Sentencia CIVIL Nº 339/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 189/2016 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 339/2016

Núm. Cendoj: 17079370022016100243

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1230

Núm. Roj: SAP GI 1230:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 189/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA (ANT.CI-1)

Procedimiento: nº 629/2015

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 339/2016.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante CASADEMONT S.A., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. ANTONIO PEREZ DE GREGORIO.

Ha sido parte apelada EULEN S.A., representada por la Procuradora Dña. LAURA PAGÈS AGUADÉ y defendida por el Letrado D. JAVIER ZAMORA BARRIOS.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de CASADEMONT S.A. contra EULEN S.A.

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil EULEN S.A. contra la mercantil CASADEMONT S.A. (a) declaro conforme a derecho la resolución unilateral instada por EULEN S.A. de los contratos suscritos con la demandada en fecha 1 de julio de 2010 y 17 de septiembre de 2012 en virtud del incumplimiento de la obligación del pago del precio por parte de CASADEMONT S.A., y (b) declaro que CASADEMONT S.A. debe pagar a EULEN S.A. la cantidad de de setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con sesenta y dos céntimos (73.468,62), más los intereses correspondientes por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, y (c) con imposición de las costas procesales a CASADEMONT S.A.'.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19/9/16.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma.Sra. Mª ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de Instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad EULEN SA contra la entidad, CASADEMONT SA y declara conforme a derecho la resolución unilateral instada por la actora de los contratos suscritos en fecha 1 de julio de 2010 y 17 de septiembre de 2012, en virtud del incumplimiento de la obligación del pago del precio por parte de Casademont SA condenándola a abonar la cuantía de 73.468,62 euros, por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual.

Frente a la misma se alza la entidad, Casademont SA, invocando un error en la valoración de la prueba, la parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La parte actora en su demanda solicitaba que se declarara que se resolvió unilateralmente el contrato por incumplimiento reiterado del plazo de pago de los servicios prestados, solicitando la aplicación de lo dispuesto en la cláusula undécima del contrato en que se preveía que la falta de pago de dos facturas facultaba a Eulen a resolver el contrato y a exigir al cliente, además de las facturas impagadas, el importe de los daños y perjuicios y en especial, las eventuales indemnizaciones y salarios que tuviera que sufragar como consecuencia de la resolución de los contratos laborales, o de la ausencia de ocupación efectiva de del personal adscrito al servicio las indemnizaciones satisfechas por un importe de 73.486,62 euros.

Alegando la actora que ante la resolución anticipada por incumplimiento por parte de la demandada del pago establecido tuvo que satisfacer el importe de las indemnizaciones al personal y que es lo que se reclamaba en la demanda.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando básicamente: que ante los problemas de tesorería que tenia, y ante la imposibilidad de efectuar los pagos en el plazo pactado en el contrato, 60 días / factura, la parte actora acepto otra forma de pago mediante la entrega de pagares desde mucho antes de noviembre de 2012, que se estableció un plan de pagos que fue aceptado por Eulen pagando el importe total de las facturas, que efectivamente se pagaron con retraso las facturas pero ello fue con la aceptación de la parte actora.

La sentencia de instancia, estima acreditado dicho incumplimiento, de la valoración conjunta de la prueba practicada, estimando que el plan de pagos propuesto por Casademont solo lo fue respecto a las facturas emitidas hasta el mes de noviembre, y en relación a las facturas todavía no emitidas acepta el criterio sostenido por Eulen, que las mismas debían pagarse a partir de diciembre de 2012 a su vencimiento, estimando en consecuencia ajustado a lo pactado en el contrato, la aplicación en el caso presente de la cláusula undécima.

Con carácter previo a resolver la controversia se estima necesario fijar los hechos relevantes derivados de la relación entre las partes.

Los contratos que vinculan a las partes son de fecha 1 de Julio de 2010 y de 17 de septiembre de 2012, en la cláusula UNDÉCIMA de los mismos consta:

'La falta de pago de dos facturas facultará a EULEN SA para proceder a la suspensión del cumplimiento del contrato, o bien para resolver el mismo con suspensión inmediata de los servicios, así como a exigir del Cliente, en ambos casos, además de las facturas impagadas, el importe de los daños y perjuicios causados, y en especial, las eventuales indemnizaciones y salarios que tenga que sufragar como consecuencia de la resolución de los contratos laborales, o de la ausencia de ocupación efectiva del personal adscrito al servicio. En cualquier caso, la falta de pago por el cliente, conllevara que sean de su cargo los gastos que por ello se originen - tanto extrajudiciales como judiciales -que resulten necesarios o convenientes para la recuperación de la deuda, incluyendo honorarios de Abogado y Procurador, así como el importe de las tasas judiciales, correspondientes, en su caso. Paralelamente podrá el cliente dejar sin efecto el contrato ante graves incumplimientos de EULEN SA, si requerida ésta para corregirlos, no lo hace en el término improrrogable de 15 días.'(folio 26)

En ambos se pacto (cláusula sexto) el pago mediante transferencia dentro de los 60 días siguientes a la emisión de la correspondiente factura a 60 días por factura.

