Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 339/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 220/2014 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 339/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 220/2014
Procedimiento ordinario núm. 1129/2011
Juzgado Primera Instancia 8 Lleida
SENTENCIA nº 339/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dña. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a veinticuatro de julio de dos mil quince
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1129/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lleida, rollo de Sala número 220/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2014 . Son apelantes COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 NUM000 DE LINYOLA, COMUN. PROP. DIRECCION000 NUM000 PARKING DE LINYOLA y COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL C/ DIRECCION001 NÚM. NUM001 DE LINYOLA , representadas por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defendidas por la letrada ROSER ESCOLA PONS. Es apelada Coral , representada por la procuradora MACARENA OLLE CORBELLA y defendida por el letrado JORDI ALBAREDA. El codemandado Raúl , fue declarado en rebeldía procesal en primera instancia y la codemandada OBRES Y REFORMES ROYCAR SL fue declarada en rebeldía procesal en esta segunda instancia. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014 , es la siguiente: ' FALLO.
Estimo la demanda interpuesta por COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 NUM000 DE LINYOLA, LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DE PARKING DE DIRECCION000 NUM000 DE LINYOLA, y la COMUNITAT DE PROPIETARIS DE DIRECCION001 Nº NUM001 DE LINYOLA, frente a Don Raúl , y contra OBRES I REFORMES ROYCAR, S.L. quienes deberán indemnizar solidariamente a la parte actora en 69.869,10 euros más intereses legales en el caso de Roycar, limitándose en el caso de Roycar hasta 43. 637,98 euros más intereses legales. Se imponen las costas de la actora al Sr. Raúl , y sin expresa imposición de costas en lo relativo a Roycar dada la estimación parcial de su responsabilidad en la obra.
Desestimo la demanda frente a Doña Coral , absolviéndola de pagar la cantidad reclamada. Se imponen las costas a la parte actora. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 NUM000 DE LINYOLA, COMUN. PROP. DIRECCION000 NUM000 PARKING DE LINYOLA y COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL C/ DIRECCION001 NÚM. NUM001 DE LINYOLA interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 24 de julio de 2015 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por la Comunitat de Propietaris DIRECCION000 , NUM000 de Linyola, Comunitat de Propietaris Parking DIRECCION000 , NUM000 de Linyola y Comunitat de Propietaris DIRECCION001 NUM001 de Linyola, condenando conjunta y solidariamente al arquitecto técnico, Sr. Raúl , y a la constructora Obres i Reformes Roycar, SL, a pagar a las actoras la cantidad de 69.869,10 euros, más los intereses legales, limitándose en el caso de Roycar hasta 43.637,98 €, más intereses legales, imponiendo las costas de la demanda dirigida contra el Sr. Raúl a éste y sin expresa imposición de costas en cuanto a la demanda dirigida frente a Roycar, SL, dada la estimación parcial de su responsabilidad en la obra. Todo ello a tenor de la naturaleza la naturaleza de las patologías aparecidas, todas ellas por defectos de ejecución material, que han de ser supervisadas por la dirección de obra.
Absuelve a la arquitecto superior, la codemandada Coral , al considerar que la misma fue diligente en las labores que le incumbían como arquitecto superior de la obra y miembro de la dirección facultativa, sin incurrir en culpa in vigilando, siendo las patologías aparecidas propias de una defectuosa ejecución, imponiendo a la actora las costas derivadas de la demanda dirigida contra la misma.
Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación las actoras, recurriendo la desestimación de la demanda respecto a la codemandada Sra. Coral , al considerar que la misma intervino como directora facultativa de la obra y, por consiguiente, debe responder por culpa in vigilando derivada de su deber de supervisión y control de la ejecución de la obra, en base al hecho que se trata de defectos y vicios generalizados, localizados en la cubierta y la fachada del edificio, en la planta subterránea donde se ubica el parking y los trasteros y en elementos comunes como la entrada y los pasillos. Refiere que la asunción de esta dirección facultativa comporta una labor añadida, como es la de inspeccionar y controlar la concordancia entre la obra proyectada y la obra ejecutada, siendo que ha quedado perfectamente acreditado que la obra ejecutada difiere en gran medida de la obra proyectada, no habiendo acreditado la arquitecto cuáles han sido las modificaciones del proyecto, los parámetros afectados, las órdenes dadas al equipo técnico facultativo al respecto, ni qué control se ha efectuado sobre las correcciones introducidas.
