Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 339/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 20/2014 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 339/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100349
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000294
Recurso de Apelación 20/2014 -1
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 630/2009
APELANTE:D./Dña. Juan Pedro y D./Dña. Catalina
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
APELADO:CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, D./Dña. Antonio y D./Dña. Bienvenido
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
FCC ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION INDUSTRIAL, S.A.
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 20/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de juicio ordinario nº 630/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe , a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 20/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes DÑA. Catalina y D. Juan Pedro representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado; y, de otra, como demandados y hoy apelados D. Antonio , D. Bienvenido y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER), representados por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero e IBÉRICA DE SERVICIOS Y OBRAS, S.A. hoy FCC ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL, S.A.,representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez; sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe, en fecha seis de marzo de dos mil trece se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D. Juan Pedro y Da. Catalina contra Ibérica de Servicios y Obras S.A, actualmente denominada FCC Actividades de Construcción Industrial S.A, y desestimándola en su integridad contra D. Bienvenido , D. Antonio y contra Caja de Seguros Reunidos S.A, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1°) Declaro la responsabilidad de Ibérica de Servicios y Obras S.A en cuanto a la deficiente ejecución de las arquetas de saneamiento de las viviendas n° NUM000 , NUM001 y NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Getafe, debiendo asumir dicha constructora el coste de reparación de las dos últimas viviendas n° NUM001 y NUM002 .
2°) Desestimo la reclamación contra D. Bienvenido , D. Antonio , contra Caja de Seguros Reunidos S.A a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas contra ellos por la parte actora.
3°) En cuanto a la pretensión de condena a Ibérica de Obras y Servicios S.A sustituir el tubo drenante y a reparar las arquetas, en la medida que dichas obras ya han sido ejecutadas como ha quedado probado, se tiene por cumplida la prestación de condena en los términos ya razonados.
4°) No ha lugar a la realización de un informe acerca de la estabilidad estructural de la vivienda nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Getafe.
5°) No ha lugar a la condena solicitada por daños morales.
En cuanto a la demanda reconvencional formulada por Ibérica de Obras y Servicios S.A contra D. Juan Pedro y Da. Catalina con estimación parcial de la misma debo de condenar y condeno a expresados actores-reconvenidos a que abonen solidariamente a aquella la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.577'57 euros), dicha cantidad devengará el interés procesal establecido en el art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
En cuanto a las costas procesales procede imponer las costas procesales de los demandados absueltos a la parte actora, asumiendo las demás costas procesales, cada parte las suyas.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día treinta de abril del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La representación procesal de doña Catalina y don Juan Pedro , en concepto de propietarios del chalet adosado nº NUM000 de la DIRECCION000 de Getafe, presentó demanda de juicio ordinario, manifestando que la calle donde viven existen varios chalet adosados que están en cuesta, que los chalets nº NUM000 , NUM001 y NUM002 están adosados en el mismo lado de la calle y van seguidos, encontrándose los nº NUM002 y NUM001 en una cota superior de la inclinación de la cuesta y el nº NUM000 en la zona más inferior. Manifiesta que desde el mes de septiembre de 2008 se vienen produciendo vertidos de origen fecal bajo el forjado de la planta baja de su vivienda, poniendo este hecho en conocimiento de sus vecinos Bienvenido (propietario del chalet adosado nº NUM001 ) y de don Antonio (propietario del chalet adosado nº NUM002 ), siendo la aseguradora de ambas viviendas Caja de Seguros Reunida, Cia. de Seguros y reaseguros, S.A. ( Caser).
Los demandantes consideran que, si bien la causa primera de sus problemas pudo ser consecuencia de una defectuosa ejecución de la empresa constructora de los chalets que fue Ibérica de Servicios y Obras, S.A., que habría afectado a las arquetas de saneamiento de las viviendas y al tubo de drenaje, tales problemas se vieron agravados por la negativa de los propietarios de los chalets nº NUM001 y nº NUM002 a solucionar el vertido de sus residuos fecales en vivienda nº NUM000 perteneciente a los actores, que entienden que si el agua fluye debajo de su vivienda conteniendo unos elevadísimos índices de residuos fecales, es porque provienen de los saneamientos adyacentes y de superior cota a su vivienda.
