Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 339/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 635/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 339/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100333
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13030
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0031245
Recurso de Apelación 635/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 253/2014
APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ
NEWAR S.L.
PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 253/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en los que aparecen como apelante/apelada NEWAR, S.L., representada por el Procurador DON JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA, y defendida por el Letrado DON JOSÉ MANUEL LÓPEZ-CAMPOS RODRÍGUEZ, y como apelante/apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE MADRID, representada por el Procurador DON ANTONIO PIÑA RAMÍREZ y defendida por el Letrado DON PEDRO CAMPAÑA AVILA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/01/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/01/2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de NEWAR contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 NUM000 a NUM002 DE MADRID debo declarar y declaro haber lugar a:
a) Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
b) Imponer a la actora el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada.
Igualmente estimando la reconvención formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 NUM000 a NUM002 DE MADRID contra NEWAR debo declarar y declaro haber lugar a:
a) Condenar a la reconvenida a abstenerse de realizar modificaciones en la zona de aparcamiento que impliquen el aumento de superficie construida en la comunidad.
b) Imponer a la reconvenida el pago de las costas procesales ocasionadas a la reconviniente por la reconvención'.
En fecha 10 de marzo de 2016 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda no haber lugar a estimar la solicitud de complemento instada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 en relación a la sentencia dictada en estas actuaciones en fecha de 12 de enero de 2.016 , sin perjuicio de ser rectificada en su fallo en el siguiente sentido: a)En su tercer párrafo donde dice 'Igualmente estimando' debe decir 'Igualmente estimando parcialmente'. b) En su párrafo quinto donde dice 'Imponer a la reconvenida el pago de las costas procesales ocasionadas a la reconviniente por la reconvención', debe decir 'No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la reconvención'.
SEGUNDO.-Notificadas las mencionadas resoluciones, se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de las partes, a los que se opusieron las contrarias, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 12 de enero de 2016 , en su fundamento de derecho primero, se hace referencia a los principios sobre la carga de la prueba, la valoración de la prueba pericial y la naturaleza de los Estatutos de las Comunidades de Propietarios; en el fundamento segundo se señala que la discusión entre las partes se centra en la forma de interpretar los Estatutos, la actora para permitirse la construcción de conductos de ventilación para un negocio de supermercado que pretende abrir en la planta destinada a garaje, y la demandada para impedirlo, tanto para la instalación de los conductos y aparatos de ventilación como la apertura del negocio de supermercado. En orden a la instalación de los conductos de ventilación resulta innegable que tiene todo su derecho a hacerlo, pero no como solicita en su suplico de forma incondicional e indiscutible, ya que olvida, y por encima de cuestiones administrativas que a este tribunal le interesan poco (se trata de un derecho privado entre copropietarios) su derecho a instalar las conducciones tiene unas limitaciones, debiendo recordarse que las puso la propia actora, así una limitación estética y otra de molestias por ruidos y por vibraciones, siendo así que lo pretendido por la actora resulta molesto (por lo ruidoso de la instalación), según el perito traído por la demandada que no es redactor del proyecto, por lo que su grado de implicación no es tan directo y evidente que el traído por la actora (autor del proyecto), sin explicar muy bien qué tipo de pruebas se hicieron para objetivar que la instalación no resultará molesta. Por su parte el cambio de uso que proyecta la actora reconvenida es totalmente lícito, pero vuelve a tener una limitación, pues sea cual sea el cambio de uso no podrá comportar una modificación de la superficie total construida, ni afectar a la volumetría de las distintas dependencias que integran los elementos privativos y comunes, y sin entrar a la discusión de lo que debe considerarse edificabilidad y superficie construida, basta la lectura del propio proyecto que pretende ejecutar la actora para observar que se habla en él de ampliación y de mayor superficie, y esto lo vetó la propia actora con su redacción de los Estatutos.
2.- Auto de 10 de marzo de 2010
El auto de 10-03-2016 deniega el complemento de la sentencia solicitado por la demandada-demandante reconvencional pues se fundamenta al considerar que el fallo no se pronuncia sobre todas las pretensiones ejercitadas por ella, al no hacer una declaración sobre la propiedad de la edificabilidad remanente del conjunto de la comunidad, y en consecuencia se prohíba a la reconvenida la realización de cualquier actuación que la afecte, y en concreto sobre el aparcamiento. Y tendría razón la reconvenida si es que se hubiese decidido en la sentencia lo mismo que la reconvención proponía, pero no es así, sino que lo que se decide es que la reconvenida no realice modificaciones que impliquen aumento de la superficie construida, sin que se estime la pretensión atinente a conceptos administrativos como el de edificabilidad, ni exista una prohibición genérica de realizar cualquier tipo de actuación que no fue objeto de discusión en el proceso, ya que el fallo se limita sólo a la zona de aparcamiento, por lo que procede la aclaración y rectificación que no el complemento, ya que ha dado lugar a malas interpretaciones por la reconviniente, aunque no tanto para la reconvenida que ha comprendido el sentido estimatorio parcial del fallo, y la consecuente rectificación de los pronunciamientos accesorios.
