Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 339/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1368/2013 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 339/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100510
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1368/2013-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MATARÓ
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 1027/2012
S E N T E N C I A Nº 339/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 1027/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Mataró, a instancia de DOÑA Marí Trini , representada por el procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA y dirigido por el letrado D. CRISTIAN TORRES CASANOVAS, contra DON Maximiliano -IMPUGNANTE-, representado por la procuradora DOÑA DOLORS JAVIER GONZALEZ y dirigido por el letrado D. JAVIER SANCHEZ PEREZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de septiembre de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por Marí Trini , contra Maximiliano debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por Marí Trini , contra Maximiliano ,en fecha 4 de agosto de 1989con todos los efectos legales y, en especial los siguientes:
1.- Se establece en favor de Bibiana y a cargo de Maximiliano una pensión de alimentos por importe de 300 euros que el último deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto determine la madre. Dicha suma será actualizable anualmente de acuerdo con la variación experimentada por el IPC publicado por el INE.
2.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 , nº NUM000 de Vilassar de Dalt por un plazo no superior a cinco años a contar desde la notificación de la presente resolución a la Sra. Marí Trini .
3.- Se establece a cargo del padre y en favor de la Sra. Marí Trini una pensión compensatoria por importe de 600 euros al mes durante el plazo de cinco años a contar desde la notificación de la presente resolución, dicha cuantía deberá ser abonada dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la demandante. Dicha suma será actualizable anualmente de acuerdo con la variación experimentada por el IPC publicado por el INE.
Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por Maximiliano , contra Marí Trini debo declarar la división de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Vilassar de Dalt, que se llevara a cabo en la forma legalmente prevista en ejecución de sentencia '.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada,
PRIMERO.-La sentencia de instancia decreta el divorcio de los litigantes con las concretas medidas reguladoras de los efectos de la crisis familiar transcritas en los antecedentes de la presente resolución; y frente la misma se alza la representación procesal de la Sra. Marí Trini que fundamenta en los siguientes motivos:
a) la limitación de la pensión de alimentos solicitada para la hija mayor dependiente económicamente Bibiana a la suma de 300 euros /mes frente a los 500 euros interesados en la demanda que sigue interesando en sede de recurso.
B) limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda conyugal que se establece en la sentencia en cinco años interesando debe efectuarse por un plazo de quince años poniendo de manifestó el estado de salud de la Sra. Marí Trini como se ha puesto en evidencia en la sentencia al padecer una patología que le dificulta el acceso al mundo laboral al impedirle determinado movimientos.
c)importe y limitación temporal de la pensión compensatoria fijada de 600 euros a favor de la Sra. Marí Trini durante el plazo de cinco años frente a los 1500 euros al mes con carácter indefinido por concurrir razones de excepcionalidad.
d) denegación de la adjudicación del uso del vehículo Mini One matrícula .... FpL a favor de la Sra. Marí Trini habiendo sido el mismo utilizado de forma ininterrumpida por la actora, y sin que se halle justificado un cambio de usuario hasta que no se entre a esclarecer lo que fuera procedente sobre su titularidad a través del procedimiento oportuno.
Por su parte la representación procesal del demandado impugna la sentencia en base a los siguientes pronunciamientos:
a) la pensión alimenticia a favor de la hija y Bibiana entendiendo que la cantidad más ponderadas a las circunstancias concurrentes es de 200 euros mensuales-
b) en lo que se refiere la atribución del uso del domicilio conyugal, de conformidad con el art 233.20 Ccat, entiende que se atribuya el uso a la actora por un plazo no superior a un año desde el dictado de la sentencia de divorcio, siendo los gastos de suministros a cargo de la misma ex art 233.23.2 CCCat
c) en cuanto a la prestación compensatoria a cargo del Sr. Maximiliano y a favor de la Sra Marí Trini entiende que no se cumple los parámetros para fijar tal tipo de prestación puesto que ni está impedida para trabajar ni ha tenido dificultades para acceder al mercado laboral, de suerte que en la actualidad está trabajando y obteniendo los correspondientes ingresos con los que subvenir a sus necesidades. Además desde julio de 2011, el Sr. Maximiliano es trabajador por cuenta ajena y percibe un salario mensual por importe de 3770 euros. Por tanto ambos cuentan con 49 años de edad y ninguno de ellos está incapacitado para trabajar, puesto que del certificado aportado por la actora se infiere que no precisa el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, así como que no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad.
d) Finalmente en lo que se refiere al vehículo Mini One, se opone a que se conceda el uso a la actora, de suerte que del mismo no es titular de ninguno de los litigantes sino de la mercantil Typemarker España.
