Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 339/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 577/2015 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CALLEJA CURROS, ELENA
Nº de sentencia: 339/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100328
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00339/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 577/2015
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 12/2015
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de Ferrol
Deliberación el día: 6 de julio de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 339/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 577/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 12/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. GARMENDIA DIAZ; como APELADO: DON Luis Carlos , representado por el Procurador Sr. GUIMARAENS MARTINEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 13 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Paz, quien actúa en nombre y representación de DON Luis Carlos , contra la entidad ASEGURADORA VALENCIANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Garmendia Díaz, y, en consecuencia, debo condenar y condenó a la demandada, ASEGURADORA VALENCIANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a los siguientes particulares:
- A pagar a DON Luis Carlos en su condición de primer beneficiario del seguro de vida suscrito por Doña Valle , la cantidad de 25.000,00€ (veinticinco mil euros)
2.- Al pago de los intereses legales del artículo 20 de la. LCS desde el 26 de mayo de 2013, fecha del fallecimiento del tomador del seguro, hasta su completo pago.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- RESUMEN DE ANTECEDENTES
Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, debemos partir de una breve referencia a los hechos más relevantes acreditados en la instancia y al desarrollo del proceso:
Con fecha 11 de noviembre de 2010, el matrimonio formado por la Sra. Valle y el Sr. Luis Carlos suscribieron ante notario con la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA, un préstamo hipotecario por importe de 60.000 euros, destinado a la compra de un local comercial ( f 17 y ss).
En la misma fecha, la Sra. Valle , como tomadora/asegurada, suscribió con la compañía Aseval, vinculada al grupo BANCAJA, una póliza individual de seguro de vida, denominada 'Seguro Caja Vida Senior', que cubría el riesgo de fallecimiento por cualquier causa, excepto suicidio en el primer año, con un capital asegurado de 25.000 euros. Los beneficiarios de la póliza, por orden de prelación, eran: 1. Cónyuge no separado legalmente 2. Hijos por partes iguales 3. Padres por partes iguales 4. Herederos legales.
La aseguradora presentó un breve cuestionario de salud a la Sra. Valle y respondió negativamente a las siguientes preguntas: si había padecido o padecía alguna enfermedad que le hubiera obligado a interrumpir durante más de quince días su actividad laboral en el transcurso de los últimos cinco años; si había padecido o padecía cualquier afección de sangre, enfermedad de hígado o enfermedad infecto-contagiosa, como hepatitis o enfermedades de transmisión sexual, infecciones VIH; si tenía alguna alteración física o funcional, si ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenida quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre, le han recomendado consultar a su médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica; si fuma más de cuarenta cigarrillos al día; si consume o ha consumido habitualmente algún tipo de medicación. A la pregunta de si su estado de salud es bueno y sin enfermedad, respondió de forma afirmativa.
El 26 de mayo de 2013, la Sra. Valle falleció, en estado de casada, a causa de un adeocarcinoma de ovario, estado IV, derrame pleural secundario, insuficiencia respiratoria secundaria.
El Sr. Luis Carlos formuló la solicitud de prestación a la compañía de seguros, que se opuso al pago alegando que en el momento de la contratación, la titular del seguro no había declarado en el cuestionario de salud padecimientos anteriores a esa fecha y que hubieran supuesto la no aceptación de la póliza.
El Sr. Valle inició el presente procedimiento frente a la aseguradora en reclamación de 25.000 euros más intereses del art. 20 LCS y costas.
La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, siendo los razonamientos de la referida resolución esencialmente los que se exponen:
Se da por probado que la Sra. Valle falleció el 26 de mayo de 2013, como consecuencia de un adeno-carcinoma de ovario estadio IV (T3BNXM1) por adenopatía supraclavicular, diagnosticado en julio de 2012 y derrame pleural secundario, insuficiencia respiratoria secundaria.
Que a la Sra. Valle se le había diagnosticado en el año 2003 estenosis mitral reumática, fibrilación auricular, enfermedad que estaba estable en el último control médico efectuado antes de la firma del seguro de Vida, no existiendo fallo cardiaco actual, estando en buena clase funcional.
Que esta dolencia no guarda relación alguna con el adenoma carcinoma de ovario y derrame pleural secundario, insuficiencia respiratoria secundaria, que dio lugar a su fallecimiento a consecuencia de la rápida evolución del proceso ontológico.
