Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 339/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 99/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 339/2015

Núm. Cendoj: 32054370012015100329

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, D.Josefa Otero Seivane y D.María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00339/2015

En la ciudad de Ourense a veinte de octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Dos de O Carballiño, seguidos con el núm. 227/2014, Rollo de Apelación núm. 99/2015, entre partes, como apelante, BANKIA SA, representado por la procuradora D.ª Ana Manuela López Puga, bajo la dirección de la letrada D.ª Mª José Cosmea Rodríguez, y, como apelados, D. Victorino y D.ª Manuela , representados por el procurador D. Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección del letrado D. Pablo Luis Rua Sobrino.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Manuela y D. Victorino frente a Bankia, S.A., y se DECLARA LA NULIDAD de todas las operaciones de suscripción en virtud de las cuales les fueron adjudicadas e 500 de las denominadas 'PARTICIP. PREFERENTES CAJA MADRID 2009'. Como consecuencia de esta declaración, Bankia, S.A., ha de restituir a los actores la cantidad de 50.000 EUROS, mientras que dichos actores dejarán de aparecer como titulares de los valores suscritos o los que los hayan sustituido, en favor de dicha entidad. Las cantidades a restituir generarán el interés legal del modo establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.

Se CONDENA a Bankia, S.A., al pago de las costas procesales. '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de BANKIA SA recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso la representación de D. Victorino y D.ª Manuela , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Se alza la entidad demandada BANKIA SA contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por la que se estimaba la demanda interpuesta por D.ª Manuela y D. Victorino , declarando la nulidad de todas las operaciones de suscripción de participaciones preferentes de la entidad demandada, condenándola a la restitución a los actores de la cantidad de 50.000 euros, más el interés legal devengado desde la fecha del desembolso, 9 de julio de 2009, impugnando exclusivamente el pronunciamiento por el que se decide que los actores no deben restituir a la entidad los rendimientos por ellos percibidos y derivados de las participaciones preferentes al no quedar acreditado su percepción. Entiende la apelante que la sentencia incurre en incongruencia extra petita al otorgar al otorgar a la actora una cantidad superior a la solicitada ya que en su propia demanda solicitan que de la suma invertida y que debe ser reintegrada habrá de deducirse el importe de los intereses brutos percibidos como remuneración de los productos. La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, pues en otro caso se vulneraría el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al dejar para el trámite de ejecución de sentencia la determinación del importe de la condena.

Segundo.-Planteada en tales términos la cuestión litigiosa ha de señalarse que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. Esto supone que la entidad demandada debe restituir a D.ª Manuela y D. Victorino la cantidad de 50.000 euros, más los intereses que produjeron dichas cantidades, a lo que se refiere el citado precepto al hablar de los frutos y el precio con los intereses. Y es que resulta necesario diferenciar los intereses contemplados en el artículo 1.303 del Código Civil , establecidos como consecuencia directa e inmediata de la retroactividad contemplada en el artículo citado, de los intereses del artículo 1.108 del texto sustantivo. Así lo manifestó el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de noviembre de 2011 , donde reconoce que los intereses del artículo 1.303 no requieren petición expresa del acreedor por ser consecuencia necesaria de la declaración de nulidad, declarando que los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia. Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( Sentencias 105/1990 , de 24 de febrero; 120/1992, de 11 de febrero ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; entre otras) considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio 'iura novit curia' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia. Añade esta Sentencia que no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria; antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor, en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de los contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa. Por esta razón son los intereses contemplados en el artículo 1.303 los concedidos a la parte actora, computándose desde las fechas de celebración de los contratos, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 : los efectos de la resolución del contrato se producen desde el momento en que se celebró, por tanto, con efectos retroactivos. La Sentencia del Tribunal Supremo 315/2011, de 4 de julio , aplica la doctrina del efecto retroactivo de la resolución contractual, lo que supone que ésta tiene lugar no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido. Esto es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el artículo 1.295 del Código Civil para el caso de rescisión, precepto al que expresamente se remite el artículo 1.124 del texto sustantivo, que, como se ha dicho, ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles, y también en los artículos 1.123 y 1.303 para el caso de nulidad. Igual que ocurre con la entidad demandada, los demandantes también deben restituir las cosas que hubiesen sido materia del contrato, lo que se traduce en la obligación de doña Covadonga y doña Marina de devolver lo que hubieran recibido en concepto de intereses obtenidos por los productos financieros cuya contratación ahora se declara nula.

