Sentencia Civil Nº 339/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 339/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 76/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 339/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100259

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:685


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000339/2016

En Pamplona/Iruña , a 28 de junio del 2016 .

El Ilmo. Sr.D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 76/2016, derivado delJuicio verbal (250.2) nº 491/2015del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parteapelante, la demandante Dª Macarena , r epresentada por la Procuradora Dª Alicia Fidalgo Zudaire y asistida por la Letrada Dª Estefania Clavero Belzunegui ; parteapelada, el demandado D. Jose Daniel , r epresentado por la Procuradora Dª Isabel Méndez Guzman y asistido por el Letrado D. Fernándo Areopagita Martínez .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de noviembre del 2015 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada

por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Fidalgo Zudaire, en nombre y representación de D. Agapito y Dña. Macarena , contra D. Jose Daniel , debo condenar y condeno a D. Jose Daniel al pago de TRES MIL EUROS (3.000 €), todo ello sin expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, Dª Macarena .

CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Agapito y Macarena petición inicial de procedimiento monitorio frente a don Jose Daniel , reclamando la cantidad de 4.568,12€ (3.829,06€ tras la corrección en la vista el error material sufrido), en concepto de cantidades debidas y no satisfechas por el arrendamiento de vivienda, formulada oposición por el deudor, el procedimiento continúo por los trámites del juicio verbal.

En la instancia se dictó sentencia estimando en parte la demanda y condenando al demandado al pago a los demandantes de la cantidad de 3.000€.

En ella se fija como causa de la obligación el incumplimiento por el demandado del contrato de arrendamiento suscrito con los demandantes el 1/8/07 y que es la que se admitió en el reconocimiento de deuda de 14/8/13. Y considera acreditado que la cantidad debida como total es la de 3.000€ fijada como tal en el reconocimiento de deuda, y si bien en aquel se acordó su reducción al 50%, entiende, también, que se condicionó al cumplimiento de los plazos establecidos para el abono, de modo que al no haber cumplido el demandado con los plazos pactados debe la cantidad reclamada y reconocida como debida.

La demandante apela la sentencia, solicitando la estimación del recurso, revocando la apelada y dictando otra condenando al demandado al pago del total de la cantidad reclamada.

Recurso que se dirige contra el no haberse acogido la pretensión de condena al pago de las cantidades asimiladas a la renta (suministros) también reclamadas, en cuyo fundamento en esencia se alega:

-. En el contrato de arrendamiento se asumió por el arrendatario el pago de los suministros, por lo que entiende son de su cargo las que se reclaman y en tanto que no fueron conocidos hasta después de la suscripción del reconocimiento de deuda, por ser posterior la emisión y cargo de las facturas

-. En la sentencia tiene por validas las facturas por suministros, sin embargo, también, considera que en el reconocimiento se fijó el total de lo debido virtud del arrendamiento en 3.000€, cuando, a su entender, lo era exclusivamente por las rentas, y, en todo caso, estima no puede comprender suministros cuyo existencia no se conocía en tal momento;

-. El reconocimiento no tiene el efecto dado en sentencia, pues, considera, por el se admite deber una cantidad, no así el acuerdo sobre la determinación del total de lo debido y por todos los conceptos.

El demandado se opone al recurso de apelación, interesando se desestime y confirme la sentencia de la instancia. Aduciendo:

-. La debida interpretación del reconocimiento de deuda en la sentencia, y que en contra de lo afirmado por la apelante, las facturas por suministros salvo tres son de fecha anterior a tal contrato, por lo que hecha entrega de la vivienda en la fecha del reconocimiento 14/8/13, en ningún caso debería las que son posteriores;

-. Es conforme la sentencia al entender que el reconocimiento lo fue de la cantidad total debida y por todos los conceptos, más cuando a tal fecha conocía se habían generado facturas por suministro, incluso, que pudiera emitirse alguna otra;

SEGUNDO.-Según se desprende del recurso de apelación la parte recurre el no condenarse al demandado al pago de las cantidades por suministros reclamadas en la demanda, y ello por cuanto, a su juicio, en el reconocimiento se admitió por el demandado la deuda por rentas insatisfechas, no que fuera el total de lo debido, por lo que cabe la reclamación de las cantidades debidas y que se acrediten, como es la reclamada en concepto de asimiladas a la renta (suministros), en tanto el reconocimiento es tal no un acuerdo de determinación de lo debido, siendo en exclusiva vinculante para el demandado.

Como es de ver, la cuestión se centra a la interpretación y alcance del reconocimiento de deuda suscrito entre las partes el 14/8/13, si aquel no excede de la admisión de la deuda por las rentas no satisfechas, o, por el contrario, también es un acuerdo sobre la cantidad debida en virtud de la previa relación existente entre las partes, arrendamiento.