También añaden los demandantes que, con independencia de las responsabilidades por daños causados, los demandados también deben responder por daños morales, al haber tenido que soportar los actores dolores tan desagradables, lo que les ha causado estrés, y consideran que tienen derecho a una indemnización que debe concretarse por el tiempo en que estuvieron malviviendo en su propio domicilio en esas condiciones. Los demandantes solicitan 1.500,00 euros mensuales para cada uno de ellos desde el mes de abril de 2009 hasta el día en que se pusiera fin al problema.
En el suplico de la demanda solicitan textualmente al Juzgador de instancia que dicte en su día Sentencia por la que:
'1º) Declare la responsabilidad de la constructora Ibérica de Servicios y Obras, S.A., por el mal funcionamiento del tubo de drenaje y la deficiente ejecución de las arquetas del saneamiento de las viviendas nº NUM003 , NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de Getafe, así como por los daños que tales defectos hayan ocasionado en la vivienda de los actores.
2º) Declare la responsabilidad de don Bienvenido ( propietario de la vivienda nº NUM001 ) y de don Antonio ( propietario de la vivienda nº NUM002 ) y a la aseguradora de ambas viviendas Caja de Seguros Reunida, Cia. de Seguros y reaseguros, S.A. ( Caser) por los daños ocasionados en la vivienda nº NUM000 propiedad de los actores por la falta de reparaciones necesarias de las arquetas de saneamiento de sus viviendas nº NUM001 , y nº NUM002 de la DIRECCION000 .
3º) Condene a Ibérica de Servicios y Obras S.A., a sustituir el tubo de drenaje de la DIRECCION000 por otro en buen estado, ejecutando la obra de tal manera que evite que los residuos finos existentes en el terreno se puedan filtrar a su interior.
4º) Condene solidariamente, en caso de no poderse determinar su cuota de culpa a los demandados a reparar las dos arquetas de fábrica del saneamiento existente en las viviendas nº NUM001 y NUM002 de la citada calle y a sustituirlas por una conexión directa de las tuberías de saneamiento mediante prolongaciones de tubos de PVC, con sus codos, conexiones y registros correspondientes.
5º) Condene solidariamente, en caso de no poderse determinar su cuota de culpa, a los demandados a contratar una entidad independiente especializada en la redacción de un informe acerca de la estabilidad estructural de la vivienda nº NUM000 de la DIRECCION000 de Getafe, y a acometer cuantos trabajo y obras resulten adecuados para solventar los problemas estructurales que los defectos en el saneamiento hayan provocado en la referida vivienda e indemnizar los gastos provocados por un hipotético desalojo de la misma
6º) Condene solidariamente, en caso de no poderse determinar su cuota de culpa, a los demandados a indemnizar a doña Catalina y don Juan Pedro , en la cantidad de 1.500,00 euros mensuales a cada uno de ellos, por los daños morales, desde el mes de abril de 2009 y hasta que se ponga fin a las condiciones de insalubridad en que se están viendo obligados a vivir en su propio domicilio.
7º) Condene a los demandados a abonar las costas del procedimiento.'
Los codemandados don Bienvenido ( propietario de la vivienda nº NUM001 ) y de don Antonio ( propietario de la vivienda nº NUM002 ) y a la aseguradora de ambas viviendas Caja de Seguros Reunida, Cia. de Seguros, contestaron a la demanda, manifestando que efectuaron reparaciones en sus viviendas con el fin de evitar causar daños a los vecinos y que ellos no son responsables de los daños que han sufrido los actores, siendo responsable la empresa constructora.
La empresa constructora Ibérica de Servicios y Obras S.A., contestó a la demanda y formuló reconvención, alegando que la constructora ejecutó trabajos a su costa que solucionaron los problemas en la vivienda de los actores y que los daños que ahora reclaman los demandantes principales tienen su causa en unos trabajos mal ejecutados por los propios actores en el sótano de su propiedad, ya que con tales obras destruyeron una de las arquetas y con ella el tubo de drenaje instalado en fase de ejecución, impidiendo con ello el correcto funcionamiento de dicho tubo. La constructora, en su demanda reconvencional, reclama a los actores el importe económico invertido por ella en la reparación de las viviendas nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 .