3.-Recurso de apelación de NEWAR S.L
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
3.1.- Nulidad de la sentencia por incongruencia y falta de motivación del fallo con vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Esta parte formuló en su demanda la pretensión de reconocimiento de un derecho, cuál era el referido a poder instalar máquinas de refrigeración en la cubierta del edificio de la Comunidad de Propietarios adversa para permitir el servicio de climatización imprescindible al uso de los locales comerciales.
En concreto, el suplico de la demanda 'dicte sentencia por la que condene a la demandada a estar y pasar por el derecho de esta parte a instalar en la cubierta de edificio de la demandada los aparatos de refrigeración necesarios para el uso y destino de los locales comerciales de su propiedad... '. Esta petición fue ratificada en el acto de juicio (grabación, 14:03:00)
Como puede observarse estamos ante una demanda mero-declarativa de un derecho: el de efectuar la instalación apuntada según resulta de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada. Al mismo se refiere el apartado segundo de los fundamentos de la sentencia, sin embargo, entendemos que en su razonamiento jurídico se ha desviado de lo solicitado por esta parte, que no ha demandado otra cosa que el simple reconocimiento de su derecho estatutario, sin que en el suplico se haya hecho mención ni referencia alguna, directa o indirecta, a ningún tipo de instalación concreta. Cierto es que el derecho que se pretende tiene unas limitaciones en su ejercicio, es decir, en su fase operativa o de ejecución, de tal modo que la maquinaria que haya de instalarse en uso de aquel derecho no rompa la estética del edificio y cumpla las especificaciones de la Ordenanza municipal sobre acústica. Ello no constituye una exigencia o condición del propio derecho sino de su ejercicio, lo que, como es evidente, requiere el previo reconocimiento de aquél, que es de lo que aquí se trata.
Tal vez la circunstancia de haber aportado unos informes técnicos (Documentos números 7 y 8 de la demanda) relativos a tal instalación ha confundido al Juzgador de instancia, haciéndole entender erróneamente que lo figurado en ellos sería lo que se pretendía instalar. Y aunque así fuera, su instalación y uso no serían posibles sin cumplir los requisitos estatutarios y administrativos. La Sentencia apelada ha pasado por alto la manifestación con que esta parte ha acompañado tales informes con su demanda:'Acompañamos a estos efectos Informes (Documentos números 7 y 8) (...) en los que se pone de manifiesto la previsión de estas actuaciones...'.La expresión 'previsión' no viene a significar otra cosa que un mero propósito o proyecto (RAE: anticipación de contingencias futuras), pero, en ningún caso, que hubiera de ser esa y no otra la instalación a realizar, cosa que, además, ha quedado bien patente en el acto del juicio al afirmar esta parte que, en todo caso, lo que se llegue a instalar en ejercicio del derecho habrá de cumplir la normativa aplicable.
Estando, pues, en el instante previo o inicial de la mera declaración del derecho a efectuar la instalación, tal y como se solicita en el suplico de la demanda, queda excluido explicitarlo respecto de unas máquinas determinadas, que constituían una simple previsión de futuro. En todo caso, es obvio que la maquinaria que se instale en ejecución del derecho tendrá que acreditar el cumplimiento de la normativa que le afecte, ya que, de otro modo, ni el Ayuntamiento de Madrid ni la propia Comunidad de propietarios autorizarían o permitirían su funcionamiento. Cualquier otra consideración en este sentido es prematura y prejuiciosa, por lo que está fuera de lugar.
La simple lectura del fallo permite concluir que no guarda relación alguna con el razonamiento trascrito de la propia Sentencia ('en orden a la instalación(...) tiene todo su derecho a hacerlo'), y éste, a su vez, excede su objeto al contemplar un supuesto especifico ajeno al suplico de la demanda. Como hemos expresado anteriormente, la pretensión de esta parte se ha centrado, única y exclusivamente, en la proclamación de un derecho (además, cierto es, de la indemnización económica, de la que no tratamos aquí). De ahí que los razonamientos jurídicos de la Sentencia pongan el énfasis en la interpretación de los Estatutos que conceden ese derecho, reconociéndolo así expresamente, mas sin que este reconocimiento se traslade coherentemente al fallo. Por ello, entendemos que la Sentencia apelada ha incurrido en un manifiesto vicio de incongruencia, vulnerando lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuando la sentencia deja de contener algunos de sus requisitos esenciales, como es el caso, incurre en infracción del precepto citado. Y el requisito de la congruencia resulta uno de sus elementos esenciales. Si bien la congruencia de la sentencia no se predica respecto de los razonamientos que fundamentan el fallo, resulta, en cambio, vulnerada cuando éste no resulte ser la consecuencia de aquéllos. La congruencia es un principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano judicial, que ha de manifestarse tanto en el orden externo como en el interno. Y existe incongruencia interna cuando se producen apreciaciones en la propia sentencia que se contradicen entre sí. Por tanto, no sólo ha de contrastarse la concordancia de la sentencia con las peticiones de los litigantes, sino también la correlación entre la fundamentación y el fallo.
