Sentencia CIVIL Nº 339/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 208/2016 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 339/2016

Núm. Cendoj: 18087370052016100327

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1957

Núm. Roj: SAP GR 1957:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 208/16 - AUTOS Nº 144/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 339/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 208/16- los autos de procedimiento ordinario nº 144/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de NCG BANCO S.A. contra Dª Ángela.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 24 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Serrano Peñuela, en nombre y representación de NCG BANCO, S.A., contra Dª. Ángela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Barrionuevo Gómez, y en consecuencia:

1.- Condenar a los demandados al pago de 18.892,64 € de principal, 4.027,68 € de capital impagado y 4.410,05 € de intereses ordinarios, dejándose sin efecto la cláusula de interés moratorios, acordando que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado, debiéndose recalcular los intereses al 10%, que deberá aplicarse sobre los saldos debidos e impagados en el momento de la liquidación y sobre el período de tiempo (en días) de cada impago en concreto.

2.- No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.

Así mismo, debo ESTIMAR la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Barrionuevo Gómez, en nombre y representación de Dª. Ángela, contra NCG BANCO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Serrano Peñuela, y en consecuencia:

1.- Declarar la nulidad de los contratos de cobertura con números NUM000 y NUM001 suscritos por las partes, con recíproca restitución de las cantidades cargadas y abonadas en aplicación del mismo, incluido el importe de las cancelaciones por la suma de 19.020,00 €, incrementadas con el interés legal desde su fecha de cargo/ abono en cuenta.

2.- Se impone a la demandada reconvenida el pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que da origen a estas actuaciones se promueve por NCG BANCO S.A. frente a don Luis Angel y doña Ángela; primero se instó una solicitud de monitorio en reclamación del préstamo de carácter personal que habían concertado por importe de 25.000 euros e impagado, reclamando en total 29.069 euros. Frente a la oposición de los demandados se promovió procedimiento ordinario, sobre la base del mismo préstamo, concertado el 29.1.2010 que se obligaban a devolver en diez años mediante el pago de 120 cuotas por importe de 330 euros mensuales y un interés del 10% y el incumplimiento de los demandados. Se contesta la demanda por doña Ángela quien debidamente representada, se opone refiriendo la existencia de un contrato nulo, puesto que no se pudo disponer del importe del préstamo sino que tenia la finalidad de cancelar dos contratos de cobertura sobre hipoteca, llamados comunmente swap que se había obligado a contratar, y así se advierte de los documentos que presenta, de los que se desprende que del importe de dicho préstamo, 19.020 euros se destinaron a cancelar los dos contratos dichos; el resto, 10.049 euros se destinaron al pago de diversos atrasos de la demandada, estimaba abusivos los intereses de demora, que debían venir referidos a la suma citada en último lugar y estima excesivos, al ser de 16%; solicita en el suplico se declare la falta de legitimación de la actora y subsidiariamente la nulidad parcial del contrato de préstamo y abusividad del interés de demora. Al mismo tiempo presentaba demanda reconvencional en la que se alegaba que con ocasión de concertar un dos préstamos hipotecarios nums. NUM002 y NUM003, personal de la entidad bancaria indicó que era requisito indispensable concertar un producto financiero denominado de cobertura sobre hipoteca, aceptando la firma como algo ligado a los anteriores y sin información alguna por parte del banco, y pedía la nulidad de estos contratos de cobertura y se condenara a pagar las cantidades cobradas con cargo a ellos.

La inicial demandante se opuso a la demanda convencional y concluido el procedimiento se dicta sentencia el 24.11.2015 que estima en parte la demanda principal, condenando a los demandados al pago de 18.892,64 euros, 4.027,68 euros de capital y 4410,05 euros de intereses ordinarios dejando sin efecto la cláusula de interés moratorio y recalculándose los intereses al 10%; asimismo estima la demanda reconvencional, declara la nulidad de los contratos números NUM000 y NUM001 con restitución de las cantidades cargadas y abonadas incluido el importe de las cancelaciones por la suma de 19.020 euros.

