Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 423/2012 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 339/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100508

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00339/2014

Rollo Núm. ............. 423/12.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.......... 352/2009.-

SENTENCIA NÚM. 339

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 423 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 352/09 ,en el que han actuado, como apelante Jacar S.C, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Ángel Villagarcia Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Sergio Lusilla Olivan; y como apelado Talleres Corrales e Hijos S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Talleres Corrales e Hijos S.L y defendido por el Letrado Sr. Ana Isabel Pastor Rodríguez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha veinte de Abril de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villagarcía Sánchez, en nombre y representación de la entidad Jacar S.C., CONTRA la entidad Talleres Corrales e Hijos S.L, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones de la actora'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Talleres Corrales e Hijos S.L, dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Que por violación de los arts. 1261 , 1274 y 1275 del Codigo Civil en relación a la nulidad del contrato de compraventa por causa ilícita y/o, error del consentimiento, y por violación de los arts 1124 y 1487 y concordantes relativos a la evicción en la compraventa, se recurre por la parte demandante la sentencia que absuelve a la demandada de la pretensión de devolución a la actora del precio pagado por un vehículo que resultó ser robado, así como del lucro cesante obtenido a su vez por éste en la reventa del vehículo.

La sentencia de instancia considera que en el contrato suscrito entre actora y demandada no existió causa ilícita puesto que el contrato de compraventa por el que la demandada vendía a la actora el vehículo en cuestión se materializó con la entrega del vehículo a la actora compradora y el pago del precio por parte de ésta a la demandada vendedora, no acreditándose por la demandante que la vendedora tenia conocimiento de que el vehículo era robado.

Del mismo modo argumenta la sentencia que no tenía el demandante derecho a la evicción porque no se aporta condena o sentencia firme que acredite la comisión del hecho delictivo, así como, porque la documentación recibida y entregada sobre el vehículo está en regla según Trafico, no siendo tampoco la actora quien se vió privada del coche, sino una tercera persona que a su vez lo recibió de una segunda persona que fue quien lo compró a la hoy actora.

La Sala no comparte los razonamientos del Juez a quo ni la apreciación de la prueba realizada por el mismo, esencialmente de la prueba documental.

SEGUNDO:Que del examen de las actuaciones y pruebas (en esencia las documentales aportadas) la sucesión de los hechos probados por los documentos que, aunque fueron impugnados por la demanda solo se impugnaron a efectos de desconocimiento, no de legitimidad, y luego fueron adverados en el juicio por el legal representante de Soliss Mutualidad de Seguros, es la siguiente:

1.- En fecha 9-10-2007, la demandada vende a Jacu S.C. el vehículo BMW M-5, 400 CU, matricula ....-.... con numero de bastidor NUM000 por precio de 21000 euros IVA incluido (Documento 2 de la actora).

2.- En fecha 10-10-2007 Jacu S.C. (la actora) transmite a Soliss Mutua de Seguros, el vehículo anteriormente reseñado, por precio de 25.000 euros (Documento 6 y 7 de la actora).

3.-Dicho Vehículo fue entregado por Soliss a su asegurado Luis Carlos - Genoveva , en pago del siniestro acaecido al vehículo BMW ....-YRH propiedad de estos ultimos y asegurado en Soliss (Documento nº 5 de la actora)

4.- En fecha 28 de Octubre 2007, la policía Municipal de Illescas precinta el vehículo cuando lo estaba conduciendo Luis Carlos por figurar en el terminal de Tráfico del COS como sustraído (Documento nº 8 del actor)

5.- Por orden del Juez de Instrucción nº 34 de Madrid, se hace entrega del vehículo en cuestión a María Esther por ser su legitima dueña y en virtud de denuncia formulada por ésta en diligencias previas 3152/2006 incoados en 9-Mayo-2006, después de comprobar el Juez Instructor las documentaciones aportadas por la representación de Genoveva (Documento 9 de la actora).

6.- Que Genoveva presentó denuncia contra Turing Motor (Yuncos) sociedad relacionada con Corrales e hijos (vendedora demandada) que fue quien les entregó la documentación del vehículo BMW que después les inmovilizó la Guarida Civil y del que después les privó el Juez de Instrucción nº 34 de Madrid (Documentos 10 de la actora)

7.- Que Genoveva y Luis Carlos demandaron a su aseguradora Soliss, que les indemnizó con 25000 euros por el vehículo y 3000 euros por las costas del Juicio Ordinario 1047/2008 del Juzgado 5 de Illescas (Documentos 13 de la actora).