4.- Recurso de apelación Comunidad de Propietarios de la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 - NUM002 Madrid
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
4.1.- Objeto del litigio
La disputa existente entre las partes se circunscribe a dos cuestiones esenciales. La primera, se refiere a la pretensión de condena instada por NEWAR contra la Comunidad para que éste soporte la instalación en la cubierta del edificio de unas máquinas de refrigeración que son necesarias, según NEWAR, para el cambio de uso de los locales de su propiedad. A su vez, NEWAR pidió la condena a mi mandante de los daños y perjuicios derivados de la negativa de la Comunidad a permitir la instalación de esos aparatos de refrigeración en la cubierta (de conformidad al suplico de la demanda). La segunda cuestión que determina el objeto del proceso, se refiere a la pretensión declarativa y de condena instada por la Comunidad frente a NEWAR tendente a que la citada mercantil se abstuviese de realizar cualquier cambio de uso en los locales de su propiedad que implicase un consumo de la 'edificabilidad remanente' existente en la parcela sobre la que se asienta el edificio de la Comunidad habida cuenta de que dicha edificabilidad, por ser un elemento común, pertenece a todos los comuneros y no solo a NEWAR.
Reproducimos el Suplico de nuestra demanda reconvencional para facilitar la labor de la Sala:'Se declare que la edificabilidad remanente (3.493,23 m2t) existente en el Conjunto Edificatorio de Avenida DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 pertenece a los distintos integrantes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 en proporción a su cuota.ii). Se condene a NEWAR, S.L. a estar y pasar por tal declaración, y aabstenerse de realizar cualquier acto que implique disponer de edificabilidad cuya titularidad corresponda al resto de integrantes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 , entre ellos, la explotación del aparcamiento como local comercial con consumo de dicha edificabilidad'.
En síntesis, NEWAR sostiene que la instalación de esos aparatos de refrigeración está amparada por la redacción de los Estatutos de la comunidad de propietarios (que ella misma como promotora del edificio redactó unilateralmente). Por el contrario, la Comunidad sostiene que los estatutos de la propiedad horizontal no permiten a NEWAR la instalación de los referidos aparatos de refrigeración, los cuales, además, exceden los niveles de ruido permitidos por las ordenanzas municipales del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, según prueba pericial practicada al efecto. A su vez, la Comunidad argumentó que el cambio de uso de los locales propiedad de NEWAR para instalar en ellos un supermercado, no solo aumentaba la superficie construida (cosa proscrita en los Estatutos de la comunidad de propietarios) sino que implicaba un consumo de edificabilidad remanente que debía ser consentida por todos los comuneros al ser dicha edificabilidad titularidad de todos ellos por ser un elemento común.
El Juzgado en la Sentencia recurrida: (i) desestimó íntegramente la demanda de NEWAR, absolviendo a la Comunidad de las pretensiones deducidas en su contra, y (ii) condenó a NEWAR a no realizar modificaciones en la zona de aparcamiento que supusieran aumento de la superficie construida.
La Sentencia recurrida interpretó los estatutos de la comunidad de propietarios y llegó a la conclusión de que la instalación de los aparatos de refrigeración en la cubierta y la instalación de un supermercado en planta baja vulneraban dichos estatutos (redactados por NEWAR): los aparatos por cuestiones estéticas y de ruidos; el negocio de supermercado porque aumentaba la superficie construida, lo que estaba expresamente vetado en el artículo 6 de los citados estatutos.
Dado que la Sentencia recurrida no se pronunció sobre a quién pertenece la 'edificabilidad remanente' que existe sobre la parcela donde se asienta el edificio de la comunidad (que fue la pretensión ejercitada en la reconvención), mi mandante presentó escrito de complemento en el que solicitaba'completar la citada Sentencia con los pronunciamientos omitidos'.El Juzgado mediante auto de 10 de marzo de 2016 , acordó no haber lugar a la solicitud de complemento en los términos solicitados por la Comunidad. Además, dicho auto consideró que la reconvención no había sido estimada íntegramente, sino parcialmente, y por eso revocó la condena en costas impuesta a NEWAR. El Juzgado fundamentó su auto denegatorio del complemento de la sentencia afirmando que no puede estimarse una pretensión'atinente a conceptos administrativos'(edificabilidad),'que no fue objeto de discusión en el proceso ya que el fallo se limita solo a la zona de aparcamiento'.
4.2.- En el presente recurso rebatiremos los argumentos utilizados por el Juzgado para 'estimar parcialmente' y no íntegramente la reconvención ejercitada por la Comunidad. Al ser una cuestión meramente jurídica no es preciso realizar una labor enjuiciadora de la prueba practicada en la instancia: simplemente hay que constatar que el Juzgado no ha resuelto una cuestión oportunamente deducida (titularidad de la 'edificabilidad remanente') y resolver conforme a la doctrina y la jurisprudencia que citábamos en nuestra demanda reconvencional y que no fue rebatida por NEWAR.