La codemandada Sra. Coral se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Recurren las apelantes la desestimación de la demanda respecto a la arquitecto superior de la obra,la codemandada Sra. Coral , al considerar que la misma intervino como directora facultativa de la obra y, por consiguiente, debe responder por culpa in vigilando derivada de su deber de supervisión y control de la ejecución de la obra, en base al hecho que se trata de defectos y vicios generalizados, localizados en la cubierta y la fachada del edificio, en la planta subterránea donde se ubica el parking y los trasteros y en elementos comunes como la entrada y los pasillos. Refiere que la asunción de esta dirección facultativa comporta una labor añadida, como es la de inspeccionar y controlar la concordancia entre la obra proyectada y la obra ejecutada, siendo que ha quedado perfectamente acreditado que la obra ejecutada difiere en gran medida de la obra proyectada, no habiendo acreditado la arquitecto cuáles han sido las modificaciones del proyecto, los parámetros afectados, las órdenes dadas al equipo técnico facultativo al respecto, ni qué control se ha efectuado sobre las correcciones introducidas.
En respuesta a tales alegaciones conviene dejar sentado que, como este Tribunal ha venido reiterando en múltiples resoluciones, en este tipo de procedimientos el perjudicado o dueño de la obra no tiene la carga de probar la causa del vicio o defecto existente, sino que es suficiente con que pruebe la realidad del mismo, siendo a los demandados, intervinientes en el proceso constructivo a quienes incumbe acreditar que la causa del vicio o defectos no entra dentro del ámbito de sus competencias profesionales, o bien, como dice el Art. 17-8 de la LOE que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado del daño. En este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2009 apuntaba: '...Si la responsabilitat es basa en l'existència de defectes constructius, el paràmetre de comparació entre l'acció u omissió causant del dany i la lex artis de la bona construcció i demés obligacions professionals dels agents de l'edificació, ens dirà si existeix o no responsabilitat civil per part de l'agent de l'edificació al que se l'hi imputa el dany. En aquest sentit, la LOE, superant una deficient regulació del procés edificatori, ve a donar contingut a la lex artis en l'activitat edificatòria i a concretar, al respecte, les obligacions professionals i, per tant, les responsabilitats de cada agent. Les normes bàsiques de l'edificació i les demés reglamentacions tècniques d'obligat compliment, integrades en el Codi Tècnic de l'Edificació, són la materialització essencial del que s'ha d'entendre per 'lex artis' de l'edificació. En tot cas, existeix una presumpció 'iuris tantum' de culpabilitat dels agents intervinents en el procés, que dóna a la responsabilitat un matís objetivista, atès que el demandant només està obligat a provar el dany, però no la seva causa, podent dirigir l'acció contra qualsevol d'aquells o contra tots ells, als que correspon la càrrega de provar que la seva intervenció no fou la causa del defecte constructiu'.
En el mismo sentido se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 interpretando el Art. 1.591 C.C . Dice la referida sentencia que '...en los procesos que versan sobre la aplicación del artículo 1591 es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad exclusivamente a aquel de los sujetos intervinientes en la construcción a quién deban ser imputados, al pertenecer este factor a la esfera de su singularizado contenido profesional, en el bien entendido, por demás, que la existencia de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó en el plazo de diez años marcados por la Ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer la causa de los vicios, deviene inexcusable ( STS de 29 de noviembre de 1993 )'.