SEGUNDO.-Con el recurso no se alega error alguno en la apreciación de los hechos que han sido fijados por la resolución recurrida, sino que se pretende una nueva valoración jurídica de los mismos. En estas condiciones este tribunal comparte la valoración de la prueba que ha efectuado la sentencia apelada.
Así en cuanto a la pensión de alimentos a cargo del demandado y a favor de la hija común Bibiana , la sentencia apelada fija la contribución paterna a los alimentos en 300 euros mensuales y ambos litigantes discrepan exclusivamente de la cuantía establecida. La Sra Marí Trini razona su discrepancia fundamentalmente indicando que en sede del presente procedimiento el demandado no ha acreditado que su capacidad económica no le permita asumir el importe de 500 euros mensuales. El Sr. Bibiana por su parte combate también el citado pronunciamiento pero por razones opuestas.
En la sentencia se valora que a hija mayor edad Bibiana nacida el NUM001 .1993 y por tanto mayor de edad , no tiene una convivencia fija con la madre ya que pasa tiempo en Munich con una familia que le paga los gastos, si bien tanto la actora como el demandado reconocen que no es independiente económicamente y que por tanto deben contribuir de forma proporcional a sus necesidades .
Debe recordarse que el art. 237-1 CCC indica que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular.
Se ha de atender , por tanto, al binomio necesidades alimenticias de ésta y los medios actuales y posibilidades de ambos progenitores, dado el carácter mancomunado que ostenta el débito de alimentos, conforme establece el art. 237-9 del Código Civil de Cataluña .
Se tiene pues, en cuenta las situaciones económicas de los obligados alimenticios, de suerte que constante matrimonio el demandado era socio administrador de la empresa Typemarker España con unos ingresos del orden de 4200 euros mensuales, si bien dicha sociedad quedó inactiva desde junio de 2011; y desde julio 2011 es trabajador por cuenta ajena y percibe, 3770 por 12 pagas en GRAFYPRESS en la que ostenta el cargo de director general .
La actora que se ha dedicado durante el matrimonio, al cuidado de la casa, en la actualidad trabaja de lunes a viernes, en casa de unos amigos, percibiendo por ello una retribución simbólica .
Ello se ha de poner en relación con las necesidades de la hija que siendo ya mayor edad , el concepto de necesidad se refiere a lo indispensable y a las necesidades alimenticias básicas .
Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado mantener la cifra fijada con acierto en la sentencia recurrida.
TERCERO.-Respecto al derecho de uso del que fué domicilio familiar ambos litigantes en sus respectivos recursos afirman que la vivienda es de titularidad conjunta y pesa una carga hipotecaria siendo ocupada en la actualidad por la Sra. Marí Trini . Debe indicarse que al tratarse de un matrimonio con una hija mayor de edad debe atenderse al criterio de la mayor necesidad de uno u otro cónyuge.
En efecto el artículo 233-20-1 del Codi Civil Català, prevé la posibilidad de que los cónyuges puedan pactar la atribución del uso del domicilio familiar, a fin de satisfacer en la parte correspondiente la pensión de alimentos a favor de los hijos o una prestación compensatoria, si bien el párrafo 2 del mismo artículo 233-20 regula los supuestos de que no exista acuerdo entre los litigantes, en cuyo caso se concederá preferentemente al progenitor que le corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure ésta; en su defecto, seguidamente se atribuirá al cónyuge más necesitado de protección en los siguientes casos: a) si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores; b) si los cónyuges no tienen hijos o éstos son mayores de edad; y c) si pese a corresponder el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos, se prevé que la necesidad del cónyuge se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad.
En concreto el artículo 233-20.5 del CCCat establece la regla general de la temporalidad en los casos en los que no existan hijos menores, con la previsión de que el plazo establecido podrá ser sometido a prórroga. Tal excepcionalidad ha de ser interpretada restrictivamente, por cuanto el principio de solidaridad interconyugal que inspira esta norma no puede extenderse más allá de lo razonable, máxime cuando ya la única hija común ya ha alcanzado la mayoría de edad y pasa largos periodos fuera de España.
De otro lado, ya hemos indicado la situación económica de los litigantes . Se significa además , pese que es cotitular del 50% del domicilio familiar, y como se ha idicado se ha dedicado durante el matrimonio al cuidado de la casas no ha abonado cantidad alguna en su precio desde el momento de la adquisición y el Sr. Maximiliano tiene que afrontar los gastos de una nueva vivienda.