4.3.- La incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida.
La Comunidad formuló demanda reconvencional contra NEWAR en la que solicitó: (i)'Se declare que la edificabilidad remanente (3.493,23 m2t) existenteen el Conjunto Edificatorio de Avenida DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 pertenece a los distintos integrantes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 en proporción a su cuota.(ii)Se condene a NEWAR, S.L. a estar y pasar por tal declaración, y aabstenerse de realizar cualquier acto que implique disponer de edificabilidad cuya titularidad corresponda al resto de integrantes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 , entre ellos, la explotación del aparcamiento como local comercial con consumo de dicha edificabilidad'.
La sentencia recurrida, sin embargo, no resolvió estas peticiones puesto que el fallo de la Sentencia condenó a NEWARa 'abstenerse de realizar modificaciones en la zona de aparcamiento que impliquen aumento de superficie construida en la comunidad',pero no se pronunció sobre a quién pertenece la edificabilidad remanente de la parcela donde se asienta el edificio de la Comunidad. El Juzgado no ha considerado procedente complementar el fallo de la sentencia recurrida y pronunciarse sobre el suplico de nuestra demanda reconvencional puesto que, en su opinión, el objeto del proceso se centró en la superficie construida en la zona de aparcamiento, siendo además la 'edificabilidad' un concepto administrativo ajeno al derecho civil.
El Juzgado reconoce sin ambages que en la sentencia no se ha decidido lo que la 'reconvención proponía' sino otra cosa diferente. Y ello porque -según el Juzgado- lo pretendido por la Comunidad en su reconvención'es atinente a conceptos administrativos' y,además, no'fue objeto de discusión en el proceso'.En primer lugar, discrepamos de la primera afirmación del Juzgado: la pretensión instada se refiere a la titularidad de un elemento común de una propiedad horizontal, lo que se incardina sin duda alguna dentro del ámbito de la jurisdicción civil al amparo de los arts. 9.2 y 22 y siguientes de la LOPJ . Por otro lado, basta la mera lectura del suplico de la reconvención y del fallo de la sentencia (no complementada) para colegir que existe un manifiesto vicio de incongruencia omisiva. Pero, por si cupiera alguna duda, las manifestaciones vertidas por el Juzgado en el Auto que deniega el complemento demuestran sin género de duda que tal infracción procesal ha sido cometida al no resolver sobre lo pedido por la Comunidad.
Ha de estarse a lo establecido en los artículos 209 y 218 LEC , de igual modo, en el art. 11.3 LOPJ y el art. 1.7 CC , pues también obligaban al Juzgador de instancia a pronunciarse sobre lo pedido por la Comunidad en la reconvención, esto es, a quien pertenece la 'edificabilidad remanente'.
En nuestro caso, en los 'hechos' de la sentencia, el Juzgado afirma que la pretensión de la Comunidad tenía por objeto'impedir la instalación del eventual negocio'de supermercado pretendido por NEWAR, cuando como hemos visto, la pretensión versaba sobre la titularidad de la edificabilidad remanente. En consonancia con esta malentendida pretensión, ya hemos visto como el fallo (no complementado) condenó a NEWAR a'abstenerse de realizar modificaciones en la zona de aparcamiento que impliquen aumento de superficie construida en la comunidad'.En definitiva, la Comunidad no ha obtenido pronunciamiento alguno sobre la pretensión ejercitada en su reconvención, puesto que el fallo no ha determinado a quien correspondela 'edificabilidad remanente'existente en la parcela ni ha impedido a NEWAR disponer de la misma.
La LEC determina la manera de subsanar o remediar el vicio de incongruencia omisiva cometido en la sentencia de primera instancia, en el art. 465.3 LEC , por lo que se solicita a la Sala que revoque el fallo de la sentencia, en lo que a la estimación parcial de la reconvención se refiere, sustituyéndolo por otro en el que resuelva expresamente sobre la titularidad de la edificabilidad remanente en los términos pedidos en el Suplico de la demanda reconvencional.
4.4.- Sobre el pronunciamiento relativo a la pretensión de titularidad de la 'edificabilidad remanente' instada por la Comunidad en la reconvención.
Ya explicamos en nuestro escrito de demanda reconvencional (apartados 114 y siguientes) que el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado el 17 de Abril de 1997, reconoció a la parcela donde se ubica el edificio de la Comunidad una edificabilidad total de 27.508 m2 (documento nº 7 de la contestación a la demanda y demanda reconvencional). Por su parte, la citada edificación sólo ha consumido 24.013,77 m2 (documento nº 8) por lo que la finca goza actualmente de un remanente de edificabilidad de 3.494,23 m2 (27.508 - 24.013,77). Estos mismos datos fueron refrendados, además, en el informe pericial aportado por la Comunidad elaborador por el Arquitecto D. Juan Enrique . También expusimos en el escrito de demanda reconvencional que la intención de NEWAR de cambiar el uso de los locales de su propiedad pasando de aparcamiento a supermercado suponía, por un lado, un 'aumento de la superficie construida total de 212,53 m2' y un 'aumento de la superficie computable por cambio de uso en 1.664,97 m2'.
