Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 924/2014 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 339/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100342
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10090
Núm. Roj: SAP B 10090/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 924/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ARENYS DE MAR
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 334/2012
S E N T E N C I A Nº 339/2016
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D/Dª. MARTA FONT MARQUINA
D/Dª. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En la ciudad de Barcelona, a 19 de octubre de 2016
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ARENYS DE
MAR, a instancias de D. Romulo representado por el Procurador Sr. Pedro Manuel Adán Lezcano, contra Dª.
Silvia representada por el Procurador Sr. Andreu Carbonell Boquet los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos
el día treinta y uno de julio de dos mil catorce, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Romulo , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Pons, condenando a Silvia al abono: De la cantidad de 2.282,27 euros en concepto de principal. Intereses y costas de acuerdo con el fundamento de derecho segundo'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día nueve de junio de dos mil dieciséis.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor reclama el importe de 14.176,82 euros, que, conforme al relato fáctico de la demanda, corresponde al importe pendiente por la realización de los trabajos de reforma que llevó a cabo en el local de la demandada (según presupuesto y obras extras). La demandada se opuso alegando la excepción de incumplimiento total ( non adimpleti contractus ) de la obligación, por no respetar el plazo pactado, haber dejado a la obra abandonada, y defectuosa ejecución.
La juzgadora de instancia estima parcialmente la demanda, condenando al pago de 2.287,27 euros.
Aprecia la excepción de incumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus ). No aprecia retraso. Estima, en parte, las obras fuera de presupuesto (extras).
Apela el actor. Alega en esencia, error en la valoración de la prueba y carga probatoria.
SEGUNDO.- Examinados los documentos aportados y oído el acto del juicio, ha de concluirse en línea con lo resuelto por la juzgadora a quo , salvo en lo que se dirá a continuación, en que el actor no acredita con suficiencia, (desvirtuando la excepción alegada), que se llevaron a cabo el cien por cien de los trabajos contratados y que éstos se realizaron con total corrección.
Destaca, al efecto, la prueba pericial aportada por la demandada, la cual no es contradicha con una pericial a interés de la parte ( arts. 336 y ss. de la LEC ). En los litigios en los que se ventilan obras, la prueba pericial deviene en prueba casi esencial para dirimir los eventuales defectos y/o medición de obra para conocer si se corresponden a la realidad con lo presupuestado y/o facturado, como también a los trabajos fuera de presupuesto.
Como bien expone la juzgadora de instancia el testigo, Sr. Armando , no puede gozar de total credibilidad ya que trabajó en la finca de la demandada, y aparentemente, según sus manifestaciones, las relaciones con el actor no son igual desde esta obra.
Es más, oídas sus declaraciones se aprecia que el mismo tiene interés, toda vez que facturaba al actor sus trabajos.
Así pues ha de estarse al dictamen del Sr. Franco .
La parte apelante combate algunas de las partidas que Don. Franco considera no llevadas a cabo y las valora en cero euros, como, tampoco valora, en ningún caso, algunas partidas que al estar tan mal ejecutadas que, tal como expone el mismo, incluso es más caro reparar.
TERCERO.- Pues bien, examinado el dictamen y oído Don. Franco , ha de indicarse, en primere lugar, que no cabe presumir que la demandada haya hecho desaparecer objetos incorporados a la obra, como, por ejemplo, el matafuego, o bien las tapetas de los enchufes, ni la preinstalación del aire acondicionado para eludir los pagos, ya que no existe prueba alguna que avale tal posibilidad, ni siquiera por via presunciones ( art.
386 de la LEC ), de manera que los alegatos atinentes a estas dos partidas no pueden prosperar. Tampoco consta probado que se entregaran los boletines de la instalación eléctrica. Por ello estas partidas no pueden ser computadas, por cuanto no aparecen ejecutadas.
En segundo lugar, los lavamanos colgados, según el perito, no exige mayor tiempo para instalarse respecto a los que tienen soporte, que son los presupuestados. Sin embargo, a preguntas de la defensa del actor, titubea, reconociendo finalmente que sí precisa, aunque poco, de mayor tiempo de instalación. La diferencia entre lo preguntado y lo instado de más es de 227 euros. Al no ofrecer una cantidad alternativa a lo pactado ha de estarse a dicha suma, la cual ha de ser estimada.
En tercer lugar, la partida de pintura es necesaria para dejar las cosas en buen estado de servir. Cuando se llevan a cabo reparaciones afectan a las paredes de manera que una vez finalizadas exige repintado. No se acepta, por tanto, tal partida.
En cuarto lugar, la reparación de la rampa se valora en la suma de 135 euros, cantidad que no se encuentra excesiva, teniendo en cuenta que no cumplía la normativa vigente. No siendo ello imputable a la demandada. El importe no es desvirtuado, aunque se trate de instalación de madera. No se acepta, por tanto, tal partida.
En quinto lugar, por último ha de ser estimada la petición de que se incluya la partida de adquisición de saco y retirada de escombros, de 120 euros. Aunque el perito exponga que no queda acreditada la partida.
Es hecho incuestionable que los escombros no están dentro del local ergo fueron retirados.
CUARTO.- En otro orden de cosas ha de añadirse que la afirmación de que la parte demandada adeuda la suma de 8.803 euros, por cuanto únicamente consta probado el pago de 6.000 euros a cuenta del proyecto, no se sostiene. Si bien es cierto que no se acreditan otros pagos, el cálculo se lleva a cabo por la juzgadora a partir de la cantidad reclamada debida menos los 6.000 euros.
Por último el transcurso de dos años no es sustancial para entender que la demandada se conformó con el resultado de la obra. Es más, el propio actor no reclama hasta el año 2011, por todo lo cual ha de ser confirmada la sentencia salvo en lo indicado.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes ( art.
398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D.Romulo contra la Sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce por el Juzgado Primera Instancia 1 Arenys de Mar en los autos de los que el presente rollo dimana, procede fijar la condena de la suma de 2.629,27 euros con más los intereses legales desde la interpelación judicial y confirmándose la sentencia en los restantes pronunciamientos, no procede imponer las costas en esta alzada a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