Con estas premisas, y por lo que se refiere a las funciones y competencias del arquitecto superior se ha pronunciado esta Sala en diversas resoluciones y al efecto en sentencia de 5 de julio de 2010 que establece: ' Només cal esmentar la doctrina del Tribunal Suprem que recull la seva sentència de 22-12-06 , que diu: 'La función de superior dirección que corresponde al arquitecto implica según la jurisprudencia la obligación de vigilar que la obra se desarrolla con arreglo al proyecto y esta función de vigilancia incluye la de fiscalizar la adecuada ejecución de la obra, también en cuanto a los materiales empleados y a su correcta colocación, responsabilidad de la que únicamente puede eximirse haciendo constar en el libro de órdenes aquellos defectos que suponen una separación respecto del proyecto elaborado y justificando haber ordenado y fiscalizado su corrección'. I afegeix que: 'En los casos de abandono o defectuosa realización de la función de vigilancia de la obra, únicamente cabe eximir al arquitecto de las meras imperfecciones de la obra, por referirse a defectos poco importantes de ejecución o a defectos de materiales que no afectan a los elementos estructurales, pero no de los defectos que tienen trascendencia suficiente para ser considerados como susceptibles de ser corregidos mediante la función de dirección por implicar una defectuosa ejecución del proyecto o tener la magnitud suficiente para afectar al conjunto de la obra. En efecto, según reiteradamente declara la jurisprudencia, corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y está obligado a dejar constancia en el libro de órdenes de las que haya impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están sujetos a su estricto cumplimiento, de suerte que no basta con reflejar las irregularidades que aprecie, sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales (entre otras, SSTS de 16 de marzo de 1984 , 5 de junio de 1986 , 9 de marzo de 1988 , 7 de noviembre de 1989 , 19 de noviembre de 1996 , 29 de diciembre de 1998 , 3 de abril de 2000 , 25 de octubre de 2004 , 26 de mayo de 2005 y 10 de octubre de 2005 ). Esta doctrina aparece ratificada por la jurisprudencia más reciente. Las SSTS de 5 de abril de 2002 , 24 de mayo de 2006 y 24 de julio de 2006 , por ejemplo, la reproducen. Según la STS de 19 de mayo de 2006 , la vigilancia para que la construcción se adecue al proyecto técnico y a las «buenas normas» de la construcción, así como en lo relativo a la utilización de materiales, realización de mezclas de productos, etc., corresponde al aparejador, en su concreción constante en la obra, pero no pueden omitirse las funciones de alta dirección de los arquitectos, dado que la inspección superior forma parte de la dirección de la obra, atribuida a los técnicos superiores, que deben cuidar de que no se produzcan defectos de magnitud, que afecten a la globalidad de la obra o a sus elementos estructurales. Según la STS de 15 de noviembre de 2005 , que sigue la doctrina sentada en la de 24 de febrero de 1997, el cometido profesional del arquitecto director de una obra no queda reducido a la confección del proyecto, sino que comprende también inspeccionar y controlar si la ejecución de la obra se ajusta o no a él y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes de corrección. No son, concluye la sentencia, imputables al arquitecto los defectos de ejecución o los incumplimientos que no exceden de simples imperfecciones. Sí lo son, según la STS de 20 de diciembre de 1998 y 5 de abril de 2001 , por culpa in vigilando [en la vigilancia], las deficiencias en la labor constructiva fácilmente perceptibles'. Y más recientemente, ha indicado la STS de 26-6-08 que: 'lo que a la solución del recurso interesa es el hecho a partir del cual se sustenta la responsabilidad de cada uno y este no es otro que el no haber cumplimentado en debida forma las funciones que son propias en cuanto a la dirección o inspección de la obra: el Arquitecto, como responsable de la coordinación del equipo técnico facultativo de la obra, de la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de medidas necesarias para llevar a término el proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra'.