Estos datos han sido extraídos del proyecto elaborado por el Arquitecto elegido por NEWAR para solicitar la oportuna licencia al Ayuntamiento (documento nº 9 de la contestación y demanda reconvencional). La propia sentencia recurrida afirma'basta la lectura del propio proyecto que pretende ejecutar la actora para observar que se habla en él de ampliación, y de mayor superficie'.Así pues, para evitar que NEWAR pudiera apropiarse de 1.664,97 m2 de 'edificabilidad remanente' (o como dice el proyecto superficie computable) la Comunidad interpuso la demanda reconvencional con las pretensiones ya explicadas.
En dicha reconvención explicamos que: (i) la edificabilidad remanente era un elemento común y, por ello, titularidad de los todos los miembros de la Comunidad de propietarios, no pudiendo uno de ellos apropiarse de parte de ella, (ii) que en ningún caso la Comunidad de propietarios había renunciado a dicha edificabilidad en favor de NEWAR, y (iii) que la licencia de obra concedida a NEWAR en ningún caso podría ser considerada como un título atributivo de esa 'edificabilidad remanente'.
El Colegio de Registradores de la Propiedad que en su 'Revista de casos prácticos' (nº 26) afirmaba sin género de dudas que la edificabilidad remanente es un elemento común de la propiedad horizontal.
En el caso que nos ocupa, como hemos visto, NEWAR con el cambio de uso de aparcamiento a supermercado no solo aumentaría el 'volumen y la configuración exterior' de sus locales, aumentando la superficie construida en 212,53 m2, -lo que está expresamente prohibido en los estatutos-, sino que consumiría y se apropiaría de 1.664,97 m2 de 'edificabilidad remanente' que por ser elemento común de la propiedad horizontal pertenece a todos los propietarios. Por ello, la estimación total de la demanda reconvencional (en los términos exactamente planteados por la Comunidad) deviene inexcusable.
5.- Por las apeladas se oponen a los motivos del recurso formulado de contrario.
SEGUNDO: Incongruencia omisiva
En primer lugar, nos hemos de referir a los motivos de los recursos en cuanto a la incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 218 LEC .
Al respecto, por Newar no se actuó en forma, pues dictada la sentencia el 12 de enero de 2016 , no se solicitó ni la aclaración ni el complemento de la misma, por no haberse pronunciado sobre su pretensión de declarar el derecho 'a instalar en la cubierta del edificio de la demandada los aparatos de refrigeración necesarios para el uso y destino de los locales comerciales de su propiedad'. Por el contrario, la Comunidad de Propietarios sí actuó en forma, pues solicitó el complemento del fallo de las cuestiones que entendía, respecto su reconvención, no se había pronunciado la sentencia objeto del recurso.
Al respecto, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada, por todas STS 9 de marzo de 2016 recurso 2691/2013 'De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencias 634/2010, de 14 de octubre , y 241/2015, de 6 de mayo ), y asimismo, que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, sentencia núm. 538/2014, de 30 de septiembre , y las que en ella se citan)'y STS 26 marzo de 2015 recurso 3428/2012 'En primer lugar, de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva, se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC , cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/2013, de 23 de diciembre y 538/2014, de 30 de septiembre )'.
En todo caso, respecto de incongruencia omisiva que se alega en ambos recursos, de igual modo, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial, que podemos sintetizar en la STS 1 de abril de 2016 recurso 2700/2013 '2. Con relación a los tres primeros motivos del recurso, donde se denuncia la infracción del requisito de congruencia de la sentencia, debe recordarse que dicha exigencia legal se analiza siempre con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito - reconvención-. Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n° 2371/2011 , recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: «[...] sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm. 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida».
Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en qué consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820/2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ). Ni tampoco debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible.
El límite del requisito de la congruencia se encuentra, de conformidad con la citada doctrina, en el necesario respeto a la causa petendi o conjunto de hechos y razones que fundamentan la pretensión. No vulnerándose la causa de pedir adquiriría virtualidad plena el principio iura novit curia y se permitiría este ajuste racional y flexible.
Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, el desajuste entre el fallo de la sentencia y las pretensiones de las partes se produce y se exterioriza por la falta de pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida. Por regla general ha de ir precedida de una previa solicitud de complemento de la sentencia, ( artículo 215 LEC )'.
A su vez, se debe de tener en cuenta con relación al recurso de Newar, la doctrina reiterada sobre la incongruencia con relación a las sentencias absolutorias, o desestimatorias de las pretensiones de la demanda, por todas STS 17 de mayo 2016 Recurso: 2429/2013 'Con carácter general, debe señalarse que las sentencias absolutorias no son incongruentes ya que se entiende que con el pronunciamiento desestimatorio se resuelven explícita o implícitamente todas las cuestiones que se han planteado y que han integrado al proceso. En el presente caso, esto es lo que sucede sin que quepa apreciar que concurre alguna de las excepciones a este criterio general, esto es, alteración de la causa de pedir, estimación de una excepción no planteada por las partes o no apreciación de una petición de allanamiento permitido por la ley ( STS de 6 de junio de 2013, recurso núm. 1725/2010 )'.