El Juzgador de instancia, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2013 en la que tras analizar las numerosas pruebas periciales aportadas a los autos y demás pruebas que se practicaron, falló de la siguiente manera:
Estimó parcialmente la demanda principal interpuesta por los actores doña Catalina y don Juan Pedro contra la constructora Ibérica de Servicios y Obras, S.A., actualmente denominada FCC Actividades de Construcción Industrial, S.A., y desestimándola en su integridad frente a los codemandados don Bienvenido ( propietario de la vivienda nº NUM001 ), don Antonio ( propietario de la vivienda nº NUM002 ) y a la aseguradora de ambas viviendas Caja de Seguros Reunida, Cia. de Seguros (CASER), efectuando los siguientes pronunciamientos:
Declaró la responsabilidad de Ibérica de Servicios y Obras, S.A., en cuanto a la deficiente ejecución de las arquetas de saneamiento de las viviendas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de Getafe, debiendo asumir dicha constructora el cose de reparación de las dos últimas viviendas NUM001 y NUM002 .
Desestimó la reclamación contra don Bienvenido , don Antonio y a la aseguradora de ambas viviendas Caja de Seguros Reunida, Cia. de Seguros (CASER), absolviéndolas de las pretensiones deducidas contra ellas por la parte actora.
En cuanto a la pretensión de condena a Ibérica de Servicios y Obras, S.A., relativa a sustituir el tubo drenante y a reparar las arquetas, en la medida que dichas obras ya habían sido ejecutadas como quedó probado en los autos, se tuvo por cumplida la prestación de condena.
No ha lugar a la realización de un informe acerca de la estabilidad estructural de la vivienda nº NUM000 de la DIRECCION000 de Getafe.
No ha lugar a la condena solicitada por daños morales.
Estimó también en parte la demanda reconvencional interpuesta por la constructora Ibérica de Servicios y Obras, S.A., contra doña Catalina y don Juan Pedro , condenando a los expresados actores reconvenidos propietarios de la vivienda nº NUM000 a abonar solidariamente a la constructora la cantidad de 2.577,57 euros, junto con el interés procesal del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia.
En cuanto a las costas, impuso las costas de los demandados absueltos a la parte actora, asumiendo las demás costas procesales cada parte las suyas.
Contra la citada sentencia se alzan los actores principales doña Catalina y don Juan Pedro , propietarios de la vivienda nº NUM000 , alegando, en síntesis, los motivos siguientes: 1) infracción del artículo 1907 en relación con el artículo 389, ambos del Código civil ; errónea desestimación de la demanda respecto de los señores Bienvenido , Antonio y la Compañía de Seguros Reunidos, S.A. (Caser); 2) errónea valoración de la prueba: la ruina física y funcional del saneamiento es la causa del daño sufrido por los propietarios de la vivienda nº NUM000 . Inexistencia de culpa de la víctima. Errónea estimación de la demanda reconvencional de la constructora FCC Actividades de Construcción Industrial, S.A. (entidad mercantil antes denominada Ibérica de Servicios y Obras, S.A.); 3) Errónea valoración de la prueba: incorrecta apreciación del importe de los trabajos imputables a la vivienda nº NUM000 e incorrecta condena a los actores a pagar el 60% de esos trabajos; por todos estos argumentos, solicita a la Sala que revoque la sentencia y que, estimando su recurso de apelación, se estime la demanda íntegramente y se desestime la reconvención, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- La parte apelante alega en su recurso que el Juzgador de instancia ha infringido el artículo 1907 en relación con el 389, ambos del Código civil , considerando la parte apelante que los codemandados, señores Bienvenido , Antonio y la Compañía de Seguros Reunidos, S.A., han debido ser condenados por cuanto no agotaron toda la diligencia necesaria a la hora de reparar el daño, sin que hayan acreditado una causa de exoneración de responsabilidad.