SEGUNDO.-Recurso de apelación. El art. 465.5 LEC delimita el ámbito de conocimiento por esta Sala del recurso devolutivo presentado, y a ello ha de estarse, de modo que se concreta en la prescripción no estimada opuesta en la demanda reconvencional y en la condena en costas.

Se motiva en la prescripción alegada en el escrito de contestación a la demanda reconvencional. En aquel escrito, quien ahora recurre, ponía de relieve que no se cuestiona la legalidad del préstamo concertado base de la reclamación, sino de dos contratos de cobertura de hipoteca vinculados a dos préstamos hipotecarios sobre sendas fincas propiedad de los demandados; pone de relieve que los demandados mostraron su conformidad en dos ocasiones, marzo y junio del año 2008. Y en cuanto a la nulidad alegada en la reconvención, opone que la acción estaría prescrita de conformidad con lo dispuesto en el art. 1301 CC al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la firma, año 2008 como se ha dicho, habiendo transcurrido el plazo de cuatro años que el precepto recoge. La sentencia, para rechazar la excepción alegada en base a la carta de 29.1.2013 de reclamación de los demandados, pero los contratos de marzo y junio del año 2008 habían sido consumados y el plazo concluía en junio de 2012.

La cuestión a debatir se concreta en determinar cual sea la fecha de inicio del computo de la prescripción. La sentencia del Tribunal Supremo de 11.6.2003, pone de relieve que, como dispone el art. 1301 del Código Civil en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código. En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil. Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos.

Y todo ello, en los mismos términos en que así se establece por la SAP Madrid 19.4..2012, según la cual, 'si lo que se alega es el error obstativo es obvio que su acreditación cumplida incumbe a la parte demandante. Si se aduce que ha existido un error obstativo, al no haberse querido realmente aquello que se declara por estar confundida claramente la voluntad del declarante, es irrefutable que el onus probando del error obstativo recaía en la parte que lo afirma, aparte de que lo que, en puridad, subyace es la inexistencia de un conocimiento equivocado por falta de la debida información y, por ende, haberse conformado incorrectamente la voluntad de la parte demandante, lo que dista mucho de aquel tipo de error que aflora cuando existe una divergencia entre la voluntad interna y la manifestada. Sólo en este último supuesto, que no es el que contempla en el casus datus por mor de la revisión que se somete a nuestro reexamen, el error aparejaría la nulidad absoluta o radical que se solicita con carácter principal en el suplico de la demanda'.

Pues bien, la cuestión radica en determinar el dies a quo, esto es el de la consumación del contrato y ello viene determinado por su naturaleza que no es otra que una orden de compra, en la que las posibles actuaciones ulteriores a la misma como el depósito, que será meramente contable, de los bonos y las comunicaciones que se puedan dar de manera periódica sobre la evolución del producto, con una cuenta del cliente asociada, impliquen como tal una prestación de este tipo de contrato sino las prestaciones derivadas de los servicios bancarios que prestaba habitualmente a los actores, al ser meramente instrumentales y sin transcendencia, de modo que el contrato se consuma cuando dada la orden de compra por el cliente el banco la materializa y cobra su comisión.

Es claro que no cabe sino mantener el criterio del Juzgador de la instancia contrario a estimar existente la caducidad de la acción y con ello la sentencia.

TERCERO.-También se discrepa de la condena en costas atendido el objeto de la reclamación y el contenido de la sentencia; lo cierto es que la sentencia estima en parte la demanda principal y en parte la reconvencional, lo que comporta la no imposición de costas, y en consecuencia ha de acogerse este aspecto del recurso con argumento en los arts. 398 y 394 LEC.

CUARTO.-Acogido en parte el recurso, no cabe imponer las costas del mismo a la parte apelante.

QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso presentado por la representación de NCB BANCO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada en procedimiento ordinario nº 144/14, seguido contra Dª Ángela, y revocar la misma en el sentido de no imponer al demandado las costas de la instancia. No se hace condena en las costas del recurso. Se mantiene en el resto la sentencia.

Désele al depósito constituido el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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