En consecuencia, respecto del recurso de Newar la alegación de incongruencia se ha de desestimar, pues no se actuó en forma, al no solicitarse el complemento de la sentencia, y a su vez, al tratarse de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, sin que nos encontremos ante ninguna de las excepciones a las que se refiere la doctrina trascrita. De igual modo, no se puede apreciar incongruencia interna alegada, pues en ningún momento se señala en la sentencia el derecho de la actora apelante a instalar en la cubierta del edificio los aparatos de refrigeración, sino que, por el contrario, en el fundamento de derecho segundo, tercer párrafo (folio 1089) lo que se dice es:'y en orden a la instalación de los conductos de ventilación resulta que tiene todo su derecho a hacerlo, pero no como se solicita en su suplico',lo que se deriva del artículo 7.1 de los Estatutos (folio 519). En definitiva, se desestima la demanda por cuanto aunque la actora tenga derecho a instalar chimeneas de humos y ventilación, como propietaria de locales (artículo 7.1 de los Estatutos), este derecho no se extiende a la forma en que se solicita en el suplico de la demanda, por lo que la sentencia no incurre ni en incongruencia omisiva ni interna como se pretende en el recurso.
De igual modo, no puede apreciarse la falta de congruencia alegada por la Comunidad de Propietarios, pues la sentencia resuelve sobre la cuestión principal de la reconvención formulada, cual es que la demandante reconvenida se abstenga de realizar modificaciones que, en la zona de aparcamiento, afecten a la superficie construida en la comunidad, lo que se corresponde con el apartado segundo del suplico de la demanda reconvencional (folio 493). Desgranando en el fundamento de derecho segundo las pruebas que le llevan a tales conclusiones, con la estimación parcial de la demanda reconvencional (como se aclara en el auto de 10 de marzo de 2016 ). Todo ello sin perjuicio de que por esta Sala se deba resolver sobre las cuestiones planteadas, tanto en la reconvención como en el recurso, respecto de la acción declarativa del apartado (i) de la demanda reconvencional, así como respecto de las precisiones respecto del apartado (ii), así como matizar los errores que, en el citado fundamento, se puedan apreciar.
En consecuencia, de conformidad a la doctrina jurisprudencial reseñada podría tildarse a la sentencia apelada de parca y escueta en los razonamientos respecto de determinadas cuestiones planteadas en la reconvención, e incluso la omisión de alguna, empero no puede tildarse de incongruente, máxime cuando cabe dar una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas un pronunciamiento expreso. Sin que pueda confundirse la incongruencia con la valoración de la prueba, o lo acertado o no de los razonamientos, pues este último extremo no puede encuadrarse dentro del artículo 218 LEC , sin perjuicio de lo que esta Sala resuelva sobre los distintos motivos del recurso de apelación, dentro del ámbito del mismo, a los efectos del artículo 456 de la misma Ley .
TERCERO: MOTIVACIÓN
De igual modo se alega, en los recursos, la ausencia de motivación suficiente de la sentencia apelada.
Al respecto, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada que podemos sintetizar en la STS 8 de abril del 2016 recurso 958/2014 '1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ) que: «En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . »
2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 ; 30 de abril de 2013 , entre otras) que: « El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba'.
Si trasladamos esta doctrina a los recursos presentados no puede ser de recibo la falta de motivación que se alega, pues no puede confundirse la falta de motivación con la discrepancia respecto de las conclusiones contenidas en sentencia respecto de la valoración de la prueba, o lo escueto de sus razonamientos.
CUARTO: Recurso de Newar. Acción merodeclarativa
Por las razones dadas en los anteriores fundamentos el recurso de Newar no puede prosperar, en todo caso, y para dar cumplida respuesta al mismo, si lo que se pretende por la recurrente (como propietaria de locales comerciales) es que declare su derecho a instalar conductos de ventilación, la acción no podría prosperar, siempre y cuando tal derecho se contempla en los Estatutos de la Comunidad, de conformidad al artículo 7 del siguiente tenor: '1.- Los propietarios de los locales comerciales, podrán instalar chimeneas y ventilación por los patios o zonas interiores y hasta la altura de los tejados, dándoles características de seguridad, estéticas y evitando ruidos y vibraciones a los demás departamentos...'(folio 519 de las actuaciones).
