Sentencia CIVIL Nº 339/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 413/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 339/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100334

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5693

Núm. Roj: SAP V 5693/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 413/16
SENTENCIA Nº 000339/2016
SECCION OCTAVA
============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. CARMEN BRINES TARRASO
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
============================
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de
Catarroja, con el nº 000435/2010, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000
NUM001 Y NUM002 Y C/ DIRECCION001 Nº NUM003 DE CATARROJA representada en esta alzada por
la Procuradora Dª. ESTEFANIA VERDÚ USANO y dirigida por el Letrado D. LUIS ROCHE MORENO contra D.
Anselmo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CELIA SIN SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado
D. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GALVAÑ y contra D. Federico representado por el Procuradora D. FRANSCISO
REAL MARQUÉS y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA y contra ESPERALDA IX,
S.L. representada por la Procuradora Dª. LIDÓN JIMENEZ TIRADO y dirigida por el Letrado D. VICTOR
CASTELLO FENOLLOSA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C.P.
PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM001 Y NUM002 Y C/ DIRECCION001 Nº NUM003 DE
CATARROJA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Catarroja, en fecha 3 de Diciembre de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 N º NUM001 Y N º NUM002 Y C / DIRECCION001 N º NUM003 DE CATARROJA, representada por la Procuradora D ª ESTEFANIA VERDU USANO, contra la mercantil ESMERALDA IX S.L. Representada por la Procuradora Dª LIDON JIMENEZ TIRADO, Dº Anselmo representado por la Procuradora Dª CELIA SIN SANCHEZ Y D º Federico , Representado por el Procurador Dº FRANCISCO REAL MARQUES, debo acordar y acuerdo los siguientes pronunciamientos: a) procede condenar a LA MERCANTIL ESMERALDA IX S.L. Y A D º Anselmo al pago de forma solidaria por los desperfectos en las terrazas del edificio actor (calle DIRECCION000 n º NUM001 y NUM002 esquina con la AVD DIRECCION001 n º NUM003 ) a la cantidad de 17.851, 24 Euros (diecisiete mil ochocientos cincuenta y uno con veinticuatro céntimos de Euros) b) No se estima esta patología, c) CONDENO A LA MERCANTIL ESMERALDA IX Y A Dº Federico a colocar los indicadores de incendios en la planta de NUM005 , e instalar en los sótanos un sistema de sobrepresion con toma directa del exterior en los vestíbulos previos por sistema de presión directa al exterior, y cambiar las tapas de registro por unas resistentes al fuego. d) procede condenar a LA MERCANTIL ESMERALDA IX S.L al pago por las deficiencias en las alturas en cada una de las plantas, en rampas de vehículos para acceso al garaje y en plantas de NUM004 al pago de la cantidad de seis mil doscientos cuarenta (6.240 Euros) e) procede condenar a LA MERCANTIL ESMERALDA IX S.L. Y A Dº Anselmo y Dº Federico al pago de forma solidaria de la cantidad de 1.392 (mil trescientos noventa y dos Euros, así como a la ejecución en las terrazas de un rebosadero de comunicación entre ellas, así como el cambio de la bajante que provoco el atasco para aumentar la capacidad por una de mayores dimensiones que permita mejor la canalización f) responsabilidad al arquitecto superior y de la mercantil ESMERALDA IX S.L de forma solidaria respecto de las deficiencias en la fachada posterior del edificio debiendo colocar testigos que aseguren su estabilización, y después sanear y preparar la zona, aplicando malla de fibra de vidrio, reposición del revestimiento y pintura.

Las cantidades objeto de condena devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, sin perjuicio de la aplicación del previsto en elartículo 576 de la L.E.C.a partir de la fecha de la sentencia, pronunciamiento éste que afecta a todos los codemandados, incluida la compañía aseguradora, cuyaresponsabilidad lo será hasta el límite de su cobertura.

No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por C.P.

PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM001 Y NUM002 Y C/ DIRECCION001 NUM003 DE CATARROJA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de septiembre de 2016.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados de manera solidaria para que reparen los daños y perjuicios causados por todos los defectos dejados en los elementos comunes del edificio sito en calle DIRECCION000 numero NUM001 y NUM002 esquina con la Avenida de la DIRECCION001 número NUM003 (viviendas y NUM004 para garajes y trasteros) de Catarroja, y en concreto las deficiencias relacionadas en el hecho tercero de la demanda condenando a los demandados a cumplir la obligación de hacer consistente en la reparacion de los daños y perjuicios derivados de dichas deficiencias; se condene a los demandados para que abonen a la Comunidad de propietarios demandante la cantidad de 19.243,24 euros que dicha comunidad demandante tuvo que satisfacer para subsanar los desperfectos de ugente reparacion -dejados por los demandados- que era necesario abordar para evitar males mayores y para adecuar parte de las instalaciones defectuosas de manera que pudieran servir para el fin para el que fueron concebidas y conseguir una adecuada habitabilidad.

Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas del procedimiento.