Ante los problemas de tesorería de Casademont se pacto un plan de pagos en relación a las facturas atrasadas siendo aceptado por Eulen, no es un hecho controvertido.

La discrepancia estriba en si dicho acuerdo abarcaba solo las facturas impagadas o si se continuo hasta la finalización de la relación contractual.

El documento nº 3 de la contestación a la demanda (folio 250) aportado recoge lo sostenido por la parte actora, así consta facturas emitidas a partir de diciembre 2012 a su vencimiento (60 días), también consta que por parte de Eulen a lo largo del año 2013, es decir con posterioridad a la fecha aceptada en dicho documento, diciembre de 2012, se acepto el pago de facturas mediante pagares, hasta noviembre que remiten el comunicado de resolución contractual. Es decir el sistema de pago pactado expresemanete hasta diciembre de 2012 se acepto a lo largo del año 2013 hasta noviembre.

Es un hecho no controvertido que todas las facturas fueron pagadas

Consta acreditado que a la fecha de la resolución instada por la parte actora (31-12- 2013), había 18 facturas vencidas por un importe total de 200.982 euros. Dicha fecha vencimiento lo seria con arreglo a lo pactado en los contratos, 60 días a factura.

Asimismo consta acreditado que a dicha fecha de resolución había emitidas facturas pero no vencidas (60 días a factura) por importe de 174.037,42 euros). Dichas facturas fueron íntegramente abonadas por la demandada mediante la emisión de pagares. De dichos pagares cuatro constan emitidos en marzo y abril de 2014.

La parte actora remitió una primera comunicación de resolución en fecha 18 de noviembre de 2013 y con efectos a 25 de noviembre de 2013, sin hacer mención a la aplicación de la cláusula en virtud de la cual acciona la parte actora solo alude a los daños y perjuicios.(documento nº 73 folio 131).

Posteriormente remite una nueva comunicación en que consta como fecha 15 de noviembre, debiéndose a un error ya que alude a la anterior comunicación de 18 de noviembre, y en este segundo se comunica a la demandada que mantendrá el servicio hasta el 31-12- 3013 requiriendo para que atiendan la deuda existente en el plazo indicado. En caso contario se vería en la obligación de instar la suspensión del servicio en la referida fecha, y del mismo modo ejercitarían acciones judiciales exigiéndoles no solo el pago de las cuantías adeudadas sino también el resarcimiento de los daños causados. (documento nº 74 folio 132).

La demandada remite una comunicación en fecha 21 de noviembre de 2013, mostrando su disconformidad con la resolución por incumplimiento, invocando el plan de acorados y aceptado, alegando que en caso de prestar el servicio el día indicado originaria un grave perjuicio a CASADEMONT al no poder asumir en un plazo tan breve el servicio ya con sus propios medios, motivo por el cual se incluyo en los contratos un preaviso mínimo de un mes. (folio 244).

En una posterior comunicación consta fecha 25 de noviembre de 2013 reiterando, que en caso contario se vería en la obligación de instar la suspensión del servicio en la referida fecha, y del mismo modo ejercitarían acciones judiciales exigiéndoles no solo el pago de las cuantías adeudadas sino también el resarcimiento de los daños causados. (folio 76)

Posteriormente a la primera comunicación de resolución la actora remite una nueva comunicación en que comunica a la demandada que mantendrá el servicio hasta el 31-12- 3013 (documento nº 74 folio 132).

Consta también acreditado que la parte demandada había comunicado a la actora su voluntad de ir reduciendo el personal de limpieza aportado por Eulen para ir sustituyéndolo paulatinamente por personal propio, habiendo pasado de 23 a 9 empleados.

TERCERO.-Señalar que es doctrina jurisprudencial consolidada, que la resolución de los contratos se produce por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando desde entonces sus efectos, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante (SS.T.S.17 enero 86 y 4 abril 1990) pero cuando, como en el caso de autos, la otra parte del contrato se opone o la impugna, es preciso acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico (si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada; SSTS de 28 Febrero 89 , 4 abril 90 , 30 Marzo 92 , 15 Febrero 93 , 20 Octubre 94 , 29 Diciembre 95 , 17 Febrero y 28 Marzo 19 y 29 Abril 98 , entre otras), aunque la resolución que se acoja, en su caso, es simple proclamación de la ya operada ( SSTS de 14 Junio 88 y 4 Abril 90 ).