El artículo 1907 del Código civil establece que 'el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias'.
La responsabilidad civil extracontractual que el artículo 1907 atribuye al propietario de un edificio deriva de los daños que pudiera causar a terceros por no mantener su edificio en buenas condiciones (' ruina de todo o en parte') como consecuencia de no haber realizado las reparaciones necesarias.
Sin embargo, esta responsabilidad no puede atribuirse a los codemandados don Bienvenido (propietario de la vivienda nº NUM001 ) don Antonio (propietario de la vivienda nº NUM002 ) y la aseguradora de ambas viviendas Caja de Seguros Reunida, Cia. de Seguros, porque, como luego veremos al analizar las pruebas periciales practicadas, se ha acreditado la total ausencia de acción u omisión de los citados codemandados en la causación del daño, sin que el artículo 389 tenga que ver con el caso que nos ocupa porque se refiere a caída de árboles o edificios. El motivo, por tanto, no puede prosperar, porque no ha existido responsabilidad y por tanto en ningún caso se habría vulnerado la normativa invocada en el recurso.
TERCERO.- Alegan los apelantes que por parte del Juzgador de instancia ha existido una errónea valoración de la prueba. Esta cuestión obliga a hacer una serie de reflexiones.
La primera guarda relación con la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
La segunda relativa a la valoración conjunta de la prueba, se hace necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993 , que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'.La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.
Por último, en cuanto a la función del órgano ad quemcuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha mantenido reiteradamente (vid Sentencia de esta Sección 12 de fecha 30 junio de 2011, rollo 9/2010 ) en cuanto a la función del órgano ad quemcuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, lo siguiente: ' En tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte.
Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado'.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, de la lectura del recurso de apelación se observa que la parte recurrente realiza una interpretación sesgada de la prueba practicada con el fin de conseguir sustituir el criterio imparcial y ponderado del Juez por el criterio subjetivo que le beneficia.
CUARTO.- La parte recurrente, cuando alega la existencia de error en la valoración de la prueba, no hace ninguna referencia a los dictámenes periciales obrantes en los autos, que han sido fundamentales para determinar las responsabilidades en el presente asunto.
Sin embargo, la Sala ha analizado pormenorizadamente todos los informes aportados a los autos.
La misión de los peritos es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, y puede, si dictaminan varios, estimar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si hubo en el pleito varios dictámenes. Asimismo, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pudiendo impugnarse la valoración de esta prueba si es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica.
En este sentido debe reseñarse que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento faculta al tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de su sana crítica, de manera que es posible impugnar la libre actividad apreciativa de la pericia por parte del juzgado cuando el proceso deductivo choca de una manera evidente manifiesta con el raciocinio humano y en tal sentido la jurisprudencia, como ejemplo la STS de 22-7-2009 y las que en ella se citan, señala que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial y en iguales términos la STS de 8-3-2010 permite la impugnación de la apreciación probatoria del dictamen pericial cuando la sentencia incurre en una valoración irracional, absurda, ilógica o con error patente, ostensible o notorioy en supuestos de la existencia de varios dictámenes periciales ello no vincula al tribunal ni le impide valorar los mismos conforme a su sana crítica sin que ninguno de ellos goce de preferencia sobre los demás y en este sentido la STS de 5-11-2009 , que indica que no las vulnera las reglas de la sana crítica el juez que a la vista de los diferentes informes periciales que se hayan realizado en un procedimiento, elige uno y no otro o los valora conjuntamente.
En el presente caso, la valoración que el Juzgador de instancia realiza de las pruebas periciales practicadas en ningún momento puede llevar a considerar que sus conclusiones sean ilógicas, absurdas o irracionales, basándose tanto en las periciales como en la documental aportada, como se analizará a continuación.
