Sentencia CIVIL Nº 339/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8930/2016 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 339/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100406

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3190

Núm. Roj: SAP SE 3190/2016


Encabezamiento


16-8930
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 573/15
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Marchena
Rollo de Apelación: 8930/16
SENTENCIA Nº 339/16
En Sevilla, a ocho de noviembre de 2016.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ de la Sección 8ª de la Ilustrísima
Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil
tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 573/15 por el
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marchena, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación de la CCPP DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en
fecha 11/2/16 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marchena y en los autos de Juicio Verbal Nº 573/15, se dictó Sentencia con fecha del 11/2/16 , que contiene el siguiente FALLO: 'Estimar parcialmente la pretensión ejercitada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO GUISADO SEVILLANO en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a D. Cayetano , debiendo condenarse a éste último a abonar a la comunidad de propietarios la cantidad de 465, 25 euros, cantidad que devengará el interés de demora procesal del art. 576.1 LEC , con condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ, para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. - La sentencia apelada estima de manera parcial la reclamación de la comunidad de vecinos actora contra uno de sus integrantes al que reclama el pago de cuotas comunitarias por la cantidad de 5.

317, 25 euros.

Con carácter previo, el Juez despeja algunas cuestiones planteadas. La referida a la inadecuación del procedimiento. La de falta de notificación del certificado de deuda. La de falta de acreditación de los miembros de la Junta directiva.

En lo que atañe al fondo de la controversia, se acoge la excepción de prescripción opuesta por el demandado y también la del pago referido solamente a una de las parcelas y solamente se le condena a pagar la cantidad de 465, 25 euros.

No se imponen costas, tal como se aclara en auto de 19-2-16.



SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte actora que discrepa de la decisión judicial por los motivos que se resumen: Error en la valoración de la prueba. No se aplica el artículo 1285 del Código Civil . Se acude a una interpretación literal de los estatutos que valorados en conjunto permiten concluir que los vecinos habrán de pagar por parcelas y no por propietarios.

No se tiene en cuenta la doctrina de los actos propios. Y es que la propia sentencia admite el pago del demandado por otras parcelas.

Incongruencia implícita que resulta de no pagarse nada por las parcelas restantes. Al menos se debería dividir entre todos los propietarios.

El demandado impugna el recurso y además apela a su vez la sentencia porque insiste en la inadecuación del procedimiento. Estamos ante una asociación que no una comunidad de propietarios. La parte utiliza la LPH de manera malintencionada. Además, no notifica el saldo y tampoco consta quiénes son las personas nombradas como cargos de la junta directiva.

La actora impugna este recurso.



TERCERO. - Conviene, por razones de lógica procesal, empezar la resolución de esta doble apelación por el segundo de los recursos que se interponen contra la sentencia, en cuanto se refieren a esas cuestiones previas que el Juez de la Primera Instancia rechazó, vaya por delante, de manera derecha.

El formalismo, el rigorismo, la estrechez que se pretende es insoportable. De estimarse alguna de las excepciones opuestas por la parte demandada se impediría la tutela por mediante una suerte de 'non liquet' inasumible. Entremezclar las figuras de la asociación con la de la comunidad de propietarios para eludir el pago de las cuotas debidas por uno de los integrantes del común es astuto, pero no oculta lo nuclear de la pretensión de fondo. El hecho de que la actora haya decidido iniciar su reclamación por la normativa del juicio monitorio con los matices legales que se establecen al amparo de la LPH, en todo caso supone un beneficio para la recurrente. La demandante perfectamente hubiera podido acudir al declarativo sin necesidad de acudir a la vía previa avisando con su requerimiento al deudor. Desde el momento en el que se entabla un auténtico contencioso, las cuitas sobre adecuación procedimental, falta de notificación del saldo o de legitimación aceptada en el mismo devienen insostenibles. Todo ello con independencia de que efectivamente la comunidad exista porque elementos comunes hay y se utilizan por el demandado y de que el vicio sobre la certificación del saldo no fuera denunciado antes por el apelante o de que no se refute el considerando que hace el Juez en el párrafo segundo del fundamento tercero de su sentencia sobre la correcta configuración procesal de la personalidad de la actora.

Se desestima este recurso con imposición de costas a la demandada.



CUARTO. - Se comparte totalmente la tesis de la recurrente principal. La sentencia realiza una interpretación literal del artículo 4 de los estatutos de la demandante que debe ceder ante la sistemática que ofrece el conjunto de normas y a la lógica de la figura comunitaria. Resulta además que la sentencia admite el pago por 'parcelas' hecho por el propio condenado. Desconocer este modo de operar va en contra de la doctrina de los actos propios. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 expresa : ' Con reiteración ha señalado esta Sala que los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y auto limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vaya encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre 2005 y de 15 de junio de 2007 ) '.

En el supuesto de hecho que se examina hay una conducta propia y la explicación que se ofrece por el apelado es inane, contradictoria e ignora su previo modo de proceder.

Es por ello que deba acogerse el recurso de la comunidad actora, sin que proceda la imposición de costas de las causadas en esta alzada por la interposición de este primer recurso.



QUINTO. - Se mantiene el pronunciamiento sobre costas de las causadas en la primera instancia.

En su virtud

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marchena en los autos número 573/15 con fecha del 11/2/16, que se revoca y con estimación parcial de la demanda condenamos a don Cayetano al pago de 4.771, 25 euros sin que se impongan costas de las causadas en ambas instancias.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la referida sentencia, imponiéndole las costas causadas por la interposición de este recurso.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-
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