El derecho de los propietarios de los locales a 'instalar chimeneas y ventilación', no es objeto de controversia pues la propia demandada admite los Estatutos por los que se rige la Comunidad de Propietarios, por lo tanto, ejercitar una acción merodeclarativa en este sentido no podría prosperar, como ha reiterado esta Sala en diversas ocasiones, por todas Sentencia 29 de septiembre de 2015 recurso 239/2015 'Se trata de una acción merodeclarativa, que sólo puede prosperar cuando quien la ejercita ostenta un interés jurídico concreto en su pretensión, pues la mera declaración de un derecho concreto sólo puede ser impetrada de los tribunales cuando ese derecho es discutido o controvertido por un tercero.En ese sentido declara el Tribunal Supremo, por todas, en S. 19.Jun.2003 que 'Tal pronunciamiento de la pretensión de la demandante evidencia que la acción por ella ejercitada tiene la naturaleza o pertenece a la clase de las llamadas, por la doctrina y la jurisprudencia, acciones merodeclarativas a las que se refiere la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1994 '.
En consecuencia, si lo pretendido es que se efectúe una declaración sobre lo que se recoge en los Estatutos la acción no puede prosperar, de ahí que en la sentencia apelada se señale que el derecho de la actora a instalar los conductos de ventilación se derive de los propios Estatutos; empero, lo que los Estatutos no permiten es que tal derecho se pueda ejercitar en la forma que se solicita en la demanda, pues hemos de tener en cuenta que lo permitido es: 'instalar chimeneas de humos y ventilación por los patios o zonas interiores y hasta la altura de los tejados',lo que no puede implicar el derecho de los propietarios de los locales a utilizar la cubierta del edificio para instalar los aparatos de refrigeración, pues esta cuestión sí es controvertida, como se deriva de la contestación de la demanda, y como hemos reseñado de la lectura del artículo 7 de los Estatutos, en su apartado 1, no se deriva que pueda utilizarse la cubierta, sólo se señala 'hasta la altura de los tejados'y, a su vez, sólo en el apartado 2 (referido al resto de los propietarios de las viviendas) se hace referencia a los 'aparatos de refrigeración'.
En todo caso, como se señala en la sentencia apelada, no puede declararse un derecho que viene reconocido, en general a favor de los propietarios de los locales, en los Estatutos de la Comunidad, sino que ha de estarse al supuesto en concreto para el que se solicita, y respecto de este supuesto concreto, que no puede ser simplemente ilustrativo, el juzgador da las razones por las que no es posible la autorización, al resultar de los proyectos presentados (documentos 7 y 8 de la demanda, folios 322 y ss.) que infringen los Estatutos, por las limitaciones que el citado artículo 7 impone, cuales son las estéticas y 'evitando ruidos u vibraciones a los demás departamentos', lo que el Juzgador entiende acreditado con base al informe pericial suscrito por don Isidro (Ingeniero Técnico de Telecomunicación) (folios 779 y ss, en concreto en su apartado 5, folio 786).
El derecho de la actora a instalar conductos de ventilación no puede resolverse en abstracto, y en general, pues así se recoge en el artículo 7.1 de los Estatutos, sino que la controversia se ciñe al lugar en el que se pretende, así como a las limitaciones contenidas en los Estatutos, y es por estas circunstancias por lo que la demanda no puede prosperar, como se acuerda en la sentencia apelada, que ha de ser confirmada en esta instancia.
QUINTO: Recurso de la Comunidad de Propietarios de la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid. La edificabilidad como elemento común
Respecto de la reconvención, en cuanto a la acción declarativa de su apartado (i) nos encontramos en un supuesto similar al que hemos resuelto en el recurso interpuesto por Newar, si bien con matizaciones.
En los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, en su artículo 6 referido al 'uso' (folios 516 al 519) se dispone:'los propietarios de los locales comerciales podrán dedicarlos a cualquier actividad permitida por las Ordenanzas Municipales y con la correspondientes licencias'(folio 516), a su vez, respecto del garaje, cumpliendo la normativa urbanística y con las licencias oportunas, se podrá: '(i) modificar, total y parcialmente, el uso actual de garaje-aparcamiento de dichos departamentos por el de cualquier otro uso autorizado por las Ordenanzas Municipales o compatible con el mismo; y (ii) ejecutar todas las obras que sean necesarias para realizar dicho cambio de uso en el interior de la Subcomunidad y, en particular, para independizar la zona concreta de la Subcomunidad que vaya a destinarse a otro uso autorizado o compatible, del resto de la Subcomunidad y/o de la Comunidad General del Conjunto de Edificios'(folio 517), y se añade'El cambio de uso autorizado en el párrafo anteriores (sic) en ningún caso podrá implicar una modificación de la superficie total construida en el Conjunto de Edificios, ni suponer alteración alguna de la cuota de participación de la Subcomunidad...ni podrá afectar a la configuración , volumetría y uso actual de las distintas dependencias que integran los elementos privativos y comunes del resto de Subcomunidades y del Conjunto de Edificios, que permanecerán con la disposición contemplada en el presente título'(folio 517 in fine y 518).
En consecuencia, de conformidad al artículo de los Estatutos trascrito, el cambio de uso que se permite, en modo alguno puede afectar a la superficie total construida, ni a la volumetría y uso actual de las distintas dependencias, en consecuencia, todo cambio que afecte a la superficie construida o a la edificabilidad no se encuentra permitido, por afectar a un elemento común, por lo tanto, la acción merodeclarativa no puede ser acordada, pues no es sino una reiteración del contenido de los Estatutos, y respecto del contenido de los mismos no existe controversia.
