Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3132/2013 de 04 de Junio de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 339/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100331
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2280
Núm. Roj: SAP SE 2280/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION: 3132/13-S
AUTOS Nº : 439/11
En Sevilla, a 4 de junio de 2014.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 439/11,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Sevilla, promovidos por D. Cesar , representado por el
Procurador D. Tomás Domínguez Rodríguez, contra la entidad Promoción y Desarrollo M-1, S.A., representada
por el Procurador D. Rafael Campos Vázquez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha
21 de enero de 2013 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' F A L L O:PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Domínguez Rodríguez en nombre y representación D. Cesar , contra PROMOCIÓN Y DESARROLLO M-1, S.A,, y en consecuencia debo condenar y condeno a éste último a abonar a la actora la cantidad de dieciséis mil doscientos euros-16.200 #.- así como al pago de los intereses en el modo dispuesto el fundamento de derecho quinto.
SEGUNDO.- Con imposición de costas al demandado.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia vino a estimar en parte la reclamación de cantidad formulada en la demanda, al considerar la juzgadora 'a quo' que el contrato de compraventa de una vivienda en construcción que los litigantes celebraron quedó definitivamente resuelto por la comunicación por escrito que, con fecha 29 de Abril de 2.009, dirigió el comprador, Don Cesar , a la promotora demandada, Promoción y Desarrollo M-1, S.A., poniéndole de manifiesto su firme voluntad de no seguir adelante con el mismo, debido a la imposibilidad que tenía de poder hacer frente al calendario de pagos que preveía.
Y, aplicando la condición general décima de las previstas en el pliego de condiciones generales del contrato, que, para el caso de resolución a instancia de la vendedora y por incumplimiento del comprador, reconocía a aquélla el derecho a hacer suyo el 10 % de la cantidad que éste debería haber satisfecho en ese momento, y teniendo como tal la suma de 18.000 euros, la misma que estimó había entregado hasta ese momento el comprador, terminó por condenar a la promotora a devolver a aquél la suma de 16.200 euros, una vez deducido dicho 10 %.
SEGUNDO. - Recurrida en apelación dicha resolución, insiste la demandada, en el escrito correspondiente, en sus alegaciones de la primera instancia de que no puede tenerse por resuelto el contrato, en absoluto, por el mero hecho del desistimiento unilateral del comprador, sin incumplimiento contractual alguno de contrario, y que otra cosa muy distinta sería que se tuviera por resuelto, debido al incumplimiento de éste, debido a su negativa a seguir adelante con el contrato, una vez que, por acta notarial de 8 de Marzo de 2.010, fue requerido en ese sentido, cuando, ya concluidas las obras y obtenida la correspondiente licencia de primera ocupación, no había nada que impidiera la entrega de la vivienda adquirida, y que, coincidiendo la cantidad a abonar en esa fecha con el importe total del precio de la compraventa, la suma de 270.068 euros, y en aplicación de la referida condición general décima, no procede devolver al comprador cantidad alguna e, incluso, sería exigible al mismo mayor cantidad que la entregada.
TERCERO .- Pues bien, una vez expuestos los términos del debate en esta alzada, y ya, desde un primer momento, hay que señalar que este tribunal discrepa, abiertamente, del criterio de la juzgadora 'a quo' y coincidiendo, en cambio, con el de la parte demandada, debe estimar el recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y la íntegra desestimación de la demanda.
Y es que la resolución contractual no puede estimarse producida por el mero hecho de la comunicación que el comprador dirigió a la vendedora manifestándole su decisión de desistirse unilateralmente del contrato, debido a las dificultades económicas que tenía, ya que, como es sabido, la resolución exige que la inste el contratante cumplidor y en base al incumplimiento del contrario, y, en este caso, resulta que fue el comprador quien incumplió sus compromisos, sin incumplimiento contractual alguno, en cambio, de la otra parte.
CUARTO. - Por ello, si la resolución contractual se produjo, fue por virtud del requerimiento, vía notarial, la demandada dirigió al actor, en una fecha en la que nada obstaba al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa y simultánea entrega de la vivienda objeto de la misma, y coincidiendo la cantidad a abonar en esa fecha con el importe total del precio de la compraventa, la suma de 270.068 euros, está claro, por aplicación de la condición general décima, el derecho que asiste a la demandada de retener el 10 % de dicho importe, que supera con mucho a la suma entregada a cuenta, que era, en realidad, de 21.071 euros, y, por lo tanto, que, de contrario, no asiste al actor derecho a reclamar cantidad alguna, procediendo, por lo tanto, la íntegra desestimación de la demanda.
QUINTO. - Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar, en el sentido expuesto, la sentencia de instancia, imponiendo al actor, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se haga imposición, en cambio, dado el signo de la presente resolución, de las de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 21 de Enero de 2.013, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debemos absolver y absolvemos a la demandada, Promoción y Desarrollo M-1, S.A., de los pedimentos de la demanda deducida en su contra por Don Cesar , imponiendo a éste el pago de las costas causadas en la primera instancia y sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

