Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 64/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 339/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100231
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2063
Núm. Roj: SAP TF 2063/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000064/2016
NIG: 3802241120150000214
Resolución:Sentencia 000339/2016
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000091/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado BBVA Alicia Saenz Ramos
Apelante Amelia Hipolito Gonzalez Reyes Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelante Carlos Francisco Hipolito Gonzalez Reyes Gustavo Magec Luis Ojeda
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de octubre de dos mil dieciseís.
Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba expresado, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 91/2015, dimanante del
Procedimiento Monitorio Nº 353/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Icod de los
Vinos, promovidos, como demandante, por la entidad mercantil BBVA, S.A., representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª. Alicia Saenz Ramos, asistida por el Letrado D. Julio J. Henche Morillas contra D. Carlos
Francisco y Dª. Amelia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Magel Luis Ojeda y
asistido por el Letrado D. Hipólito González Reyes; se ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente
sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª María Cristina González Padrón, dictó sentencia el 9 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Saenz Ramos, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Dª. Amelia y D. Carlos Francisco , a que paguen a la actora la cantidad de cinco mil cuarenta y dos euros con noventa céntimos (5.042,90 €), más los intereses procesales y las costas del presente procedimiento.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Gustavo Magel Luis Ojeda, bajo la dirección del Letrado D. Hipólito González Reyes, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Alicia Saenz Ramos, bajo la dirección del Letrado D. Julio J. Henche Morillas; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente juicio verbal, derivado del procedimiento monitorio, la sentencia de la primera instancia estimó la demanda presentada para reclamar la cantidad debida, por saldo deudor de cuenta corriente, correspondiente a un contrato de préstamo personal, al no apreciar la abusividad alegada por la parte demandada en ninguna de las cláusulas del contrato; resolución contra la que se alza la parte para reproducir su oposición procesal inicial, solicitando la nulidad del contrato, reiterando la abusividad de la cláusula que fija los intereses moratorios, motivo de impugnación de la sentencia recurrida al que se contrae el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- En el supuesto sometido a revisión, la sentencia aprecia, en resumen, que resultan de aplicación el art. 1101, así como el art. 1108, del Código Civil , debiendo estarse en cuanto este punto a los intereses pactados, al haber incurrido los demandados en mora en el cumplimiento de su obligación.
Sin embargo, lo procedente es analizar la cuestión suscitada, acudiendo también al pertinente control de oficio de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, como el presente, según reciente jurisprudencia del TJUE y del TS, que por reiterada excusa su cita concreta, concretamente, de la cláusula que se considera procedente el examen de su posible abusividad, en tanto que se hace objeto de recurso.
En consecuencia, respecto de los intereses moratorios, en este caso, en que se trata de un préstamo personal, precisamente en cuanto a la alegación de tratarse de cláusulas no negociadas, la STS de 22-4-2015 ya dijo que 'imposición del contenido' del contrato no puede identificarse con la 'imposición del contrato' en el sentido de 'obligar a contratar'.
Por el contrario, sobre la abusividad de su contenido, ha de seguirse la doctrina sentada en esta STS, de 22-4-2015 , después de expresar la fundamentación toda de las conclusiones obtenidas, como se puntualiza particularmente en su fundamento cuarto, en el siguiente sentido: '7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.
Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.
En consecuencia, el interés de demora establecido en la póliza de préstamo personal objeto del litigio es claramente abusivo porque consistía en la adición de diez puntos porcentuales al interés remuneratorio, hasta alcanzar el 21,8%'.
En el supuesto de litis, a la misma conclusión ha de llegarse, al ser el tipo de los intereses moratorios del 20 % anual, siendo el interés remuneratorio del 10,250 %.
Esta STS de 22-4-2015 resuelve asimismo que 'La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora.
Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad (.) Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.
Sentencia que contiene el pronunciamiento consistente en declarar sin valor ni efecto alguno en lo relativo a las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora, y en su lugar, acordar que se elimine el incremento de diez puntos porcentuales que supone dicho interés de demora, y se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado; y en la que 'Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado'.
En aplicación de esta doctrina, puesto que el interés remuneratorio se fija de manera simple en el contrato, y constituye el precio del préstamo, es lo procedente eliminar la cláusula relativa a los intereses moratorios, por abusiva, excluyéndose en absoluto su aplicación, sin posibilidad de recálculo alguno, lo que habrá de reducirse con la liquidación oportuna en ejecución de sentencia, y que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado; con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia.
CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, por lo que no procede hacer imposición expresa de las costas causadas por el recurso, pero, no obstante, tampoco se estima procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la primera instancia, en razón de las dudas de hecho, e incluso de derecho, que pudieran originar las principales cuestiones debatidas, en aplicación al caso de la excepción primera prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 398 de la misma Ley , debiendo sufragar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Francisco y doña Amelia , contra la sentencia dictada en el presente juicio verbal y revocar en parte la resolución recurrida.2. Acordar la eliminación de la cláusula relativa a los intereses moratorios, por abusiva, excluyéndose en absoluto su aplicación, sin posibilidad de recálculo alguno, con la liquidación oportuna en ejecución de sentencia, y que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado; manteniendo el resto de lo dispuesto por la resolución recurrida.
3. Disponer en cuanto a costas lo consignado en el fundamento cuarto.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