En el supuesto presente lo que en realidad pretende con el ejercicio de la acción cuestionada de contrario, es someter al control judicial la resolución del contrato realizada por la actora, al entender que se realizo por incumplimiento contractual de la parte demandada por parte de que, exige el artículo 1.124 del C. Civil ,

El contrato de arrendamiento de servicios, que es el que vinculaba a las partes, puede ser definido como aquel por virtud del cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a prestar unos determinados servicios en beneficio de otra, llamada arrendatario, que se obliga a pagar por ello un precio cierto, - art. 1.542 y 1.544 del C Civil -, siendo pues las principales obligaciones de ambas partes contratantes, la prestación de los servicios por parte del arrendador y el pago del precio pactado a cargo del arrendatario.

Se suelen señalar como notas características propias del contrato de arrendamiento de servicios, las siguientes: 1- Que es un contrato consensual, en cuanto se perfecciona por la mera prestación del consentimiento de las partes. 2 Que es un contrato bilateral y oneroso, dada la existencia de obligaciones recíprocas y la existencia de remuneración o precio en favor del arrendatario. La remuneración puede ser proporcional al tiempo durante el que se pacta o se prestó el servicio; no obstante, dicha forma de remuneración no es esencial y puede darse un precio en atención no al tiempo, sino a la labor realizada. 3 Que es un contrato esencialmente temporal, aunque su duración puede ser indefinida.

Los contratos litigiosos tienen como se ha indicado carácter bilateral y sinalagmático y, en consecuencia, son susceptibles de resolución por incumplimiento contractual al amparo del artículo 1124 del Código Civil . Como recuerda la sentencia del TS de 12 de marzo de 2013 , la facultad resolutoria queda supeditada a que el incumplimiento se refiera a una obligación principal, y que sea grave, en la medida en que frustre la finalidad del contrato.

En el presente supuesto, admitido por ambas partes que efectivamente la demandada abono todas las facturas por los servicios prestados y que la actora cumplió con su obligación de prestar el servicio, la cuestión realmente controvertida es determinar si efectivamente existió un consenso en alargar la forma de pago pactada más allá de la que consta en el documento aportado en la contestación de la demanda (folio 250) en que consta hasta diciembre 2012.

Es jurisprudencia reiterada del TS( STS15-abril- 1981 , 19-mayo-1981 y 1-marzo-1982 , entre otras)que tanto en el artículo 1124 del Código Civil como en el supuesto específico de la resolución de la venta referida a bienes inmuebles( artículo 1504 Código Civil que exige al accionante de resolución el cumplimiento de la carga probatoria inequívocamente corroborante de una voluntad deliberadamente reb3elde al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por parte del interpelado comprador; de bien cierto que la relación podrá ser resuelta cuando el examen de los hechos patentice la producción de un hecho obstativo, que impida el cumplimiento de manera absoluta, lo que acontecerá en la hipótesis de que al incumplimiento culposo del deudor se añada la imposibilidad de la prestación o de alcanzar el fin práctico del contrato, y es manifestó que el incumplimiento que se atribuya no puede atañar a una actuación accesoria o complementaria, sino por el contrario, grave y sustancial.

Así como en un segundo orden de consideraciones la doctrina de los actos propios que establece para aplicar el efecto vinculante al acto realizado, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, y que tengan además una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo [ RJ 2000, 3194], 13 de junio 2000 [RJ 2000, 5732 ] y 31 de octubre de 2001 [ RJ 2001, 9639], 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 [ RJ 2001, 3379], 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 [ RJ 2002, 5230], 19-11 y 9 y 30-12-2002 [RJ 2003 , 334]; 28-10 [RJ 2003, 7770 ] y 28-11-2003 [RJ 2003, 8360 ]), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y, como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 [RJ 2003, 5215 ]), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo [RJ 2002, 5700 ] y 26 julio 2002 [ RJ 2002, 8550], 23 mayo 2003 [RJ 2003, 5215 ]).

De dichas consideraciones jurídicas no comparte en un todo el Tribunal la decisión del Juzgador de instancia y la valoración de la prueba por cuanto, sin perjuicio de la necesaria aceptación de la nueva forma de pago, que paso de pago a 60 dias/factura a pagarés a 90 días o más, lo bien cierto es que dicha forma de pago estuvo funcionando y fue acatada por la entidad actora, por los motivos que fueren, y, por tanto, debe entenderse novado dicha obligación, en tanto en cuanto no mostrara su disconformidad, pero no mostrar su disconformidad acordando resolver el contrato por incumplimiento en la forma de pago pactada.