Analizando cada uno defectos que presenta la obray que han quedado perfectamente acreditados, consideran las apelantes en primer lugar que la arquitecta debe responder de los defectos aparecidos en la cubierta del edificiopor cuanto habiendo quedado perfectamente acreditado que el proyecto inicial se modificó, la arquitecta en ningún momento ha acreditado hasta qué punto dichas modificaciones se separaron del proyecto técnico, ni cuáles han sido concretamente estas modificaciones, ni si afectan al sistema de evacuación de aguas pluviales, ni cómo debía ejecutarse dicha evacuación, ni por qué otro sistema debía de sustituirse la rejilla mencionada, ni si habían de preverse juntas de dilatación o no, ni si se han tenido en cuenta los esfuerzos mecánicos de la cubierta al modificarla; no costando tampoco las órdenes dadas al respecto por el equipo técnico facultativo, ni si éstas fueron atendidas .Entienden que las patologías que presenta la cubierta van más allá de la defectuosa ejecución material de la obra, siendo que la dirección de la obra podía haber percibido todos estos vicios, si hubiese visitado semanalmente la obra para su supervisión y hubiese podido poner remedio. Concluyen que estamos ante defectos que forman parte de la estructura interna de la cubierta y que comprometen seriamente la estanqueidad de la misma, estando dentro del margen de actuación de la dirección facultativa de la obra, que no habiendo probado su diligencia, no puede eximirse de responsabilidad.
De la prueba practicada en las presentes actuaciones resulta que los defectos o patologías que presenta la cubierta del edificio no surgieron a raíz de la primera fase de ejecución de la misma, consistente en su impermeabilización, que se ejecutó correctamente por empresa especializada en la materia.
Los problemas surgieron con posterioridad, en la ejecución de los trabajos de cubrición de dicha cubierta. Ha quedado perfectamente probado que concurren una serie de problemas de estanqueidad de la cubierta porque en primer lugar la tela asfáltica no alcanza los laterales y ello, según resulta del informe emitido por el arquitecto técnico Sr. Silvio , aportado por las actoras junto al escrito de demanda, porque existe doble chapa de mortero innecesaria, que al pesar ha hecho que la tela asfáltica se hunda y no llegue a los laterales. En segundo lugar porque el perímetro no se realizó conforme al proyecto y no está debidamente sellado. En tercer lugar porque los bajantes no tienen las medidas del proyecto y resultan insuficientes y en último lugar porque no hay junta de dilatación que permita separar las baldosas que se han juntado y estropeado con el tiempo. Por todo ello la reparación que ha considerado adecuada la juzgadora es la propuesta por el perito Don. Silvio en su informe, atinente a realizar nuevamente toda la cubierta.
Ha quedado también perfectamente acreditado que no se ha ejecutado la cubierta tal y como se preveía en el proyecto, sino que se modificó, tal y como reconocieron tanto la arquitecta Sra. Coral en la declaración prestada en el acto de juicio, como los peritos Srs. Silvio y Arcadio .
Al efecto, la Sra. Coral manifestó que se proyectó una cubierta en parte cubierta y en parte descubierta y al final la parte cubierta o de porche no se hizo, indicando también que en lugar de bajantes o 'embornals' iban rejas de punta a punta.
Igualmente los peritos Srs. Silvio y Arcadio confirmaron el acto del juicio que una parte de la cubierta se hizo conforme al proyecto y la otra no, concretando que se quería hacer con grabas y finalmente se embaldosó.
Pese a que ha quedado perfectamente acreditado que la cubierta no se ejecutó conforme a proyecto, lo cierto es que no ha quedado probado en ningún momento cuáles han sido las modificaciones del proyecto, los parámetros afectados, las órdenes e instrucciones dadas al equipo técnico facultativo al respecto, ni qué control se ha efectuado sobre las correcciones introducidas. En concreto no ha quedado acreditado cuáles fueron las instrucciones que dio en cuanto a la forma en que debían colocarse las baldosas y cómo debían adherirse a la tela asfáltica.
Al efecto, no se han aportado a las actuaciones las modificaciones del proyecto y tampoco se ha aportado el libro de órdenes, para constatar las concretas órdenes dadas por la dirección facultativa en la ejecución de dichos trabajos y todo ello pese a la facilidad probatoria de los demandados al respecto, que se han limitado a manifestar que hubo modificaciones del proyecto sin acreditar la concreción de las mismas.
