Sentencia Civil Nº 339/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 339/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 424/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 339/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100296

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1369

Núm. Roj: SAP MU 1369/2016

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00339/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 37 1 2016 0000273
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000028 /2015
Recurrente: Sagrario
Procurador: MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Abogado: MARIA ANGELES ARAGON AGUIRRE
Recurrido: Millán
Procurador: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado: JUSTO PARRA GIMENEZ
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dos de junio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
de Disolución del Vínculo Matrimonial por Divorcio, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Lorca, con el núm. 28/15, entre las partes: como parte actora en primera instancia
y apelante en esta alzada, Dña. Sagrario , representada en el Juzgado por el Procurador D. Agustín Aragón
Villodre y en esta alzada por la Procuradora Dña. María Asunción Mercader Roca, siendo defendida en ambas
instancias por la Letrada Dña. María Ángeles Aragón Aguirre; y como demandada en primera instancia y

apelada en esta alzada: D. Millán , en ambas instancias representado por el Procurador D. Salvador Díaz
González de Heredia, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Justo Parra Giménez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 6 de noviembre de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Agustín Aragón Villodre, en nombre y representación de Dª. Sagrario y declaro la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Puerto Lumbreras (Murcia) el día 25 de enero de 1979 entre D. Millán y Dª. Sagrario , con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

Se establece en concepto de pensión alimenticia a cargo del demandado y a favor de la hija común mayor de edad Carlota la cantidad de 350 euros mensuales más el 50% de los gastos extraordinarios, en los términos establecidos en el Auto de medidas provisionales coetáneas de 30 de junio de 2015. Dicha cantidad la ingresará el esposo en el número de cuenta que indique la esposa, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será revisada anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.

No procede el establecimiento de pensión compensatoria alguna a favor de la actora.

Sin expreso pronunciamiento en costas'.

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 15 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se acuerda completar el fallo de la sentencia nº 93/2015, de 6 de noviembre , en los siguientes términos: 'Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sito en AVENIDA000 , nº NUM000 de Puerto Lumbreras (finca registral NUM001 , inscrita en el Registro de la propiedad nº 2 de Lorca, al tomo 2.054, Libro 19, folio 169) así como el mobiliario existente en el mismo a la esposa, Dª. Sagrario y a su hija Carlota , en cuya compañía queda'.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Agustín Aragón Villodre, en nombre y representación de Dña. Sagrario , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia en nombre y representación de D. Millán , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 424/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 31 de mayo de 2016.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Sagrario se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se fije a favor de la apelante una pensión compensatoria por importe de 400 ? mensuales.

Se alega error en la apreciación de la prueba, indicándose, en resumen, discrepancia con lo razonado en instancia; se hace mención a los ingresos de D. Millán , a la condición de administrador de éste en la mercantil ANTRAMOVIL, S.L., y a los bienes de que es titular la mercantil; que la apelante tiene 57 años; que el matrimonio se contrajo en enero de 1997, habiendo convivido con anterioridad dos años; que ha tenido una duración de 36 años y dos de convivencia; que la apelante se ha dedicado al cuidado de la familia y hogar durante 20 años; que la apelante accedió al mercado laboral en el año 1997, haciéndose mención a los ingresos de la misma; que la ruptura matrimonial supone un empeoramiento económico respecto de la situación existente durante el matrimonio y también respecto de la situación de D. Millán . En definitiva, se considera que concurre una situación de desequilibrio económico.

La sentencia declara la disolución del matrimonio celebrado el 25 de enero de 1979 entre D. Millán y Doña Sagrario . Se afirma que la actora trabaja en la actualidad por cuenta ajena en la mercantil Sol de Levante Producciones, S.L., con contrato de trabajo fijo discontinuo, como peón agrícola ocho meses al año, siendo sus ingresos variables; que durante los meses de marzo a julio de 2014 percibió ingresos por importe de 1.000 ?, 740,81 ? en el mes de agosto, 156,76 ? en el mes de septiembre y 629,18 ? en el mes de octubre de 2014; en cuanto al año 2015 consta la nómina de febrero por importe de 1.200 ?, agosto de 1.048 ? y septiembre de 166,80 ?. Que los ingresos medios que percibe el demandado son de unos 1.508,95 ?, según resulta de los datos obtenidos por de la Agencia Tributaria, que el demandado paga un alquiler de vivienda por importe de 350 ? y debe abonar a su hija una pensión de alimentos de 350 ?. Que si bien el demandado es administrador único de la empresa ANTRAMOVIL, S.L., solo ostenta la titularidad de una participación, siendo las restantes de su hija; que no se ha practicado prueba en relación con la situación económica de la mercantil referida ni tampoco se han acreditado signos externos de los que se pueda deducir que el demandado tiene una posición económica más holgada de la que aparenta. Se considera que no se ha acreditado que el divorcio produzca para la actora un empeoramiento respecto de su situación anterior del matrimonio ni en relación con el demandado, dado que su situación económica es semejante.



SEGUNDO.- Para resolver sobre la procedencia o no de la pensión compensatoria se deben tener en cuenta los hechos acreditados que resultan de las pruebas practicadas en los autos y el presupuesto de desequilibrio económico exigido para el reconocimiento de dicha pensión, según el artículo 97 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3-10-2008 , declara:'La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005 , 'Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'. Constituye su presupuesto esencial 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'. La STS de fecha 25 de noviembre de 2011 , declara:' Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero , entre otras). La STS de 17-7-2009 declara:'De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'.

Examinados los autos se aceptan todos los particulares de naturaleza fáctica que se consideran acreditados en instancia, y referidos en el fundamento de derecho anterior, en tanto que los mismos están adverados por las pruebas practicadas y no han sido desvirtuados.

Sentado lo anterior, se desestima el motivo de error en la apreciación de la prueba, no apreciándose tampoco infracción por inaplicación del artículo 97 del Código Civil , aceptándose, por consiguiente, lo razonado en instancia. No obstante se debe reiterar que, en el presente caso, no concurre el presupuesto de desequilibrio económico exigido, pues no consta acreditado que la ruptura matrimonial provoque a la apelante un empeoramiento en relación con la situación económica que tenía durante el matrimonio ni tampoco en relación con el otro cónyuge, pues Doña Sagrario está incorporada al mercado laboral desde el año 1997, con contrato indefinido en la actualidad en la mercantil Sol de Levante Producciones, S.L., con unos ingresos mensuales, medios, según los importes que figuran en las nóminas referidas, suficientes para hacer frente a sus necesidades, y ello, además, teniendo en consideración que los ingresos mensuales medios de D. Millán están en torno a los 1.500 ?, según se desprende de los rendimientos declarados en el IRPF del ejercicio 2014, con la circunstancia de que el demandado tiene abonar un alquiler por importe de 300 ? y el pago de una pensión de alimentos a su hija, Raimunda , por importe de 350 ?.

En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación del recurso formulado por la representación procesal de D. Millán .



TERCERO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Agustín Aragón Villodre en nombre y representación de Dña. Sagrario , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca, en fecha 6 de noviembre de 2015 , en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 28/15, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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