Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 339/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 64/2014 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 339/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100340
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2597
Núm. Roj: SAP C 2597/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00339/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 64/14
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1256/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña
Deliberación el día: 24 de septiembre de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 339/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
GABRIELA GOMEZ DÍAZ
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 64/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1256/12, sobre 'Reclamación de
cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE 'CLIMATECNIC
CONFORT S.L.' , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Gandoy Fernández; como APELADO: UTE
URBANIZACIÓN FASE II CIDADE DA CULTURA , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Freire
Rodríguez-Sabio.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE 'CLIMATECNIC CONFORT S.L. debo absolver a la demandada UTE URBANIZQCIÓN FASE II CIDADE DA CULTURA de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La administración concursal del concurso de acreedores de CLIMATECNIC CONFORT SL, en ejercicio de las funciones correspondientes, reclamó a la UTE demandada el pago de las tres facturas aportadas con la demanda por un importe total de algo más de 13 euros, más los intereses de mora comercial, por los trabajos ejecutados en el fase II de la Urbanización de la Cidade da Cultura de Galicia (instalación de red de riego primario, fuentes ornamentales, riego de arbolado y por goteo).
El juzgador de instancia, dejando de lado en su sentencia o rechazando otros alegatos, desestimó la demanda por entender, acogiendo aquí sí la objeción opuesta por la demandada, que la parte actora no podría exigir el cumplimiento mientras no cumpliere previamente su parte del contrato, y en concreto no tendría amparo jurídico pretender cobrar esos trabajos sino hasta que hiciere entrega de la documentación técnica y sobre la garantía de las bombas de riego o máquinas instaladas, según las obligaciones pactadas en los correspondientes contratos de ejecución, dado que habría resultado acreditada su falta de entrega, al margen de que la proveedora de CLIMATECNIC (IBERPOMPE) no lo hubiera hecho.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se argumenta que no sería creíble que IBERPOMPE no hubiera hecho la entrega de la documentación por no haber cobrado cuando CLIMATECNIC no podía pagar al estar en concurso y aquélla no tendría reconocido el supuesto crédito pendiente, que ni siquiera habría insinuado en el concurso como debiera, además de que la administración concursal habría pedido al Juzgado de dicho proceso y este acordado requerir a aquélla la documentación en cuestión. La demandada no habría probado que la Administración Pública no hubiese recibido la obra por tal motivo. Por su parte la administración concursal actuaría en uso de sus funciones e interés de la masa del concurso debiendo de debatirse tal cuestión en ese procedimiento a iniciativa de IBERPOMPE o de la demandada. Esta no podría paralizar el pago por el motivo en cuestión, pues supondría un privilegio no reconocido en la Ley Concursal e incluso superior al de acreedores con garantía.
Igualmente se impugna el pronunciamiento de la sentencia sobre las costas, teniendo en cuenta las circunstancias, la función de la administración concursal en interés de todos los acreedores, el crédito de la concursada contra la demandada, y la ausencia de temeridad o mala fe.
A todo ello respondió en contra la parte demandada-apelada, pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se desestima el recurso, pues la excepción de contrato no cumplido en la parte en cuestión, opuesta por la parte demandada frente a la reclamación del pago, es de aplicación a la relación contractual regida por el Derecho mercantil o civil y no se ve en esto afectada o impedida por la situación concursal de CLIMATECNIC. Pues es un hecho bien establecido en el presente proceso el previo incumplimiento de ésta por la falta de entrega de la documentación técnica y de las garantías de las bombas o equipos instalados, conforme a lo pactado para el abono de las facturas en cuestión.
Tratándose de obligaciones recíprocas, la llamada 'exceptio non adimpleti contractus' permite oponer el incumplimiento de la contraparte, dada su interdependencia, y cuando no corresponda otra consecuencia, como por ejemplo, la resolución contractual por frustración o la rebaja del precio por defectos cuantificables.
De manera que ninguno de los contratantes está facultado para exigir al otro con su prestación si aquél no cumple con la suya, especialmente cuanto esté pactado en el propio contrato. Se trata de una paralización o posposición del cumplimiento, en nuestro caso el pago de las facturas de litis, hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir con la parte del trato a que se obligó.
La declaración de concurso de alguno de los contratantes en principio no afecta a la vigencia del contrato y cumplimiento de las respectivas prestaciones, aunque la ley haga sus excepciones y distinga según que el cumplimiento o incumplimiento sea anterior o posterior a aquel momento ( arts. 61 a 63 Ley Concursal ).
El problema no es realmente de privilegios extraconcursales sino de cumplimiento o incumplimiento del contrato en relación al Derecho sustantivo y jurisprudencia en la materia.
Que IBERPOMPE, proveedora de la concursada, no hubiere insinuado su crédito o no lo tuviere reconocido en el concurso, y al margen de si CLIMATECNIC le había pagado o no las bombas o equipos en cuestión, es algo ajeno a la demandada, pues es lo cierto que ésta no recibió la documentación exigible y sin embargo se le reclama el pago íntegro de las facturas.
En consecuencia, no podemos considerar incorrecta sino acertada jurídicamente la sentencia desestimatoria de la reclamación económica ejercitada en la demanda, en las circunstancias del caso, al menos al tiempo de la misma. Pues no podemos olvidar que, fuera de ciertos procesos especiales o casos excepcionales, a lo que el tribunal debe estar para sentenciar si aquélla estaba o no amparada en derecho es a las pretensiones formuladas según el estado de cosas existentes al inicio del proceso y no a modificaciones posteriores, según el principio conocido como 'perpetuatio juisdictionis' y lo dispuesto en el artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el presente caso es verdad, sin embargo, que los trabajos o instalaciones a que se refieren las facturas se ejecutaron y no consta que la Administración Pública, dueña, no las hubiera recibido, pero no lo es menos que no puede decirse que la documentación no entregada careciese de importancia, bien que temporalmente, sobre todo ante posibles roturas o fallos que quedarían sin la cobertura de las garantía del fabricante o empresa suministradora, simplemente por falta de la necesaria justificación documental de la misma, todo ello en perjuicio de la demandada a quien se le exige el pago.
Queremos con todo ello decir que lo realmente importante de la documentación omitida es, en las circunstancias expuestas, la referente a las garantías de los equipos cuyo plazo en principio ha de presumirse de dos años (salvo que le corresponda otro distinto) y que no habría transcurrido a fecha de presentación de la demanda ni durante bastante tiempo después. El resto de documentación tendría su importancia pero no más allá de esos periodos. De manera que la paralización del pago fundado en el incumplimiento de la entrega de la documentación en cuestión justificaba la desestimación de la reclamación judicial y por ello debe ser confirmada la sentencia de primea instancia, siendo una cuestión que no altera el resultado del presente proceso, según el principio expuesto más arriba, el que una vez que hayan transcurrido los plazos de garantía sin defectos, carecería realmente de sentido la documentación omitida para seguir suspendiendo indefinidamente el pago del precio de los trabajos ejecutados a que se refieren las facturas de litis y que se estarían utilizando al fin al que iban destinados.
Por todo lo considerado, no aparecíamos tampoco error en la decisión sentenciada sobre las costas procesales, al regir en esta materia el principio de vencimiento objetivo (quien pierde paga), según lo ordenado por el artículo 394 LEC , y no existir tampoco las serias dudas de hecho o de derecho a que se refiere dicho precepto para exceptuar su imposición a la parte perdedora.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito para recurrir (S.A. 15ª LOPJ) VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