8.- Que Soliss reclamó al hoy actor, y obtuvo la devolución de 24000 euros por parte de aquel (Documentos nº 21 de la actora).

TERCERO:Las acciones que se ejecutan son, la de nulidad radical de la compraventa por el error en el consentimiento, la de resolución por inhabilidad del objeto y la de saneamiento por evicción al haber sido privado del objeto comprado.

El demandante está legitimado para el ejercicio de acciones en virtud de la subrogación de la subrogación de quien paga por tener interés en el cumplimiento de la obligación (1210.3 C.C) ya que como acredita el Documento 12 de la actora (folios 43 y 44), la acreedora, que se vió privada del vehículo ( Genoveva y Luis Carlos ), le requirió la indemnización como gestor de la compraventa del vehículo en cuestión.

Que el vehículo había sido sustraído a su legitima propietaria y fue devuelto a la misma por orden del Juez de Instrucción que instruía las diligencias por robo, queda acreditado por el Documento 9 de la actora.

"En realidad, dice la S.A.P. Madrid 27-7-2004 , la acción que está ejercitando la actora es la de un saneamiento por evicción del artículo 1.475 del Código CivilEDL 1889/1 . Dicho artículo establece que 'tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada'. Según la Jurisprudencia, este artículo debe interpretarse extensivamente, comprendiendo no sólo los supuestos de privación de la cosa por Sentencia firme, sino también aquellos otros en que la privación de la cosa obedece a resoluciones de las Autoridades Administrativas ( en este sentido se manifiesta la clásica Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1925 )."

La acción de nulidad es posible porque como dice la S.A.P. Castellón de 25 de Noviembre 2010 ,

"Y resultando un hecho admitido por las partes y acreditado por la prueba documental aportada que se trataba de un vehículo que había sido sustraído y que el actor se vio privado de su disfrute a los pocos días de recepcionarlo, dada la procedencia ilícita del vehículo , se estima por la Juez 'a quo' que procede declarar la nulidad de la venta por error en el consentimiento del comprador que lo invalida ( artículos 1261 y 1266 del Código Civil EDL 1889/1 ) por cuanto adquiere de buena fe de quien se ofrece y le han presentado como profesional dedicado a la compraventa de vehículos , circunstancia que genera la confianza de entrega de un vehículo legal y no de procedencia ilícita como ocurre en este caso, habiendo pagado el precio del vehículo y resultado privado del objeto por causas ajenas a su voluntad y las del vendedor, añadiendo que este último queda obligado a la entrega y saneamiento de la cosa vendida y que habiendo sido privado el comprador del vehículo adquirido, surge la responsabilidad del vendedor ( artículos 1461 y 1.474 del Código Civil EDL 1889/1 ) debiendo la parte vendedora restituir el precio desembolsado por el vehículo a la parte compradora."

En el presente caso existió error no vencible que invalidara el consentimiento del comprador (Jacar S.C), ya que de haber sabido que el vehículo estaba sustraído y denunciado no lo habría adquirido. Y de este error, el culpable es el vendedor que, dedicándose a la venta de vehículos debió asegurarse de que el objeto vendido era de licito comercio, sin que el hecho de presentar una documentación más o menos en orden ampare o santifique la compraventa(no debía estar tan en orden cuando el Juez de Instrucción no tuvo más que comparar lo que presentó la propietaria y lo que aportó la usuaria para decidir de plano entregar el coche a la primera). Tampoco, como recoge la jurisprudencia, pasar la ITV u obtener inscripción en el Registro de Vehículos de Tráfico demuestra que el objeto sea de lícito comercio, porque puede deberse a error o a falsificación de documentos que solo sale a la luz a la vista de las Diligencias Previas incoadas.

En el mismo sentido de declarar la nulidad,

"En cuanto a la improcedencia de decretar la nulidad del contrato por falta de consentimiento por no existir el error que recoge el Juez ' a quo ' por haber sido el esposo de la demandante quien eligió el vehículo actuando los mismos como meros intermediarios . En cuanto a este último extremo no cabe sino remitirnos a lo valorado anteriormente, no existe prueba alguna de la existencia de un contrato de mandato, la elección del vehículo por parte del esposo de la actora no exonera a la parte demandada vendedora de cumplir con sus obligaciones, entregar un vehículo del que pudiera disponer libremente la demandada por pertenecerle por compra a su legitimo propietario y esto es lo que no cumplió la demandada . De mantenerse tal argumentación llevaría al absurdo que cualquier persona que en un concesionario de vehículos elija un vehículo de segunda de mano y le sea vendido , si el mismo adolece de cualquier defecto o incluso si no es apto para la circulación, la vendedora queda exenta de toda obligación por haber sido el comprador quien lo eligió . ( S.A.P. Gerona 30-Enero 2009 )."