Materia, reconocimiento de deuda, en la que la jurisprudencia ha señalado constituye manifestación de voluntad de admisión y determinación de una relación obligatoria preexistente con efectos materiales, obligatoriedad del cumplimiento de la obligación reconocida, y procesales, exclusión de la necesidad de prueba de la relación anterior y que por el reconocimiento se admite-'... Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 (RJ 2006, 9245 ) y 16 abril 2008 ( RJ 2008, 4357), entre otras).... '(STS 6/3/9 (RJ 2009/1634));'... le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 ( RJ 1991, 3020), 27 de noviembre de 1991 ( RJ 1991, 8497), 30 de septiembre de 1993 ( RJ 1993, 6660 ) y 24 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7681) )....'( STS de 8/3/10 (RJ 2010/2392)-.

Así, sin perjuicio que por voluntad de las partes con ocasión del reconocimiento de deuda se incluyan otros acuerdos, como puede ser la determinación de lo debido y como resultado de la relación anterior y que se fija y asume por el reconocimiento, por sí sólo tiene como efecto el dar por existente la situación de débito y facilitar un medio de prueba al acreedor-' ... y en la más reciente, de 24-VI-04 [ RJ 2004, 4432] ), diciéndose, además en dichas Sentencias que «los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa»... '( STS 31/3/05 RJ 2005/2739)-.

Es la cuestión controvertida si en el supuesto de autos el reconocimiento iba o no más allá de la admisión de la obligación existente, en el sentido que, a su vez, por él las partes lo que hacían era fijar la cantidad debida en todos los conceptos, la deuda del demandado derivada del contrato de arrendamiento y al tiempo que se ponía fin al mismo; en definitiva, si se trata de un mero reconocimiento de deuda sin que por ello suponga obstáculo a la existencia de obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y que puedan ser reclamadas, o, por el contrario, al tiempo que se reconoce la deuda las partes determinan el total de la cantidad debida en virtud de la previa relación jurídica y por todos los conceptos-' En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; ...[...]..., alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 (RJ 1991 , 3020) , 27 de noviembre de 1991 (RJ 1991 , 8497) , 30 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 6660 ) y 24 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7681))....'( STS de 8/3/10 (RJ 2010/2392))-.

Examinados los autos, en particular, el contenido del reconocimiento, se alcanza conclusión diferente a la de la sentencia de la instancia, en tanto que las referencias en el acuerdo lo son a la renta -'I ..[]... las partes acordaron una serie de estipulaciones que regían dicho contrato, entre las que se encontraba el pago mensual de la renta de alquiler';'II .- Que como quiera que no se ha cumplido por parte de la deudora la obligación de pago de todas y cada una de las rentas mensuales, ...'-, siendo las siguientes menciones las relativas al aplazamiento del pago, así como consecuencias de su incumplimiento; de modo que en la medida que el acuerdo se refiere en exclusiva y de forma expresa a las rentas, obligación principal del contrato de arrendamiento, habida cuenta que la suma de las cantidad debidas por rentas durante el contrato, 3.090€, es prácticamente la misma que la recogida como total en el reconocimiento (3.000€), impide interpretar que el mismo se trate de un acuerdo sobre determinación o fijación de la cantidad debida por el arrendamiento en todos los conceptos, sino, por el contrario, un reconocimiento y aplazamiento de lo debido en concepto de renta y su reducción de la cantidad, condonación parcial, vinculada al pago en los plazos establecidos ( art. 1281 a 1283 , 1815 CC ).

TERCERO.-Sentado lo anterior procede el determina la procedencia de la inclusión en la condena al pago de las cantidades por suministros (agua, luz y mancomunidad) documentadas en las facturas y cargos en cuenta acompañados a la reclamación, en tanto obligación asumida por el demandado, como arrendatario, en el contrato de arrendamiento (estipulación sexta).

En cuanto a las cantidades reclamadas por electricidad y agua, corresponde la estimación del recurso, si bien limitado a las que según las facturas y extracto de cargo en cuenta son anteriores al reconocimiento, en tanto que como se señaló y recoge aquel, no siendo controvertido, en la misma fecha se hizo entrega de las llaves de la vivienda, se dejó aquella.

De modo que en cuanto a las facturas del gas procede la condena, si bien, excluyendo la de 29/10/13, por importe de 24,64€, así como la parte proporcional de la 27/8/13 que se calcula en 9,64€; por el contrario en cuanto a las facturas por electricidad y dado que todas son de fecha anterior al reconocimiento, no ha lugar a excluir ninguna; por último y por lo que se refiere a la cantidad que en concepto de mancomunidad, lo único que obra es el cargo en tal concepto en fecha 4/11/13, por lo que al ser posterior y considerando que no se aporta otro elemento que permita conocer a que periodo se corresponde, no cabe su inclusión.

En definitiva, procede estimar en parte el recurso interpuesto, acordando incrementar la cantidad a cuyo pago se condena al demandado en 569,35€ y en concepto de cantidades asimiladas a la renta.

CUARTO.-En materia de costas, conforme lo dispuesto en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición a ninguna de las ocasionadas en la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Acordamosestimar en parte el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sra. Méndez Guzmán en representación de doña Macarena , parte demandante, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella en el procedimiento de juicio verbal, autos nº 491/15; acordando, en consecuencia, incrementar en quinientos sesenta y nueve euros con treinta y cinco céntimos (569,35€) la cantidad a cuyo pago a los demandantes se condena al demandado.

No haciendo imposición de las costas de apelación.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.


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