Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8086/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 339/2014
Núm. Cendoj: 41091370022014100312
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 339/2014
PRESIDENTE ILTMO. SR.:
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.:
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instancia nº 17 de Sevilla ROLLO DE APELACIÓN Nº8086/2013-R
JUICIO Nº 74/12
En la Ciudad de Sevilla a treinta de Junio de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, AUTOS DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NUM. 74/12 rocedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Federico representado por el Procurador D. MANUEL IRGNACIO PEREZ ESPINA que en el recurso es parte Apelante, contra Dª Emma representada por la Procuradora Dª ROSA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ que en el recurso es parte Apelada, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de Junio de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas instados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA, en nombre y representación de Federico frente a su cónyuge, Emma , siendo parte el Ministerio Fiscal acordando haber lugar a la modificación de medidas interesada por la parte actora en el siguiente sentido:
1.- Declarar extinguido el deber de abonar pensión de alimentos a Doña Emma por su hija Asunción .
2.- Reducir la pensión de alimentos que debe abonar el actor para su hijo Alexander a la cantidad de 100 euros mensuales, por 12 mensualidades.
3.- Reducir la pensión compensatoria que debe abonar el actor a Doña Emma en la cantidad de 150 euros mensulaes, por 12 mensualidades. Todo ello sin hacer expresa condena en costa'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal del actor Sr. Federico en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos por lo que se mantienen aunque reducidas tanto la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad Alexander (ascendente a 100 € mensuales), como la compensatoria a favor de la demandada Sra. Emma por importe de 150 € mensuales; interesando su revocación con supresión o extinción de ambas pensiones o subsidiariamente se limitasen temporalmente las mismas por un periodo máximo de tres años.
SEGUNDO.-En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión de alimentos mantenida aunque reducida a favor del hijo mayor de edad de referencia con supresión o limitación temporal que con carácter subsidiario se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciarion en su dia la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1)Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2)Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3)Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas característica de cierta permanencia en el tiempo. 4)Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Así las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena, independencia económica. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha 7 de Marzo de 1996 se fijó a favor de dos de los hijos hoy mayores de edad Alexander y Asunción una pensión de alimentos que ascendía una vez actualizada a la suma de 300 € mensuales; también lo es, no solo que esta última es económicamente independiente conviviendo con su pareja e hijos y llevando una vida plenamente autónoma en su propio domicilio, sino que su hermano Alexander ha sido incapacitado en virtud de sentencia dictada por el Juzgadode 1ª Instancia nº 26 (Familia) en autos nº 518/08 y sometido a un regimen de patria potestad rehabilitada percibiendo una pensión ascendente a 357 € mensuales, determinante todo ello de una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en su día que debe llevar aparejada la reducción de la pensión alimenticia a la suma que se recoge en la resolución recurrida y que estará obligado a abonar el Sr. Federico dada la situación en que se encuentra el hijo mayor de edad de referencia y que tras su incapacitacion tiene rehabilitada la patria potestad, sin que proceda fijar a aquella limitación temporal alguna. De ahí, que dicha pretensión revocatoria haya de ser rechazada.
TERCERO.-En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la pensión compensatoria aunque reducida a favor de la Sra. Emma y cuya supresión o limitación temporal con carácter subsidiario se interesa; con independencia de que habrían de concurrir los requisitos anteriormente analizados a efectos del éxito de la acción modificativa entablada; conviene precisar con carácter previo que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos y reiterandonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio de referencia se fijó a favor de la Sra. Emma una pensión compensatoria ascendente a 300 €(cabe recordar, que esta ultima de 68 años de edad y escasa cualificación profesional, estuvo compaginando el cuidado del marido, hijos y hogar durante los 15 años de matrimonio con trabajos en el servicio doméstico esporádicos e inestables); tambien lo es, que en la actualidad percibe una pensión por incapacidad permanente total ascendente a 441 € mensuales. De ahí, que en atención a las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes y manteniéndose la situación de desequilibrio entre la precitada Sra. Emma y ahora apelante, esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la reducción de la pensión compensatoria a la suma de 150 € mensuales que estará obligado a abonar este último para paliar dicho desequilibrio; y ello sin perjuicio de su modificación o supresión si variaran las circunstancias o se produjera una alteración sustancia de la actual situación. De ahí, que sea procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en toda su integridad.
CUARTO.-Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legalmente aplicables.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 (Familia) de esta ciudad con fecha 25 de Junio de 2013 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casacion fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y/o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompñará copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Seccion Segunda ( 4046 de Banco de Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casacion y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asimismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/13 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