Y es que no se comparte el criterio del juez a quo en el sentido que no se había acreditado el pago de remuneración por los productos adquiridos. Ese pago es una de las obligaciones asumidas por la entidad bancaria en la contratación de los productos y la parte actora reconoce su percepción en la propia demanda, por lo que la devolución de la remuneración percibida deviene necesaria. La única cuestión que se plantea es la referida a su cuantificación, al solicitarse por la apelante la condena de la actora a la devolución de las cantidades.

Se alega por la parte apelada que no puede estimarse el recurso pues ello conculcaría el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que proscribe la posibilidad de dictar sentencias con reserva de liquidación, en ejecución de sentencia. Según la sentencia del TS de 4 de marzo de 2011 , el artículo 219.2 de la LEC sólo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética, norma que está en perfecta correlación con la imposición que establece el artículo 219.1 a la parte demandante. Fuera de este supuesto, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, de a LEC , no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución.

Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, conforme al cual 'se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'. De estas normas se sigue que la sentencia que, al margen de los términos en que se ha planteado el debate, relegue para ejecución de sentencia la fijación del importe de la condena, sin fijar la base para la liquidación de forma que esta consista en una simple operación aritmética, incurre en incongruencia ( SSTS de 15 de mayo de 2008 , 27 de abril de 2009 ).

Así pues el artículo 219 limita notablemente la posibilidad de dejar la determinación de la liquidación por la fase de ejecución de sentencia, e impone, al menos, la fijación de las bases con arreglo a las cuales debe efectuarse la liquidación, o lo que es lo mismo, no puede dejarse la determinación de los conceptos a indemnizar para la fase de ejecución de sentencia.

Sin embargo, el rigor que se desprende del tenor literal del precepto indicado ha sido suavizado por una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en términos de que un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. En la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 , se señala:' No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial- permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ( SS. 10 de febrero de 2009 ; 2 de marzo de 2009 ; 9 de diciembre de 2010 ; 23 de diciembre de 2010 ; 11 de octubre de 2011 ); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009 ; 17 de junio de 2010 ; 20 de octubre de 2010 ; 21 de octubre de 2010 ; 3 de noviembre de 2010 ; 26 de noviembre de 2010 ), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados... . Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2011 , aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010 y 26 de junio de 2010 '.

Pues bien, en el presente caso conforme al artículo 1303 del Código Civil las partes han de restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses, efectos naturales de la nulidad que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo no requieren petición expresa del acreedor. Los conceptos que han de ser computados a efectos de ejecución de sentencia son claros, no siendo necesaria su determinación en ejecución de sentencia que sería lo que prohibiría el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La propia parte actora en la demanda solicitó la reducción de la cantidad que la entidad demandada debía reembolsarle en el importe de los rendimientos percibidos como producto de los valores adquiridos, y la escasa complejidad de la operación necesaria para su cuantificación permite relegarla para el trámite de ejecución de sentencia, en el que no puede existir controversia sobre tal extremo pues la parte actora aportó con la demanda toda la información de carácter fiscal sobre los cupones abonados por la demandada y ésta tiene a su disposición toda la documentación correspondiente a tales pagos. En suma, la determinación del importe de los intereses percibidos en ejecución de sentencia no es contraria a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado, debiendo la parte actora abonar a los demandados los intereses obtenidos como rendimientos de los productos y los intereses devengados por los mismos desde las fechas de los respectivos devengos, llevándose a efecto su cálculo en ejecución de sentencia.

Tercero.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANKIA SA contra la sentencia, de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de O Carballiño en autos de Procedimiento Ordinario 227/2014, que se revoca en el sentido de declarar la obligación de la actora de devolver a la entidad los rendimientos brutos obtenidos de los productos adquiridos y los intereses devengados por los mismos, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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