Desde el año 2003 transcurrieron casi 7 años computados hasta la fecha de la firma del seguro de Vida sin que a la Sra. Valle se le pautara nuevo tratamiento, realizándose meros controles rutinarios.
Respecto al cuestionario de salud, aportado como documento numero 2 de la contestación a la demanda, recuerda la resolución que conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba sobre el dolo o culpa grave en que hubiera podido incurrir el tomador del seguro a1 tiempo de cubrir el cuestionario, pesa sobre la compañía demandada.
Centra la cuestión controvertida del procedimiento en la determinación de si la tomadora del seguro cumplió el deber de declaración de riesgo que impone el art. 10 LCS interpretado por la reiterada jurisprudencia del TS, según la que el referido deber se cumple contestando al cuestionario que presenta el asegurador, que asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta (Con cita, entre otras, de SSTS de 21 de febrero de 2003 , 27 de febrero de 2005 , 17 de julio de 2007 y 3 de junio de 2008 ). Respecto a la concurrencia de dolo o culpa grave del tomador en su declaración, invoca jurisprudencia del TS que exige la finalidad de engaño al asegurador o una falta inexcusable de diligencia en la contestación al cuestionario y la asunción del riesgo por el asegurador cuando no ha pedido detalle de circunstancias que considera relevantes.
Rechaza la existencia de dolo o culpa grave en la esposa del actor al responder al cuestionario. Las preguntas eran genéricas y estándar, no se referían específicamente a este supuesto.
Se concluye que la omisión por parte de la tomadora relativa al diagnóstico de estenosis reumática y fibrilación auricular constituye una inexactitud propiciada por encontrarse estable y por la propia redacción genérica del cuestionario, que no cumplía las exigencias de claridad y precisión exigidas por el TS, por lo que no existen elementos de prueba de ocultación dolosa.
No apreciando la existencia de causa justificada para el pago de la indemnización, condena a la aseguradora a abonar al actor la cantidad de 25.000 euros más los intereses del art. 20 LCS , desde la fecha del fallecimiento de su esposa.
SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA
Frente a la sentencia de instancia, plantea recurso de apelación la representación procesal de Aseval, interesando que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se desestime la demanda principal. El motivo de apelación en el recurso se centra en la existencia de un error en la valoración de la prueba. Resumidamente, se realizan al respecto las siguientes alegaciones:
Incorrecta valoración de la prueba y aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación a la cumplimentación y firma del cuestionario de salud. La Sra. Valle no se limitó a firmar en blanco el documento, sino que facilitó los datos que constan en el cuestionario, respondiendo al mismo. Las preguntas realizadas en el cuestionario sobre su estado de salud no eran vagas e imprecisas. Las contestaciones que dio la asegurada no se ajustaban a su realidad clínica. En concreto, no contestó verazmente a la pregunta relativa a si consume o ha consumido habitualmente algún tipo de medicación. La ocultación de datos fue maliciosa y constituye un flagrante incumplimiento contractual.
Incorrecta valoración de la prueba y aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de que exista una relación causal entre los padecimientos omitidos y la causa del fallecimiento. No se trata de determinar si la enfermedad omitida es la causa del fallecimiento, sino si la omisión del asegurado debe ser considerada relevante en el proceso de valoración del riesgo efectuado por la aseguradora, si ha incidido en el riesgo. En este caso, los problemas cardíacos que tenía diagnosticados la asegurada coadyuvaron al estado general de la paciente.
En relación a la existencia de dolo en la conducta del asegurado. Infracción del art. 10 LCS .
Inaplicación de la cláusula de incontestabilidad del art. 89 LCS en casos de dolo (al que debe equipararse la culpa grave). Este precepto no resulta de aplicación cuando concurre dolo o culpa grave del asegurado.
Incorrecta aplicación del art. 20 LCS .
TERCERO.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL ACERCA DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
El presente litigio versa sobre la reclamación del beneficiario del seguro contra la compañía aseguradora exigiéndole el pago de la cantidad que sostiene que le corresponde en virtud de la póliza de seguro de vida, contratada por su esposa, fallecida en fecha 26 de mayo de 2013.
