Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 31/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 339/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100433
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0000252
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 31/2014- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001575/2012
Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3)
Apelante: Dª Victoria .
Procurador.- D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO.
Apelado: Dª Eufrasia , Dª Rocío , D. Pedro Francisco Y Dª Caridad .
Procurador.- D. RAMON JUAN LACASA.
SENTENCIA Nº 339/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil catorce..
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 001575/2012, promovidos por Dª Victoria contra Dª Eufrasia , Dª Rocío , D. Pedro Francisco Y Dª Caridad sobre 'Interpretaciones de Cláusulas Testamentarias', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Victoria , representada por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y asistida del Letrado D. JESUS PERLES IVARS contra Dª Eufrasia , Dª Rocío , D. Pedro Francisco Y Dª Caridad , representados por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y asistidos del Letrado D. JOSE ALBERTO APARISI ORENGO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3), en fecha 24/10/13 en el Juicio Ordinario - 001575/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA instada por Victoria , representada por el Procurador Sr. Nogueroles Peiró, contra Eufrasia , Pedro Francisco , Rocío , Caridad , y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos dirigidos contra los mismos, condenando a la parte actora al pago de las costas.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Victoria , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Eufrasia , Dª Rocío , D. Pedro Francisco Y Dª Caridad . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de Septiembre de 2014.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:
PRIMERO.-
La Sentencia dictada desestima la demanda formulada y frente a ella se alza la demandante sosteniendo ante esta alzada, en síntesis, que la voluntad de la causante desde que otorgó el testamento de 23 de noviembre de 1988 fue que la demandante recibiera parte del legado consistente en la casita de la CALLE000 , además de legataria única del efectivo que tuviera la misma en la oficina principal de Caja de Ahorros de Valencia (hoy Bankia) y heredera universal junto con sus hermanos y su prima de los restantes bienes; que era su intención mejorar a la actora, con la que tenía profunda confianza puesto que estaba autorizada en sus cuentas, siendo la que se encargaba de sus plazos fijos; que en la oficina 222 sólo existe un plazo fijo de 60.000 euros, hallándose el resto del dinero en la principal, lugar de donde provenían las láminas que hicieron efectivas para aperturar aquél; que cuando la causante otorga testamento todo el dinero estaba en la Oficina principal; que, las láminas generaban un interés del 2,55% y el plazo fijo en la oficina 222 del 4%; que no puede concluirse que tal plazo fijo provenga de la venta de la casita; ni, desde luego, que extrajera los 60.000 euros de la oficina principal y se los llevara a la 222 precisamente para sustraerlos de la actora y beneficiar a los restantes sobrinos; que ha quedado demostrado sin lugar a dudas que la voluntad de la causante lo fue beneficiar a la demandante con esos 60.000 euros y por ello la cuenta beneficiaria para abono de los intereses y del capital lo era la cuenta de la Oficina principal.
SEGUNDO.-
Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia al fallo desestimatorio de la demanda formulada, que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones y haciendo hincapié en que se trata de dilucidar cuál fue la voluntad de la testadora al redactar la cláusula 4ª del contrato, en la que, tras legar a sus sobrinos la participación que le corresponda en la que identifica como 'casita situada en la Playa de Gandía, CALLE000 , NUM000 ', lega a su sobrina actora 'el efectivo que a su fallecimiento pudiera tener en la Caja de Ahorros de Valencia, Sucursal de Gandía, Oficina Principal'. Y al efecto, los medios de interpretación a utilizar están informados, exclusivamente, por el principio 'voluntas est spectanda', que se positiviza, con carácter general, no sólo en el artículo 675 del Código civil (en virtud del cual toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, observándose en caso de duda, lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor literal del mismo testamento), sino también en su artículo 773-1º (que declara no viciada la institución de heredero por error en el nombre, apellido o cualidades cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cuál es la persona nombrada, añadiendo que si entre las personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero). Y con carácter específico, en los artículos 346 , 347 , 668-2 º, 747 , 749 , 751 , 768 a 772 , 779 , 780 y 864 del mismo Cuerpo legal . Y tal principio informador del efectivo querer del cuasante deriva en la interpretación testamentaria a la aplicabilidad de las reglas de interpretación subjetiva de los contratos que, necesariamente, habrá de conjugar con las especiales características del acto testamentario, cuales son su unilateralidad, su no receptibilidad y su solemnidad. Y, concretamente, con la posibilidad de atender a los actos coetáneos y posteriores e, incluso, anteriores del testador que puedan contribuir a la averiguación de la 'mens testamentis', siempre cuando obedezcan a una misma línea volitiva (artículo 1.282), la imposibilidad de extender la generalidad de un término a cosas distintas ni a casos diferentes de los contemplados por el testador (artículo 1.283) y, desde luego, el criterio de interpretación sistemático o atendido el completo negocio jurídico (artículo 1.285). A los que hay que añadir, todavía con más pureza, el principio de conservación del negocio