Nótese que en ningún momento se preguntó a la arquitecta Sra. Coral , ni tampoco al legal representante de la empresa constructora, Sr. Higinio , ni al trabajador de ésta que depuso el acto del juicio como testigo, Sr. Segismundo , sobre las instrucciones dadas por la dirección facultativa en cuanto a la forma de ejecutar dichos trabajos en la cubierta del edificio.
Ello conlleva que se desconocen por completo las previsiones de la modificación del proyecto sobre la forma de colocación de las baldosas en la cubierta y si la chapa de compresión colocada y el grosor de la misma fue ordenada o no por la arquitecta, extremos todos ellos carentes o huérfanos de prueba que sólo pueden perjudicar a la demandada, en atención a la jurisprudencia ante referida relativa a la carga de la prueba en este tipo de procedimientos.
Igualmente de un análisis conjunto de la prueba practicada se desprende que estamos ante una deficiencia generalizada y no de ejecución puntual, por lo que estamos ante un defecto notorio de ejecución del que deba responder la directora de obra.
Al respecto hay que tener presente que la reparación que ha considerado adecuada la juzgadora es la propuesta por el perito Sr. Silvio en su informe, atinente a realizar nuevamente toda la cubierta, lo que denota que estamos ante un problema generalizado de la misma, y no una reparación puntual como defendían la arquitecta Sra. Coral y el perito propuesto por ésta, Sr. Arcadio , manifestando que los problemas de estanqueidad se presentaban sólo en dos puntos concretos y no en toda la cubierta.
No hay que olvidar que la inspección superior forma parte de la dirección de la obra, atribuida a los técnicos superiores, que deben cuidar de que no se produzcan defectos de magnitud, que afecten a la globalidad de la obra o a sus elementos estructurales y en este caso se trata de un vicio o defecto generalizado en el cubrimiento de la cubierta, y por ello de tales defectos debe responder la directora de obra.
Como dice la STS de 14 de febrero de 2011 , la responsabilidad de los Arquitectos Superiores será exigible, cuando los daños tengan su origen en defectos de ejecución, siempre que estemos 'ante defectos constructivos de carácter general y no simplemente puntual, determinantes de lo que esta Sala ha calificado de fracaso generalizado de la obra en algunos aspectos ( STS 7 de junio de 2010 ), que el arquitecto pudo evitar mediante un efectivo control de la misma, pues como director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si su ejecución se ajustaba o no al proyecto por él confeccionado o se desarrollaba de forma satisfactoria pues una cosa es el día a día en la obra, que no es función propia de la alta dirección, y otra distinta que hayan escapado a su función inspectora daños tan generalizados que han supuesto un evidente desmerecimiento de la edificación, poniendo en evidencia la negligencia profesional del demandado por la que debe responder..'; y dichas circunstancias concurren en el supuesto que se enjuicia.
En definitiva, examinada la documental obrante en las actuaciones, especialmente los informes periciales aportados por ambas partes, realizado el visionado de la grabación del acto del juicio y considerando la reiterada jurisprudencia que se ha hecho constar, el recurso debe ser estimado en cuanto a esta patología, al considerar la Sala que la arquitecta superior debe responder de los defectos en la cubierta.
En cuanto a las patologías que presenta el parking, respecto a las humedades y filtraciones tanto en la zona de parking como en los trasteros, consideran las apelantes que la falta de estanqueidad el muro del subterráneo no se puede considerar un defecto de ejecución material del proyecto, que omite cualquier tipo de actuación en este sentido, sino que afecta la estructura y corresponde al ámbito de actuación de la dirección facultativa.
