QUO, dada su incuestionable naturaleza de orden público, y tal y como, por otra parte, tiene, asimismo, reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -«...la situación de litisconsorcio pasivo necesario, cuando exista en el caso concreto sometido a resolución, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia...» ( Sentencia de 25 de enero de 1990 )-.

La falta de apreciación del defecto procesal constatado -que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello- determina la existencia de una infracción procesal determinante, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa prevenido en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , momento en que tal defecto debió haber sido apreciado y subsanado conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al que han de retrotraerse las actuaciones.

SEXTO.- A tal conclusión no es óbice alguno lo prevenido en los párrafos segundos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 , dichas normas permiten al Tribunal decretar una nulidad de oficio cuando se aprecie un defecto de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y, en el presente caso, la nulidad de actuaciones que se declara deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional del tribunal para subsanar el defecto procesal, de orden público, apreciado. Subsanación legalmente contemplada en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene directamente impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución , cuyo contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede desconocerse, restringirse, menoscabarse o inaplicarse, en modo alguno, por las resoluciones judiciales.

En este sentido, ha de recordarse que, como cabe inferir de lo prevenido en el párrafo primero de los reseñados artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la declaración de nulidad de actuaciones es siempre y en todo caso subsidiaria de la imposibilidad de subsanación.

SÉPTIMO.- En consecuencia, apreciando de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso al que el presente Rollo de Apelación se contrae, procede declarar la nulidad de todo lo actuado reponiendo las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal aquel defecto procesal.

OCTAVO.-Por aplicación del art. 398 LEC no procede efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

PRIMERO.- Apreciar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el procedimiento 1144/2011 del JPI nº1 de Madrid.

SEGUNDO.- Declarar la nulidad de lo actuado en el reseñado proceso desde el acto de la Audiencia previa, incluida la sentencia apelada.

TERCERO.- Reponer las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal al defecto procesal apreciado de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0726-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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