En la alzada, se debe partir de determinados hechos que han quedado acreditados en la instancia. En primer lugar, del diagnóstico en enero de 2003 a la Sra. Valle de estenosis mitral reumática, fibrilación auricular y fallo cardíaco incipiente resuelto (f 125 y 197), sin antecedentes oncológicos en familiares de primer y segundo grado. El análisis de la documentación del servicio de cardiología del Complexo Hospitalario Arquitecto Marcide de Ferrol (f 239 y ss) revela que la paciente realiza seguimiento en el año 2004, 2005, 2006, 2007, 21/04/2008 , 29/04/2009 , 22/06/2009 , 30/09/2009 y 09/07/2010 . En este control la paciente está estable, sin fallo cardiaco actual. El seguimiento continúa el 07/03/2011 y 02/03/2012, último control, que concluye que se encuentra en buena clase funcional.
El 11 de mayo de 2013 ingresa en el Hospital por dolor torácico y fallece el día 26 del mismo mes a causa de un adenocarcinoma de ovario estadio IV (T3BNXM1) por adenopatía supraclavicular, derrame pleural secundario e insuficiencia respiratoria secundaria. El adenocarcinoma de ovario estadio IV por adenopatía supraclavicular fue diagnosticado en julio de 2012 (f 205 y 206).
Por tanto, la controversia se centra en determinar el alcance del deber de declarar el riesgo por parte de la asegurada y de su incidencia en la valoración del riesgo por parte de la aseguradora.
El art. 10 LCS , que regula el deber de declaración del riesgo, prevé que eltomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia 72/2016 de 17 de Febrero de 2016, Rec. 2714/2013 condensa la jurisprudencia de la Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ).
El Alto Tribunal viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros,ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014 ).
En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ». ( STS de 4 de diciembre de 2014 ).
Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:
«a) La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro.
»b) La reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
»c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto sólo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'».
Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la «reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 ), por el contrario «la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...», concurriendo dolo o culpa grave «en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario», debiéndose partir en casación de que «la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )».
Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, «en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración» ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 ).
Sobre la base de la normativa y jurisprudencia expuesta anteriormente, no apreciamos error en la valoración probatoria de la sentencia apelada ni infracción de la jurisprudencia aplicable al caso. Lo cierto es que ninguna de las preguntas incluidas en el cuestionario sobre el estado de salud formulado a la asegurada se refería a su caso, sin que pueda admitirse sin más, que pudiera incluirse en la pregunta relativa a si consumía o había consumido habitualmente algún tipo de medicación. En cualquier caso, acogiendo en este punto los acertados razonamientos de la Juez a quo, descartamos que la omisión de tales circunstancias pueda configurarse como un supuesto integrador de culpa grave o dolo de la asegurada, pues recae sobre la aseguradora el deber de preguntar al contratante aquellos datos que estime relevantes y asumir el riesgo en caso de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta, como ocurre en el caso presente.
Por otro lado, los problemas cardiológicos de la Sra. Valle no tuvieron relación alguna con la causa de su fallecimiento, que como determinan los informes médicos, fue por un motivo oncológico, que se detectó con posterioridad a la firma del contrato de seguro. Es más, los controles médicos revelaban que antes de la suscripción del contrato, la paciente estaba estable, sin fallos cardíacos y en buena clase funcional.
Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004 establecía que es trascendente como factor de alto riesgo de la vida objeto del seguro, que los datos omitidos hayan sido causa o concausa de la producción del fallecimiento del asegurado pues se señala en la misma la absoluta necesidad de que para la aplicación del artículo 10 apartado tercero (y en su caso el artículo 89) de la LCS resulta absolutamente imprescindible la valoración que se haga de los datos insertados, y de los omitidos en la declaración sanitaria primero en cuanto a la capacidad de incidir sobre la concertación del seguro, pero siempre bajo una óptica absolutamente incuestionable que tiene que haber una relación inexcusable en el caso de la producción del fallecimiento y los elementos omitidos.
Así las cosas, este Tribunal comparte la hermenéutica desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto realiza una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución son suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina.
Finalmente, descartada la existencia de dolo o culpa grave en la declaración del riesgo por la asegurada, tampoco puede prosperar la impugnación de la procedencia de la aplicación de los intereses previstos en el art. 20 LCS que impone la sentencia recurrida, con cargo a la aseguradora, pues no existe causa liberatoria para la compañía.
En conclusión, debe confirmarse la sentencia recurrida dando por reproducidos sus argumentos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.
CUARTO.- COSTAS
Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ), debiendo darse al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol y CONFIRMAMOS en su integridad la sentencia apelada.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.
Esta sentencia no es firme y contra la misma sólo cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso conjuntamente extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