QUINTO.- Los informes aportados a los autos cuyo contenido sintetizaremos, son los siguientes:
1.Informe presentado por los actores doña Catalina y don Juan Pedro , realizado en fecha 24 de octubre de 2004 ( documento nº 9 de la demanda obrante al folio 37 del tomo I de los autos), que indica respecto de la vivienda nº NUM000 , que el tubo drenante vierte residuos líquidos fecales, filtraciones involuntarias que proceden de instalaciones en cotas superiores, por lo que recomienda que se solicite al Laboratorio Municipal que se analicen los líquidos.; el día 4 de noviembre de 2008, el Laboratorio Municipal emite el resultado del análisis de dichos líquidos (documento nº 7 de la demanda, al folio 33 de los autos).
2. El día 1 de diciembre de 2009, (documento nº 8, al folio 35 del tomo I de los autos) el Ayuntamiento de Getafe ordenó a todos los propietarios que comprobaran la red de saneamiento de todos los chalets, del nº 1 al 31 ambos inclusive, examinando la estanqueidad de la red y señalando los puntos que tengan fugas, debiendo presentarse el estudio realizado en el Ayuntamiento.
3. La Comunidad de Propietarios encomendó la realización de informe al arquitecto don Justiniano , para que determinase el origen de las aguas fecales y las causas que permiten que afloren en la vivienda de los actores ( informe presentado como documento nº 15 de la demanda, obrante al folio 56 del tomo I de los autos). La conclusión del citado informe (folios 29 a 32) indica lo siguiente:
1º) el agua estancada en la vivienda NUM000 es de origen fecal; 2º) que las viviendas que han sustituido las arquetas originales por conexiones directas mediante tubos de PVC, aparecen totalmente estancas, no procediendo de dichas viviendas el vertido; 3º) la arqueta general situada a la izquierda de la vivienda nº NUM003 se encuentra en un estado bastante precario sobre todo por su deficiente ejecución, encontrándose fisurada. Estas fisuras pueden ser el origen de las aguas fecales y que dichos daños pueden estar presentes en las arquetas de de las viviendas nº NUM001 y nº NUM002 al estar todas ejecutadas de la misma manera, tal y como describe en su informe; 4º) que el tubo de drenaje instalado por la empresa constructora, en la actualidad está funcionando y se ha podido observar que por el tubo de PVC colocado en la vivienda nº NUM000 brotaba agua durante la realización del ensayo.
Tanto el perito de la Comunidad de Propietarios Sr. Justiniano como el perito de los actores Sr. Teodosio manifiestan en sus informes que las aguas fecales en la vivienda de los apelantes tienen su origen en la existencia de fisuras en las arquetas de las viviendas que se encuentran por encima de los actores, que filtran el agua por el terreno hacia la parcela de éstos.
4. La arquitecto municipal emitió un informe el día 13 de noviembre de 2009 ( informe obrante al folio 337, tomo I de los autos), en el que tras estudiar el informe del perito don Justiniano , consideró que tanto las conclusiones como las reparaciones a ejecutar en la red de saneamiento original son coincidentes con las obtenidas durante las visitas de inspección efectuadas por los técnicos de la Sección de Licencias de Obras del Ayuntamiento de Getafe, confirmándose la existencia de defectos en la ejecución de la red de saneamiento original de las viviendas que son las causantes de las fugas y filtraciones de aguas negras producidas, concluyendo que la causa principal de las patologías existentes es la mala ejecución de las arquetas generales, además de un mal trazado de la red de saneamiento horizontal, por lo que ordena a todos los propietarios ( chalet nº 1 a nº 31) a que procedan a sustituir completamente la red de saneamiento horizontal de cada vivienda en los términos señalados en dicho informe y que procedan a sustituir el tubo drenante original por uno nuevo de manera que se evite que se vuelva a obstruir. Por tanto, para la Arquitecto Municipal, la avería de los actores tenía dos causas: a) las arquetas originales fueron mal ejecutadas por la Constructor que filtran agua al terreno; 2) el tubo drenante original estaba obstruido, si bien ese extremo todavía no estaba probado por cuanto el tubo estaba tapado en todas las viviendas excepto en la de los actores.
