Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 339/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 323/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 339/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100211


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/019236

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.2-2012/0019236

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 323/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 923/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 KALEA NUM000 NUM001 NUM002 DE URDULIZ

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a / Abokatua: ANGEL NOTARIO JUARISTI

Recurrido/a / Errekurritua: NEINOR S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA

S E N T E N C I A Nº 339/2015

ILMAS. SRAS.

Dª.MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª.ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª.CARMEN KELLER ECHEVARR

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 923/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE URDULIZ representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. Notario Juaristi; y como apelado: NEINOR S.A. representada por el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta y dirigida por el Letrado D. Jose Manuel Martinez de Bedoya.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 3 de junio de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 KALEA NUM000 - NUM001 - NUM002 de URDULIZ, contra NEINOR, S.A., con Procurador XAVIER NÚÑEZ IRUETA, debo declarar y declaro que la Memoria de Calidades anexa a los contratos de compraventa tiene carácter contractual para las partes, estando la demandada obligada a su cumplimiento, siendo nulo e inaplicable lo consignado en aquella relativo a que 'La presente memoria de calidades constructivas es meramente orientativa, careciendo el presente documento de carácter contractual alguno', condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que realice las obras necesarias para que los cerramientos de fachada de la urbanización a que se refieren los números 1.1., 1.3. y 1.4. del apartado 1) 'Incumplimientos de calidades' del Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución queden ejecutados en los términos establecidos en dicho apartado, así como a realizar las obras sean necesarias para solventar las deficiencias descritas en los apartados 1) 1.4, 2) A) 2.1.1., 2.1.3., 2.1.5., 2.1.6., 2.1.7, 2.2., 2.3.1., 2.3.2., 2.3.3., 2.4.1., 2.4.2., 2.4.3., 2.5.1. y 2) B) 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5. y 2.8. del Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución y para reparar los daños derivados de dichas deficiencias, sirviendo de base a esta ejecución las obras que se indican en dicho Fundamento de Derecho, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE URDULIZ, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 323/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2015 se señaló el día 28 de octubre de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARR.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia, respecto de la desestimación total o parcial de ciertas partidas que efectúa la misma, así en cuanto al cerramiento de fachada principal (con orientación Norte), y por lo que hace al incumplimiento de lo pactado, estima la recurrente que la sentencia no recoge entre la obra a realizar el cierre de tablas de madera natural hasta una altura aproximada de 2 mts. que se establece en la memoria de calidades. Se alza así mismo respecto de la partida de cerramiento de fachada lateral izquierda (con orientación Este). En tercer lugar se hace referencia a la partida relativa a Arquetas de registro de la red horizontal de saneamiento. En cuanto lugar se hace referencia a la partida de eflorescencias en juntas con degradación de piezas de gres, en formación de solado, especialmente para canal colector de agua, en limahoya central de terrazas.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- Es la valoración de la prueba el punto enfático para la resolución del recurso, por tanto el objetivo de análisis en esta segunda instancia conlleva analizar si la prueba que pondera la juzgadora se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica ni llegando a conclusiones absurdas porque, como esta Sala tiene reiteradamente establecido en torno a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia para entender correctamente el valor encomendado a los tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia, recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03 , que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25- 1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Por otro lado debemos reseñar, que como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 '... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 ). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso. Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multidud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ1988/8934 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ2003/50777 , 19 de abril EDJ2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ2004/143914 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 EDJ2005/55117 , también las de 18 de diciembre de 2001 EDJ2001/49211 , 3 de marzo EDJ2004/7009 , 24 de mayo EDJ2004/51796 , 13 de junio , 19 de julio EDJ2004/86793 y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes).

TERCERO.- Teniendo en cuenta la referencia Jurisprudencial precedente y entrando en el examen y valoración de los motivos del recurso, por lo que hace referencia al cerramiento de fachada principal (con orientación Norte), y por lo que hace al incumplimiento delo pactado, se ha de señalar que, si bien es cierto que en la 'Memoria de Calidades' se menciona que 'las vallas que delimitan la parcela estarán formadas por un zócalo hasta media altura revestido del mismo material que la fachada, y un cierre de tablas de madera natural hasta una altura aproximada de 2 m.' (Anexo 2)., no deja de ser cierto que como recoge la sentencia y ateniéndose a lo solicitado por la hoy recurrente en demanda el perito Sr. Carlos María recoge una solución que es la que propone la parte actora recurrente y que no es otra que la propia que recoge la sentencia cuando establece que conforme al Sr. Carlos María la solución es demoler bordillos, pavimentaciones y otros elementos para construir cerramiento en prolongación del ejecutado en fachada lateral derecha (con Orientación Oeste): zapata y pantalla, aplacado a dos caras y tapa o albardilla superior. Además debe procederse al vaciado de parterres adosados a la fachada principal para tendido de conductos drenantes y de transporte conexionadas por arquetas a la red de saneamiento (pluviales) municipal, para terminar con vertido de grava de canto rodado, lavada y seleccionada, en dichos parterres. Y, tras construcción de murete de repié en localización de asentamiento de la zona del terreno con mayor escarpe, se repondrá la tierra asentada contra esta fachada principal (con orientación Norte). Por tanto la sentencia congruentemente en esta partida estima lo solicitado en la demanda.