Pese a lo invocado por las apelantes, lo cierto es que ha quedado perfectamente acreditado que estamos ante un defecto de ejecución, tal y como han puesto de manifiesto ambos peritos en sus informes y también en la declaración que prestaron en el acto del juicio. Reconocieron ambos que existen puntos en los que la impermeabilización ha fallado, añadiendo el perito Don Arcadio que existe una omisión o insuficiencia del sellado en algunos de los pasos de los anclajes del encofrado.
La arquitecta Sra. Coral en el acto del juicio manifestó que no se hizo impermeabilización exterior porque no era obligatorio dado que no había nivel freático, ni aguas, tal y como se desprende del informe geotécnico realizado y tal y como detectaron también el momento que hicieron la excavación en el solar; extremo que no ha resultado desvirtuado en ningún momento, habiéndose aportado a las actuaciones, bajo documentos 1 a 4 de la contestación a la demanda de la arquitecta, copia del estudio geotécnico en formado CD, así como tres fotografías de la excavación realizada, que acreditan la dureza del terreno y la ausencia de aguas.
Reconocen también ambos peritos que la entrada de agua a través del muro se debe al defectuoso mantenimiento del solar colindante, que cuando se encharca, evacua las aguas hacia dicho muro. De hecho, el perito Don. Silvio en su informe establece que las humedades provienen del muro perimetral de contención en todo el largo que da con el solar de la finca vecina que se encuentra vacío, fluyendo el agua de las juntas de hormigonado en el muro que produce encharcamientos en la solera del garaje, incorporando fotografías y concluyendo que las humedades provienen de dicho solar, conclusión que ratifica también por el perito Don. Arcadio en su informe.
Por consiguiente la prueba es concluyente en cuanto que estamos ante un defecto de ejecución del que deben responder la constructora y el arquitecto técnico, confirmando la sentencia en este extremo.
La instalación el eléctrica no protegiday la falta de protección en la rampadel parking, donde no se ha colocado la barandilla, son previsiones que se contienen en el proyecto elaborado por la arquitecta y que no se han colocado por la constructora, por lo que estamos también ante meros defectos de ejecución imputables a la constructora y al arquitecto técnico, tal y como concluye la juzgadora de instancia. El control cualitativo y cuantitativo de lo construido, y su calidad, corren a cargo del director de la ejecución de la obra, cuyas funciones, si bien pueden presentar límites imprecisos con las del director de obra, quedan claramente diferenciadas si se repara en que lo que se le atribuye es el control directo e inmediato de la ejecución material de la obra, para lo cual deberá comprobar tanto la calidad de los materiales y como su correcta disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones.
En relación a las fisurasaparecidas en las zonas comunesdel interior del edificio, alegan las apelantes que la omisión de las juntas de dilatación no sólo no concuerda con el proyecto, sino que implica un problema estructural y no sólo de ejecución material del proyecto, que debería haberse comprobado por la dirección facultativa antes de dar por finalizada la obra.
Ha quedado perfectamente acreditado, y así lo han reconocido ambos peritos, que la causa de la aparición de dichas fisuras es que no sea respetado la junta de dilatación, por lo que, pese a lo pretendido por las apelantes, estamos claramente ante un defecto de ejecución imputable a la constructora y al arquitecto técnico, no trasladable al director de obra.
Tal y como reconocen las propias apelantes estamos ante una omisión de una especificación concreta existente en el proyecto redactado por la arquitecta, que en sus visitas a la obra, que ha quedado perfectamente acreditado que fueron semanales, no puede comprobar la ejecución de todas las puertas de las zonas comunes del interior del edificio en las que han aparecido fisuras por no haberse respetado la junta de dilatación.
Consideran también las apelantes que las patologías aparecidas en la entrada del edificioson imputables a la arquitecta por cuanto no obedecen a una mala ejecución de la obra, considerando que unos vicios de dicha entidad quedan dentro del ámbito de actuación de la dirección facultativa, que habiéndolos reconocido, tiene que asumir su responsabilidad. En cuanto a la falta de nivelado del edificio con la calle, discrepan del criterio de la juzgadora en cuanto a que dicho defecto sea responsabilidad del Ajuntament, considerando que existe un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora al admitir como probado que las obras de pavimentación de la calle son posteriores a la construcción del edificio, extremo que consideran no ha quedado acreditado, omitiendo lo declarado por el perito Don. Silvio en el acto de juicio.