5. La perito judicial doña María , arquitecto técnico, realizó dos informes. El primero data del mes de abril de 2010 ( folio 507 de los autos), en el que se constata que debido a los niveles del terreno, la constructora tuvo que colocar un tubo de drenaje durante la ejecución de la obra, no pudiendo ver el estado de dicho tubo porque está enterrado en las viviendas nº NUM001 y nº NUM002 , añadiendo que el citado tubo no puede funcionar correctamente porque está cortado en la vivienda nº NUM000 (folio 561 de los autos) lo cual se aprecia en las fotografías nº 7 y 8 aportadas al folio 549 de los autos y, por tanto el tubo no recoge el agua que hay en el terreno, no pudiendo precisar quién procedió a cortar dicho tubo. También comprobó que la arqueta de la vivienda nº NUM001 estaba en deficiente estado porque tenía una fisura sin reparar; además apreció una rotura de la tubería de saneamiento de la parcela NUM000 en el tramo de conexión con el pozo principal.
La perito judicial concluyó que las arquetas que ha revisado no fueron ejecutadas correctamente en ninguna de las viviendasya que se utilizó un muro medianero como pared de la arqueta. En el apartado 7 del informe propone una relación de trabajos que deben ejecutarse para resolver el problema de la vivienda nº NUM000 perteneciente a los actores.
5. Los trabajos de reparación en el apartado 7 del primer informe elaborado por la perito judicial ya han sido ejecutados totalmente por la constructora Ibérica de Obras y de Servicios, S.A. ( comunicación del la perito al Juzgado obrante al folio 545 de los autos) , cuyos resultados se reflejan en el segundo informe pericial de fecha 24 de junio de 2011 en el que se indica que el tubo de drenaje quedó totalmente reparado manteniendo la continuidad que se había perdido al romper el tubo y las arquetas de las tres viviendas quedan totalmente reparadas y ejecutadas con conexión directa en todas. Al inicio de juicio, el letrado de los actores reconoció que los problemas de sus clientes habían desaparecido a excepción de tapar el agujero existente.
6. La constructora Ibérica de Servicios y Obras S.A., presentó un informe aportado como documento nº 5 de su reconvención, elaborado en fecha 2 de noviembre de 2009 por el perito don Anselmo (informe obrante al folio 595 del tomo II de los autos), en el que se indica textualmente que :
'El día 11 de noviembre de 2008, atendiendo a la reclamación que se hizo acudió a la vivienda de la actora. Al examinar el estado de la instalación, comprobó que la propietaria, por su cuenta, había procedido a eliminar la arqueta. Se encontró con que se había procedido a empalmar los colectores de manera arto chapucera a excepción de dos que permanecían sin empalmar vertiendo directamente las aguas residuales al terreno. Esta situación se puede constatar con las fotografías nº 8 y 9 tomadas por ISO ( la constructora) antes de acometer las obras de reparación. Se aprecia la existencia de los colectores sin empalmar y la posición del tubo de drenaje que también resultó alterado...ante este estado de cosas, ISO (la constuctora) solo pudo asegurar los injertos y conectar los colectores que permanecían sin empalmar. Se instaló una bomba para evacuar el agua hasta otra arqueta. Esta bomba permanece en la actualidad y según la propietaria, la tienen que activar frecuentemente para eliminar las aguas residuales que se acumulan procedentes de las viviendas contigua'.
SEXTO.- La valoración de las pruebas periciales anteriormente indicadas nos lleva a coincidir con el Juzgador de instancia: la existencia de una doble causa que produjo la avería en la vivienda nº NUM000 de los actores.
La primera causa se debió a la mala ejecución originaria de las arquetas por la Constructora debido al erróneo diseño de proyecto, cuestión en la que han coincidido todos los peritos, y como ha manifestado la perito judicial, tras suprimirse una arqueta del chalet nº NUM001 y otra del nº NUM000 , el problema de las fugas por fisuras de las arquetas ha desparecido. La segunda causa, por la actuación de los actores en sus propias instalaciones de saneamiento por cuanto, sin adoptar las medidas necesarias, emprendieron obras no practicables en el sótano de su vivienda ( chalet nº NUM001 ) con las que suprimieron una arqueta y cortaron el tubo de drenaje, lo que provocó la desaparición del pozo donde hubo que instalarse la bomba de achique por la constructora.