Efectivamente de la valoración conjunta de la prueba practicada, documental y testifical, lo primero que se constata es que no existe prueba alguna objetiva en que la parte actora mostrara su disconformidad con la forma de pago de la parte demandada que con posterioridad a la fecha pactada diciembre de 2012, vino realizando a pesar de las comunicaciones habituales entre ambas partes a la vista de los correos aportados, hasta que la parte actora presento el escrito resolviendo el contrato por incumplimiento que no fue aceptado por la parte demandada, mostrando su disconformidad. Cierto es que los testigos de la parte actora manifestaron que no estaban conformes y se lo manifestaban pero ello ha sido contradicho por la testifical de la parte demandad, careciendo en consecuencia de relevancia las manifestaciones de los testigos de ambas partes para acreditar tal hecho.

Asimismo en ningún momento existió por parte de la demandada voluntad de no pagar, la prueba evidente es que ha efectuado el pago de todo lo adeudado, y que el defectuoso cumplimiento en relación a lo pactado en el contrato de arrendamiento de servicios deben ser entendidos como amparados en la tolerancia del arrendador que viene generando la confianza en el arrendatario de que tal forma de pago es admitida y no serán utilizados para, en un momento determinado, ser utilizados sorpresivamente como pretendidos impagos fundamentadores de una acción de resolución, aplicando la cláusula undécima del contrato, contrariando las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 del Código Civil ), y máxime cuando tal situación viene produciéndose durante tan dilatado periodo de tiempo sin que por parte del mismo se haya expresado protesta o reproche alguno a la demandada, o al menos no existe constancia en autos de haberse producido estos salvo lo manifestado por los testigos de la parte actora., como hemos referido.

A la fecha de la resolución noviembre de 2013 habían 18 facturas vencidas, aplicando la forma de pago pactada en el contrato, por importe de 200.982,85 euros, que si fueron pagadas con arreglo a la forma de pago que se había venido realizando a lo largo del año 2013. Asimismo había a dicha fecha facturas emitidas pero no vencidas según lo pactado en el contrato a 31 12- 2013 por importe de 174.037,42 euros. Dichas facturas fueron todas ellas abonadas siendo, como hemos referido el último pagare emitido en marzo de 2014.

De ello podríamos concluir, que al margen de la aceptación de esta nueva forma de pago si hubo algún incumplimiento este no puede ser un incumplimiento total sino defectuoso, retraso en el pago, y ello exclusivamente respecto a los pagares emitidos a partir de dicha fecha de resolución no respecto a los emitidos con anterioridad ya que era la forma de pago que había venido siendo aceptada durante largo tiempo.

Como alega la parte apelante en todo caso la parte actora si no estaba conforme con la forma de pago que a lo largo del año 2013 venia abonando los servicios prestados siempre podía hacer uso de la facultad que le permitía el pacto suscrito, acordando la suspensión del servicio y no consta que hiciera uso de dicha facultad, con lo cual ello es un hecho que contribuye a estimar que efectivamente se acepto tácitamente dicha forma de pago es más incluso remite otra comunicación notificación que la resolución no lo será con efectos a sino con efectos 31 de diciembre de 2013, con lo cual se cumpliría el plazo de preaviso previsto en caso de que cualquiera de las partes instara la resolución del contrato.

No podemos obviar que Casademont ya había comunicado a la actora su voluntad de ir reduciendo el personal de limpieza aportado por Eulen para ir sustituyéndolo paulatinamente por personal propio, habiendo pasado de 23 a 9 empleados, ello es un hecho admitido por todos los testigos, y así consta en la documental aportada con la contestación a la demanda.

Obviamente la parte actora esta legitimada para resolver el contrato a partir del momento que la misma no acepte dicha forma de pago, pero lo que no puede pretender es aplicar sorpresivamente dicho cambio fundándolo precisamente en un incumplimiento contractual en la forma de pago.

En todo caso, en ningún momento podríamos aceptar la existencia de un incumplimiento en el pago sino un cumplimento tardío en el pago, respecto con lo cual las consecuencias no podrían ser las contenidas en la cláusula aplicada en la sentencia ya que se refiere al impago de dos facturas y en el caso presente las facturas han sido totalmente abonadas si bien con retraso.

En consecuencia tanto si aplicamos la doctrina de los actos propios como la doctrina en torno a los efectos del incumplimiento defectuoso, cuyas consecuencias la parte actora no reclama en su demanda, sino las derivadas del incumplimiento ha de conllevar a la estimación del recurso.

QUINTO.- Dada la estimación del recurso, no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada, y en cuanto a las costas de primera Instancia se impondrán a la parte actora al desestimarse la demanda, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 y 394 de la L.E.C .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad CASADEMONT SA, frente a la sentencia de fecha 8 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona en Juicio ordinario nº 629/2015, del que dimana el presente Rollo de apelación, revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamosdesestimar la demanda formuladapor la representación procesal de la entidad, EULEN SA, contra CASADEMONT SA, y absolvemos a la misma de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.


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