Ponderando tales circunstancias se infiere sin duda que el interés más necesitado de protección es el de la actora, , por lo que la atribución del uso con el límite temporal de 5 años establecido en la sentencia se considera adecuada a las circunstancias económicas de los litigantes.
En la sentencia se acuerda además la división de la finca , solo indicar que de producirse la venta de la vivienda familiar debe respetar el derecho atribuido cuya inscripción en el Registro de la Propiedad deberá procurar quien ha resultado beneficiado si quiere protegerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 233-22 del Código Civil de Catalunya (CCC), en concordancia con el 755 LEC .
De otro lado la defensa del demandado pide que la actora asuma los gastos inherentes a la vivienda. Al respecto debe indicarse que la cuestión del préstamo hipotecario debe someterse a lo que se haya pactado con la entidad crediticia en el título constitutivo del préstamo hipotecario, pero en cuanto a los tributos y cuotas comunitarias, así como al seguro del hogar, debe tenerse en cuenta que con posterioridad a la entrada en vigor del Codi Civil de Catalunya el artículo 233-23.2 dispone ' Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la viviendas, incluidos los de comunidad y suministros y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge del beneficiario del derecho de uso'
En este sentido se ha de acoger esta concreta petición interesada por la parte impugnante del pago de los suministros de la vivienda a cargo de la actora como beneficiaria del derecho de uso.
CUARTO.-Respecto a la pensión compensatoria la apelante pide el aumento de la misma a la cantidad de 1.500 Euros y de forma indefinida, y por el contrario el demandado dice que no se cumplen los parámetros para concederla. En primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Codi Civil de Catalunya, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio , en cuyos artículos 233-14 a 233-19 regula esta figura jurídica, a la que denomina prestación compensatoria. Esta pensión se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el artículo 233-12 del CCC, para fijar la cuantía y la duración de esta prestación compensatoria deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 'a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial. b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos. c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes. d) La duración de la convivencia; y e) los nuevos gastos familiares del deudor, si procede'.
En el presente caso el matrimonio ha durado 23 años, pues se contrajo el 4 de agosto de 1989 .Consta que al inicio del matrimonio la actora dejó su empleo de administrativa al considerar ambos progenitores que lo más adecuado era dedicarse íntegramente al cuidado y educación de su hija y de la casa. Por el contrario el demandado era la fuente de ingresos por su actividad empresarial como se ha adelantado.
En estas condiciones resulta indiscutible que el desequilibrio creado a partir de la ruptura, tanto en las posiciones de los cónyuges entre si como en la comparativa de situaciones, antes y después del divorcio. Tampoco son desdeñables en este sentido la acreditada duración del matrimonio ( 23 años) y la dificultad para acceder a un empleo a lo que añade la parte actora, las dificultades de movilidad . No obstante como arguye la defensa del demandado , la Sra. Marí Trini no precisa del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, así como que no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad.
Dicho esto, entendemos que estos datos han de quedar conjugado, con el dato incontrovertido de que cuenta con la mitad del domicilio familiar, disfruta del derecho de uso temporal sobre la referida vivienda común, lo que implica un beneficio indirecto computable a efectos de compensación de conformidad con lo que dispone en el párrafo 7º del artículo 233-20 del CCCat .
En todo caso no es razonable exigir al demandado, por razón de haber estado casado con la actora que atienda de por vida las necesidades de quien fue su esposa. Así se desprende del régimen jurídico que dimana de las reglas que han sido recogidas en la actual redacción del artículo 233-14 al 17.4 del CCCat .' La prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido.'
Entendemos que la Magistrada de instancia ponderando tales circunstancias acuerda una pensión de 600 euros al mes durante el plazo de cinco años que entendemos acorde y aquilatada a las circunstancias concurrentes sin que haya razón para modificarla.
QUINTO.-En cuanto a la denegación de la adjudicación del uso del vehículo Mini One matrícula .... FpL a favor de la Sra. Marí Trini , es una cuestión que excede del ámbito de este procedimiento, al no ser titular del vehículo ninguno de los litigantes sino la mercantil Typemarker España .
SEXTO.-Al existir dudas fácticas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hacen especial imposición se las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña. Marí Trini DEMANDANTE) y estimados parcialmente la impugnación formulada por el SR Maximiliano contra la Sentencia de fecha 02.09.2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de MATARIO sobre divorcio , (autos nº 1027/2012), y DEBEMOS REVOCAR la misma en el sentido de que la actora se hará cargo de los gastos de suministros del la vivienda conyugal. En lo demás debeos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS integramente la misma, debiendo satisfacer cada parte las costas derivadas del recurso que se le desestima por existir dudas fácticas que impiden la aplicación del principio del vencimiento objetivo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