Es por ello que el Juzgador de instancia, tras valorar la prueba practicada, distribuyó las responsabilidades correctamente y las repartió, indicando en el Fundamento de Derecho Tercero in fine de la sentencia que la constructora debía responder en un 40% y los actores y en un 60%, debiendo éstos asumir el coste del cierre del hueco por el que se filtraban las aguas fecales a su vivienda.
En consecuencia, no ha existido error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
SÉPTIMO.- La parte recurrente, tal y como hemos indicado anteriormente, solicita que se condene a los codemandados don Bienvenido (propietario del chalet nº NUM001 ), don Antonio (propietario del chalet nº NUM002 ) y también a la Compañía de Seguros Reunidos, S.A. (Caser), en concepto de aseguradora de ambas viviendas. Los apelantes consideran que estos codemandados no agotaron toda la diligencia necesaria a la hora de reparar el daño y que carecen de causa de exoneración de responsabilidad.
La cuestión no puede prosperar, porque consta en autos que los propietarios de las viviendas citadas, desde el momento en que tuvieron noticia de la avería que sufría el chalet nº NUM000 , actuaron de manera diligente, dando parte a su compañía de seguros que, como hemos indicado, también actuó con diligencia. Incluso uno de los propietarios procedió a arreglar por su cuenta una de sus arquetas, y posteriormente, como también hemos referenciado, dio parte a su compañía de seguros que era la misma que la del otro copropietario (Caser). Como indica el Juzgador de instancia, los codemandados citados actuaron diligentemente y no se les puede exigir mayor diligencia en su actuación, porque en ninguna de las periciales citadas se indica que las obras realizadas por los dueños de las viviendas nº NUM001 y nº NUM002 hayan podido causar daños en la vivienda de los actores, propietarios de la vivienda nº NUM000 .
En consecuencia, procede desestimar este motivo de apelación por cuanto don Bienvenido ( propietario del chalet nº NUM001 ) y don Antonio (propietario del chalet nº NUM002 ) no han tenido responsabilidad alguna en la causación de los daños, debiendo desestimarse también respecto de su aseguradora Compañía de Seguros Reunidos, S.A. Por todos estos argumentos, el artículo 1907 del Código civil , como ya se ha expuesto anteriormente, no ha sido vulnerado.
OCTAVO.- Por último, la parte recurrente solicita en el suplico de su recurso que se estimen todos los pedimentos de su demanda, pero no hace alusión a lo largo del escrito respecto de la petición de indemnización por los daños morales solicitados en su demanda principal.
No está de más que digamos que el Juzgador de instancia ha razonado cabalmente la improcedencia de la indemnización solicitada porque, además de los argumentos vertidos en la sentencia sobre la deficiente prueba en este punto (argumentaciones a las que nos remitimos), lo cierto es que los actores colaboraron con su actuación en las posible causación de las dolencias, por lo que carecen de legitimación para reclamar una indemnización por daños morales.
NOVENO.- Los actores apelantes indican que la demanda reconvencional, que ha sido estimada en parte, debe ser totalmente desestimada y añaden que no entienden el motivo por el cual han sido condenados a pagar a la constructora un importe que considera excesivo.
El Juzgador de instancia razona en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia que el importe de las obras acometidas en la vivienda de los actores supuso a la constructora un coste de 4.279,95 euros ( debemos tener en cuenta que los demandantes ejecutaron obras con anterioridad que coadyuvaron a producir su avería), añadiendo que dado que se aprecia una concurrencia de culpas, los actores deben asumir el 60% de dicho importe, debiendo pagar a la constructora Ibérica de Obras y Servicios, S.A., la cantidad de 2.577,57 euros. Este razonamiento de la sentencia es totalmente ajustado a derecho. En consecuencia, este motivo alegado por los recurrentes también perece
Por todos estos argumentos, al haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación de los actores principales, procede que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
DÉCIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC , sin que debamos variar el pronunciamiento del Juzgador relativo a las costas causadas en primera instancia, que deben quedar en la forma indicada en la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Catalina y don Juan Pedro frente a la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Getafe en los autos de juicio ordinario seguidos al número 630/09 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