Pero es que también cabe la acción de saneamiento por evicción, puesto que la compradora fue privada del bien por decisión judicial.

"En el presente caso, es evidente que no se dan los requisitos anteriormente exigidos, y ello con independencia de que reiterada jurisprudencia de los tribunales ha venido advirtiendo que cabe el saneamiento por evicción en determinados supuestos en los que no necesariamente ha insistido en la sentencia firme en virtud de la cual se privaba al comprador de la cosa adquirida, entendiendo que podría bastar con resoluciones administrativas firmes que produjeran el mismo efecto.

En suma, aún cuando es cierto que la compraventa por sí misma no transmite la propiedad, al exigirse que el vendedor proporcione la posesión pacífica y útil de la cosa, y la responsabilidad por evicción funciona como garantía, lo que ha reiterado una dilatada línea de resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo desde la antigua sentencia de 13-4-1929 y confirma la más reciente de 9-3-2009 con cita de otras, donde se puntualiza que la normativa sobre responsabilidad por evicción no especifica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida ( art. 1480 del CC EDL 1889/1 ), siendo de recordar que la finalidad de la llamada en garantía que el artículo 1480 del CC EDL 1889/1 disciplina como condición necesaria para que el vendedor quede obligado al saneamiento por evicción , es hacer posible que el vendedor pueda defender en el proceso de evicción la posesión legal y pacífica para el comprador de la cosa que le vendió, procurando que sea desestimada la demanda del tercero que pretende privársele con los negativos efectos que ello puede suponer para dicho vendedor, como también ha precisado la Sala 1ª del TS. ( Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de 19 de mayo de 2011 ). En análogos sentido podemos citar las sentencias de la audiencia Provincial de Barcelona de 8 de mayo de 2007 , de Gerona de 25 de octubre de 1999 o de Valencia de 23 de noviembre de 2006 '.( S.A.P. Salamanca 6 Octubre 2011 )."

Y, del mismo modo cabe la acción de resolución por incumplimiento de obligaciones esenciales por una de las partes (vendedora) ya que no ha puesto a disposición del comprador el objeto adquirido para que pueda ser usado o tenido pacíficamente y disfrutado como tal.

A la obligación de devolver el precio se añade la de también indemnizar los perjuicios que hubiera sufrido el contratante que cumplió y que se derivan de la resolución del contrato, y se prueban debidamente ( art. 1124 C.c .) S.A.P Guipúzcoa 21 Mayo 2012 . A través de esas tres acciones nuestra jurisprudencia resuelve casos como el presente, y del examen de la demanda se desprende que se han ejecutado los tres, bien conjunta, bien alternativamente.

CUARTO:Que de la documental aportada por el actor se deben estimar probados los perjuicios derivadas de la compraventa cuya nulidad y/o resolución se pide, con abono de daños en ambos casos, bien por la responsabilidad contenida en el art. 1106 del Código Civil en el incumplimiento de obligaciones del art. 1101 C.C , bien por lo establecido en la resolución de obligaciones y contrato por incumplimiento de una parte ( art. 1124 C.c ) y acreditado queda por los documentos obrantes que el demandante perdió a consecuencia del incumplimiento de la demanda, el precio que pagó por el vehículo 21.000 euros, y 4000 euros del benficio que obtuvo en la venta a Solis, al haber tenido que indemnizar a esta ultima con 25000 euros.

QUINTO:Que procede imponer a la parte demandada las costas del juicio sin hacer especial imposición de las costas del recurso por aplicación de los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por Miguel A. Villagarcía Sánchez en nombre de Jacar S.C. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de los de Toledo, dictado en Juicio Ordinario 352/09, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y ESTIMANDO la demanda formulada por JACAR S.L. contra TALLERES CORRALES E HIJOS S.L., DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS RESUELTO el contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre el vehículo BMW M5, ....-.... , debiendo estar y pasar por esta declaracion y CONDENAMOS al demandado a abonar al actor la suma de 25.000 euros mas intereses legales desde la reclamación extrajudicial, imponiendo a la demandada las costas del juicio y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au­ diencia pública. En Toledo a 3 de Diciembre de 2014. Doy fe.


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