Se alza así mismo respecto de la partida de cerramiento de fachada lateral izquierda (con orientación Este), en cuanto que la sentencia desestima esta partida por cuanto, que en los planos de detalles constructivos indicador por el perito Don. Carlos María no se define este cierre, estima este Juzgador que la promotora demandada no ha incurrido en incumplimiento contractual alguno. Y lo mismo ha de concluirse respecto de la escalabilidad del vallado, pues del dictamen del perito Don. Carlos María se desprende que la altura de aquel se encuentra dentro de lo permitido por el CTE. Ante ello la parte apelante plantea por un lado respecto del muro de contención de terreno en hormigón visto, que delimita el acceso rodado a planta garaje sotáno, y por otro lado el cerramiento de terraza jardín del bajo A portal 11, a base de tablones de pino, pues bien respecto dela primera partida, es evidente que la sentencia se fundamenta en que no se encontraba prevista en proyecto, esto es no esta previsto que el muro de contención tuviese la terminación prevista de adverso, en este sentido se ha de compartir con la parte apelada que el muro de contención posee como función la de contener los terrenos de la propia parcela, y no cabe equipararlo a la fachada ni a las vallas que delimiten la parcela, y en cuanto al cerramiento de terraza jardín del bajo A portal 11, a base de tablones de pino, ya recoge la sentencia que 'Y lo mismo ha de concluirse respecto de la escalabilidad del vallado, pues del dictamen del perito Don. Carlos María se desprende que la altura de aquel se encuentra dentro de lo permitido por el CTE.' cumplimiento que por demás a juicio del perito Sr. Cayetano no es exigible por no resultar dicha normativa aplicable a la fecha de autos., por otro lado examinado la documentación aportada al procedimiento no se aprecia que estuviese previsto el cierre que se pretende ni en la Memoria, ni en proyecto.

En tercer lugar se hace referencia a la partida relativa a Arquetas de registro de la red horizontal de saneamiento, en cuanto que la sentencia determina la reparación de dos de ellas conforme a los términos señalados por el perito Don. Cayetano , mientras que la recurrente solicita se lleve a cabo la sustitución delos marcos y tapas colocadas de las 12 arquetas existentes y su sustitución por otras de función con junta elástica.

En este punto la sentencia dictamina 'Indica el perito Sr. Carlos María que comprobó la ausencia de ajuste de las tapas a los marcos metálicos en las arquetas de registro de la red horizontal de saneamiento que, al paso de vehículos o de peatones, 'bailan', con el ruido consiguiente. Propone retirar los marcos y las tapas y sustituir éstas por otras de fundición, dotadas de junta elástica. El perito Don. Cayetano comprobó que de las 6 tapas metálicas de arquetas existentes en la zona de rodadura del garaje, dos oscilan ligeramente, por lo que propone actuar únicamente en esas dos arquetas, colocando una junta elástica entre la tapa y el marco metálico de la arqueta.

En el acto del juicio el perito Sr. Carlos María dice que ve complicado ajustar las tapas a los marcos con una junta elástica, mientras que el perito Don. Cayetano dice que si es posible pues las tapas no están deformadas. A la vista de lo actuado debe acogerse la solución propuesta por el perito Don. Cayetano (el perito Sr. Carlos María no excluye de modo absoluto que puedan ajustarse las tapas existentes), debiendo actuarse sobre las tapas indicadas por el perito Don. Cayetano (el perito Sr. Carlos María no llega a indicar que todas las tapas se muevan).' Esto es lo que ha quedado acreditado es que no todas las arquetas estaban sin sellar y consecuentemente producían el ruido al paso de vehículos, y de la prueba que se determina al efecto no otra conclusión dispar ala fijada en sentencia se ha de mantener.

En cuanto lugar se hace referencia a la partida de eflorescencias en juntas con degradación de piezas de gres, en formación de solado, especialmente para canal colector de agua, en limahoya central de terrazas. En este extremo se alega que es una deficiencia existente ab initio de entrega de las viviendas, y se encuentra acreditada en el informe del Sr. Carlos María y Sr. Cayetano , estando la parte totalmente en desacuerdo con la sentencia cuando al respecto de la solución a realizar se fundamenta ' En el acto del juicio discrepan los peritos sobre si nos encontramos ante un fenómeno generalizado, entendiendo este Juzgador, con el perito Don. Cayetano , que no lo es, pues a la vista de las fotografías obrantes en autos únicamente puede darse por acreditada la existencia de esta deficiencia en las tres terrazas indicadas por el perito Don. Cayetano . Respecto de la propuesta de reparación, el perito Don. Cayetano propone actuar únicamente donde hay mucha concentración de sal y reutilizar las baldosas -si no se rompen-, a diferencia del perito Sr. Carlos María , que presupuesta la demolición de todas las terrazas y su reposición posterior. Siendo que las manchas no afectan a la totalidad de la superficie de las terrazas, ha de acogerse la solución del perito Don. Cayetano , no habiendo quedado probado que la misma vaya a originar un daño estético (esto es, que de tener que colocarse nuevas baldosas no se puedan encontrar baldosas del mismo tamaño y textura y con un tono, sino idéntico, muy similar).' Pues bien aunque la parte estima que conforme al informe del Sr. Carlos María es un problema generalizado y extendido en las terrazas afectadas , lo cierto es que la sentencia examina los informes periciales y las manifestaciones de los peritos en el acto del juicio, por tanto no considerando tras el examen dela documentación aportada al efecto ( informes periciales) y manifestaciones a través de la audición de la vista, debe mantenerse el fundamento dela sentencia en este extremo.

CUARTO.- Por tanto, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 .

QUINTO.- Desestimado el recurso se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, arts. 394 y 398 L.E.C .

SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE URDULIZ frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 923/12 de fecha 3 de junio de 2015 y de que este rollo dimana, debemos Confirmarcomo Confirmamosdicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 032315. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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