Las alegaciones de las recurrentes evidencian que la cuestión planteada en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia.
Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de las recurrentes en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
La juzgadora realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, y a la vista de la contradicción existente entre ambos peritos en cuanto dicho extremo, coincide con el perito Don. Arcadio y la Sra Coral al atribuir la responsabilidad al Ajuntament de la localidad, quien tenía que realizarlo ya que se hizo la calle a posteriori del edificio, sin que dicha conclusión pueda considerarse ni lógica ni arbitraria a la vista del conjunto de la prueba practicada.
Pretende la recurrente en su recurso que prevalezca lo declarado por el perito Don. Silvio en el acto del juicio frente a lo alegado por el perito Don Arcadio y la arquitecta Sra. Coral , que afirmaron que la urbanización y las aceras no estaban hechas. Lo cierto es que la juzgadora ha valorado todas las declaraciones y tras ello se decanta por lo manifestado por el perito Don. Arcadio , que coincide con lo declarado por la Sra. Coral , sin que dicha conclusión pueda reputarse ni ilógica ni arbitraria.
Hay que tener presente que a pesar de ello la juzgadora considera que dicho desnivel no debería existir y que procede repararlo, condenando a la constructora y al arquitecto técnico a satisfacer el importe de reparación de dicho defecto, al igual que el relativo a la rampa, que está realizada con un granito que resbala y provoca caídas de los vecinos; por cuanto estamos ante defectos de ejecución de los que deben responder dichos agentes, sin que pueda extenderse a la arquitecto superior, conclusión que comparte la Sala, lo que determina la desestimación del recurso también en este extremo.
Por último consideran también las apelantes que de las patologías que presenta la fachada, consistentes en una serie de fisuras o grietas, debe responder la arquitecta por cuanto estamos ante un supuesto de falta de comprobación de que la obra se ha ejecutado de acuerdo con las indicaciones técnicas del proyecto y que la falta de supervisión y control de este hecho es generador de responsabilidad en la dirección facultativa.
Tal y como reconocen las propias apelantes en su recurso estamos ante una partida que no se ha ejecutado según las previsiones contenidas en el proyecto constructivo redactado por la arquitecta. Al efecto, como reconoció el perito Don Silvio en el acto de juicio, el estucado monocapa de la fachada tenía prevista la colocación de una malla, que no se colocó, por lo que estamos ante un claro defecto de ejecución de la obra imputable a constructora y arquitecto técnico, resultando imposible exigir a la arquitecta que supervise íntegramente la colocación de toda la fechada.
Por consiguiente, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las actoras, al considerar la Sala que la arquitecta debe responder de las patologías existentes en la cubierta del edificio, conjunta y solidariamente con la constructora y arquitecto técnico, al no poderse individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos.
TERCERO.-La estimación parcial del recurso conduce a la estimación parcial de la demanda dirigida contra la arquitecta Sra. Coral , por lo que en materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los Arts. 394-2 y 398 de la LEC , que determina que no proceda efectuar especial pronunciamiento de las de primera instancia derivadas de dicha demanda, ni de las causadas en esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comunitat de Propietaris DIRECCION000 , NUM000 de Linyola, Comunitat de Propietaris Parking DIRECCION000 , NUM000 de Linyola y Comunitat de Propietaris DIRECCION001 NUM001 de Linyola contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario 1129/2011, REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por éstas frente a la arquitecta Doña. Coral , condenando a la misma a que, conjunta y solidariamente con la constructora y el arquitecto técnico Sr. Raúl , satisfaga a las actoras la cantidad de 34.034,40 euros, por la reparación de los vicios existentes en la cubierta del edificio, más intereses legales, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de primera instancia derivadas de dicha demanda, ni de las causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