A su vez, hemos de tener en cuenta que la edificabilidad y el aprovechamiento urbanístico es elemento común y su modificación afecta al título constitutivo, tal y como ha señalado esta Sección 14ª en Sentencia de 5 de mayo de 2016 recurso 16/2016 'La segunda, que dicho tipo de cerramiento supone un aumento de la superficie privativa, de la edificabilidad y del aprovechamiento urbanístico, y una modificación de hecho del título constitutivo con repercusión en los coeficientes de participación, lo que también indica que para consolidar esa ocupación se precisa el consentimiento unánime de todos y cada uno de los comuneros'.
Ahora bien, que la edificabilidad y el aprovechamiento urbanístico pueda entenderse como elemento común, y por lo tanto al suponer una modificación del título constitutivo, se precise el consentimiento unánime de todos los propietarios, a los efectos del actual artículo 17.6 LPH , ello no puede conllevar que podamos acordar lo solicitado en el punto primero de la reconvención, pues no sería sino confirmar lo que los Estatutos disponen, y a su vez, lo que en modo alguno podría acordarse es que el remanente de edificabilidad es el que se solicita en la reconvención, es decir, 3493,23 m2t, aunque así quede determinado en el informe pericial aportado (folio 974), si bien con una diferencia que no es la solicitada en la reconvención (3494,23 m2t en el informe pericial), pues esta declaración y en los concretos metros que se solicita es ajena la jurisdicción civil, y en concreto a la Ley de Propiedad Horizontal, pues la edificabilidad, así como el remante de la misma, se encuentra sujeta a los planes urbanísticos, y a la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. Hemos de tener en cuenta que como se deriva del recurso, la edificabilidad y, por lo tanto, el remanente de la misma, es un parámetro actual, y susceptible de modificación por los planes urbanísticos. En definitiva, no procede estimar el recurso, en cuanto al apartado primero del suplico de la reconvención.
En relación al apartado segundo, no hace sino reiterar lo que se contiene en los Estatutos, por cuanto el cambio de uso no puede afectar a la superficie construida, ni, por ende, a la edificabilidad, al ser elemento común, por lo que el Juzgador de primera instancia se centra en el supuesto concreto al que se refiere la reconvención, cual es la modificación que se pretende por la demandada en reconvención respecto de la zona de aparcamiento, pues de conformidad al informe pericial aportado por la actora-reconvencional el proyecto para el que se le concedió la licencia de obra de 25 de noviembre de 2011 supone un aumento de superficie construida de 212,53 m2t (folio 982) lo que se corrobora por el proyecto de ejecución de obras (documento 9 de la reconvención, folio 669), aunque también este aumento de superficie repercuta en la edificabilidad (conclusión 4º del informe pericial aportado por la demandante-reconvencional, folio 981).
Sin que la existencia de una licencia municipal pueda afectar a las anteriores conclusiones, pues como señala la STS 25 de junio de 2013 'la obtención de una licencia administrativa para la realización de las obras, únicamente es útil a los efectos de verificar que su ejecución se ajustó a las prescripciones administrativas que se exigen por la ordenación urbanística, pero en nada exime del cumplimiento de las normas imperativas recogidas en la LPH, respecto a la necesaria concurrencia del consentimiento unánime de los copropietarios para que pueda otorgarse validez a las obras realizadas'.
En conclusión, el recurso no puede ser estimado, por cuanto que la edificabilidad y el aprovechamiento urbanístico es un elemento común así se deriva de los Estatutos (artículo 6), sin embargo, ello no puede implicar que podamos pronunciarnos sobre el remanente de edificabilidad que se pretende en la reconvención (apartado 1º del suplico), y a su vez, en cuanto a las concretas obras proyectadas, con la correspondiente licencia, a las que se refiere el apartado segundo (explotación del aparcamiento como local comercial), al suponer un exceso de superficie (y por lo tanto, también de edificabilidad) procede corroborar lo establecido en la sentencia de instancia, al estimar en parte la reconvención, pues la propietaria del aparcamiento no puede cambiar el uso del mismo infringiendo lo establecido en los Estatutos, en concreto en el artículo 6 ya reseñado, aunque se le haya concedido la correspondiente licencia municipal, y esto es lo que, en definitiva, se acuerda en la sentencia apelada al estimar en parte la reconvención.
SEXTO: Costas
Al desestimarse los recursos, a los efectos del artículo 398.1 LEC , procede imponer las costas a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por NEWAR, S.L., representada por el Procurador DON JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE MADRID, representada por el Procurador DON ANTONIO PIÑA RAMÍREZ, contra la sentencia dictada el día 12 de enero de 2016 y auto de 10 de marzo de 2016, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid , en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 253/2014, debemosCONFIRMARlas citadas resoluciones, con condena a los apelantes a las costas causadas en esta alzada.
La desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0635-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
