Sentencia Civil Nº 339/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 297/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 339/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100348

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1945

Núm. Roj: SAP MU 1945/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00339/2014
SENTENCIA Nº 339/14
ILMOS SRES
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintiocho de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario, núm. 491/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. uno de Totana, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, FGA Capital Spain
E.F.C., S.A., representada por el Procurador Sr. Lozano Conesa, y defendida por la Letrada Sra. Sánchez
Sánchez, y como demandada, y en esta alzada apelante, Daniela , representada por el Procurador Sr.
Martínez García, y defendida por el Letrado Sr. Martínez Montesinos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano
Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 14 de enero de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de 'FGA CAPITAL SPAIN, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL', representada pro el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Lona Conesa; contra DOÑA Daniela Y DON Jose Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales Don Julián Martínez García y, en consecuencia, CONDENO a éstos últimos a pagar, solidariamente, a la actora la cantidad de VEINTE MIL DOCIENTOS SIETE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (20.207,85 euros).

Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad'.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 297/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiocho de julio de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, infracción de normas o garantías procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de la L.e.c ., al no haberse practicado la prueba pericial propuesta en base a la Ley de Asistencia Gratuita, considerando infringidos los artículos 24.1 de la CE , 339.1 de la L.e.c . y 6.6 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita .

La anterior alegación ha de ser desestimada en base a lo razonado en el auto dictado en el rollo en fecha veintidós de mayo del año 2014, y donde se dice textualmente: 'La prueba solicitada no se considera que pueda aportar datos probatorios relevantes, pues la falta de capacidad que se alega ha de referirse al momento de la firma del contrato, y en esa fecha no consta que estuviera en tratamiento médico-psiquiátrico, y lo único aportado son unos documentos de marzo y abril de 2012 donde se dice en el último de ellos que 'en la actualidad la paciente refiere crisis de ansiedad de un año de evolución con complicación de conductas agorafóbicos'..., precisando que el cuadro es compatible con el diagnóstico de agorafobia, y si bien en el primero dice que estuvo ingresada en el 2000 en el hospital Román Alberca por episodios depresivos y maniacos, por fase maniaca, lo cierto es que la póliza se firma en julio de 2006, esto es seis años después de su ingreso, y seis años antes de los documentos que se aportan con la contestación a la demanda que son de 2012, sin que conste documentación médica de haber sido tratada en el 2006 y si bien se dice que requiere tratamiento psicológico desde octubre de 2011, esto es, cinco años después de la firma del contrato, no consta que estuviera en tratamiento seis años antes o cinco años después de la suscripción del contrato; con lo cual cualquier examen médico carece de documentación para valorar su estado a la fecha de firma del contrato, que es lo relevante, no considerándose útil en base a los expuesto la prueba solicitada, todo ello sin perjuicio de la valoración que en esta alzada se realice de la prueba documental aportada'.



SEGUNDO .- Se alega, en segundo lugar, por la apelante que existe contradicción entre los pronunciamientos cuarto y quinto de la sentencia dictada en la instancia por admitir que no existe cobertura legal para los intereses remuneratorios de las cuotas vencidas anticipadamente y sin embargo no excluir los mismos al calcular las cuotas que se entienden adeudadas por dicho concepto, de modo que se condena a una cantidad incluso superior a la reclamada por el demandante.

Procede acoger este punto del recurso porque ciertamente se recoge en el fundamento de derecho cuarto y quinto de la sentencia de instancia que deben excluirse los intereses remuneratorios de las cuotas vencidas anticipadamente, de manera que según se desprende del hecho quinto del escrito de demanda de juicio monitorio y del resultado obrante al folio 39, que es un certificado de la propia actora sobre lo adeudado por cuentas impagadas, una vez renunciado en el acto del juicio por la actora a los intereses de demora y comisiones de devolución (fundamento de derecho cuarto, párrafo penúltimo, de la sentencia de instancia), el total adeudado por cuotas impagadas asciende a 5.219,97#k tal y como recoge la apelante en su escrito de recurso.

Y en cuanto a la cantidad de capital pendiente a julio de 2010, fecha del vencimiento anticipado (excluidos intereses remuneratorios), efectivamente ascendía a 12.688# (folios 35, 37, 48 y 50 de las actuaciones), según consta en la propia documentación aportada por la actora, de manera que la cantidad adeudada en base a los propios pronunciamientos de la sentencia de instancia asciende a 17.917,97# (5.219,97+12.698).



TERCERO.- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Daniela , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha catorce de enero del año 2014, en el juicio ordinario seguido con el nº 491/2012 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Totana , debemos REVOCAR la misma en el único particular de establecer que la cantidad a la que se condena a los demandados se fija en diecisiete mil novecientos diecisiete euros con noventa y siete céntimos (17.917,97#), manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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