que consagra el artículo 1.284, si bien subordinado, en todo caso, al primordial en materia interpretativa testamentaria, que es el 'voluntas est spectanda'. Es decir, que para interpretar la voluntad de la testadora, a pesar de que de una lectura superficial del artículo 675 resulta que sólo habría que estar a la intención del testador en caso de duda y en orden a las cláusulas objetivamente obscuras, ambiguas o equívocas, el estudio desde un punto de vista subjetivo se impone, necesariamente, aun cuando nos situemos frente a una declaración aparentemente clara. Siendo, en resumen, de acuerdo con nuestra doctrina y nuestra Jurisprudencia, principios rectores de la interpretación testamentaria los siguientes: 1) La voluntad a indagar, por ser la única relevante, es la contemporánea al otorgamiento del acto testamentario, de modo que si la disposición tiene dos posibles sentidos, sólo valdrá el que es conforme a la intención que el testador tenía al tiempo de testar y no el adecuado a una intención posterior, por carecer de efectos jurídicos la conocida como última voluntad del testador. 2) La declaración de voluntad ha de enfocarse con el mismo espíritu del difunto, para penetrar en sus designios y determinar sus motivos y ponderar sus hábitos personales debiendo prevalecer, incluso, los usos lingüísticos propios y comprobados del testador sobre el significado común el lenguaje. 3) El intérprete puede buscar por todos los medios, incluidos los extrínsecos o circunstancias exteriores al testamento, la verdadera 'mens testandis', al referirse el artículo 675 al objeto de la interpretación testamentaria (la voluntad declarada), pero no a los materiales (intrínsecos o extrínsecos), no imponiendo restricción alguna en orden a los medios utilizables para indagar la voluntad real del declarante, sin que, por esta vía, se pueda llegar a sustituir la disposición obscura escrita por la voluntad no expresada, puesto que la voluntad real ha de tener expresión en la declaración y ha de poder reconocerse en ésta de algún modo, cualquiera que sea. 4) Entre dichos medios extrínsecos se encuentran los actos anteriores, coetáneos o posteriores a su redacción que respondan a la misma línea de voluntad que el testador observó al hacer su última declaración. 5) Entre los medios anteriores o coetáneos al otorgamiento, destacan todas las declaraciones escritas del mismo, tales como cartas, diarios, apuntes, notas y demás manuscritos, aunque no constituyan testamento 'per relationem' en sentido formal (artículo 672) de los que resulte que el 'de cuius' entendía disponer de cierto modo, al igual que los testamentos precedentes, incluso revocados o declarados nulos por defeco de forma, los cuales, aun no teniendo eficacia como tales testamentos, puedan ser empleados como elementos indagatorios para arrojar luz acerca del sentido de las disposiciones testamentarias. 6) Los actos del testador sucesivos al otorgamiento del testamento son hábiles a efectos interpretativos siempre que no impliquen una diferente orientación volitiva, puesto que la conocida como 'voluntad verdaderamente última del testador' carece de transcendencia jurídica en la interpretación testamentaria. Y, especialmente hábiles en materia interpretativa los testamentos posteriores, tanto nulos (siempre que no lo sean por vicio de la voluntad), como válidos, en este último caso en cuanto se refiera (testamento 'per relationem' en sentido material) a la anterior disposición sin revocarla, es decir, siempre que se trate de un testamento complementario o aclaratorio. 7) La interpretación de la 'voluntas testatoris' se halla limitada por la naturaleza formal del testamento, de tal modo que el resultado de la interpretación ha de tener una expresión, cuanto menos incompleta, en el documento y sin que pueda llegarse por vía interpretativa a adicionar o completar el texto, sin perjuicio de que la función integradora de la interpretación pueda colmar las cláusulas 'inexpresivas' siempre que se parta de las propias declaraciones del tenor del mismo testamento, del cual pueda extraerse, de modo claro, la verdadera y completa voluntad del disponente. Y, en el presente supuesto la testadora, literalmente, dispuso: lega a su sobrina (hoy demandante) 'el efectivo que a su fallecimiento pudiera tener en la Caja de Ahorros de Valencia, Sucursal de Gandía, Oficina Principal'. Y la cantidad que la demandante pretende se incluya en su legado, no la invirtió la testadora a plazo fijo en la Sucursal 0107 de Bankia (que se corresponde con la antigua Oficina principal de Caja de Ahorros de Valencia), sino en la hoy 222 de Bankia, con domicilio postal diverso a aquélla, y considerando que la testadora utilizó el tiempo verbal 'pudiera' para designar el dinerario depositado en dicha Sucursal, admitiendo por tanto, incluso, que no existiera dinero en la misma (de 'pudiera tener' habla la disponente), y que la pretensión de que se incluya el plazo fijo invertido en la Sucursal 0107 tan sólo porque se designó una cuenta de la 222 como vinculada a efectos de cobro de intereses y de capital una vez vencido, no tiene cobijo en las declaraciones del testamento, del que no puede extraerse que el dinero que estuviera en otra cuenta pero que finalmente (y aun cuando fuera con posterioridad a su óbito) fuera ingresado en la 222 de Bankia, constituyera el legado de la actora, por lo que no procede la indagación pretendida de que la intención de la testadora fuera tenerla por legataria del dinero que pudiera tener depositado la 'de cuius' en sucursal diversa a la expresada, esto es, de los 60.000 euros a plazo fijo controvertidos.
TERCERO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Nogueroles Perió, en nombre y representación de doña Victoria , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gandía el 24 de octubre de 2013 en el Juicio ordinario 1.575/12.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito y de prestación de tasa, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