Las partes demandadas comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en sus respectivos escritos y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraron convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Catarroja se dictó en fecha 3 de diciembre de 2015 Sentencia por la que estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 N º NUM001 Y N º NUM002 Y C / DIRECCION001 N º NUM003 DE CATARROJA, representada por la Procuradora Dª ESTEFANIA VERDU USANO, contra la mercantil ESMERALDA IX S.L. representada por la Procuradora Dª LIDON JIMENEZ TIRADO, Dº Anselmo representado por la Procuradora Dª CELIA SIN SANCHEZ Y Dº Federico , representado por el Procurador Dº FRANCISCO REAL MARQUES, acordaba los siguientes pronunciamientos: a) procede condenar a LA MERCANTIL ESMERALDA IX S.L. Y A Dº Anselmo al pago de forma solidaria por los desperfectos en las terrazas del edificio actor (calle DIRECCION000 n º NUM001 y NUM002 esquina con la AVD DIRECCION001 n º NUM003 ) a la cantidad de 17.851, 24 Euros (diecisiete mil ochocientos cincuenta y uno con veinticuatro céntimos de Euros) b) No se estima esta patología, c) condenaba a la MERCANTIL ESMERALDA IX Y A Dº Federico a colocar los indicadores de incendios en la planta de NUM005 , e instalar en los NUM004 un sistema de sobrepresión con toma directa del exterior en los vestíbulos previos por sistema de presión directa al exterior, y cambiar las tapas de registro por unas resistentes al fuego.

d) condenaba a la MERCANTIL ESMERALDA IX S.L al pago por las deficiencias en las alturas en cada una de las plantas, en rampas de vehículos para acceso al garaje y en plantas de NUM004 al pago de la cantidad de seis mil doscientos cuarenta (6.240 Euros) e) condenaba a la MERCANTIL ESMERALDA IX S.L. y a Dº Anselmo y Dº Federico al pago de forma solidaria de la cantidad de 1.392 (mil trescientos noventa y dos Euros), así como a la ejecución en las terrazas de un rebosadero de comunicación entre ellas, así como el cambio de la bajante que provoco el atasco para aumentar la capacidad por una de mayores dimensiones que permita mejor la canalización f) responsabilidad al arquitecto superior y de la mercantil ESMERALDA IX S.L de forma solidaria respecto de las deficiencias en la fachada posterior del edificio debiendo colocar testigos que aseguren su estabilización, y después sanear y preparar la zona, aplicando malla de fibra de vidrio, reposición del revestimiento y pintura.

Las cantidades objeto de condena devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, sin perjuicio de la aplicación del previsto en el artículo 576 de la L.E.C . a partir de la fecha de la sentencia, pronunciamiento éste que afecta a todos los codemandados, incluida la compañía aseguradora, cuya responsabilidad lo será hasta el límite de su cobertura.

No hacia especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM001 Y NUM002 Y DIRECCION001 NUM003 DE CATARROJA formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia: 1.- Respecto al defecto consistente en la mala ejecución generalizada de las terrazas: La Sentencia condena a que se reparen los daños causados a unas terrazas pero no que sean reparadas todas las terrazas del edificio porque no se ha acreditado que sea una deficiencia generalizada, sin embargo, contrariamente a lo que razona la Sentencia, ello resulta puesto de manifiesto en el informe del perito judicial (paginas 37,38 y 53). Ademas la propia parte demandada reconoce y asume que las terrazas tiene problemas de impermeabilizacion. También el aparejador de la obra D. Federico admite durante su intervención que no se puso tela asfáltica en las terrazas y que todas las terrazas del edificio se ejecutaron igual. En el mismo sentido las declaraciones de D. Eliseo , y D. Luis .

Ademas, debe ser condenado a reparar estos defectos solidariamente con el resto de los codemandados el aparejador director de ejecución D. Federico . La Sentencia no lo condena porque considera que la decisión del cambio de ejecución en la impermeabilización se tomó entre la promotora y el arquitecto, sin embargo, el perito judicial determina que éste no es un buen sistema de cubierta que garantice la estanqueidad, lo que debería saber el aparejador codemandado, quien sin embargo manifestó durante su intervención que estuvo de acuerdo con el cambio de sistema de ejecución de las cubiertas.

2.- Deficiencias de ventilación: La Sentencia no condena a reparar ningún conducto de ventilación del edificio porque dice que están bien ejecutados, sin embargo, el perito judicial en la pagina 43 de su informe reconoce que no todos los aspiradores tiene la altura exigida. El perito Sr. Cornelio señala que en los planos 23 y 24 del proyecto de ejecución el arquitecto autor del proyecto ha grafiado la altura de los aspiradores estáticos por debajo de las cajas de escalera, lo cual fue corregido durante la ejecución de la obra, sin embargo, parece ser que no se corrigieron todos los aspiradores, sino que quedaron por corregir algunos de ellos como pudo comprobar el perito de la actora y el perito Sr. Augusto , aunque no lo hubieran hecho el Sr. Cornelio y el Sr. Enrique , no obstante, dichos aspiradores y conductos defectuosos si que existen en el edificio, habiendo sito comprobada su deficiente altura por los peritos Sres. Florian y Augusto . Debiendo repararse los que constan en las fotografías 6 y 8 del informe de la parte actora y los que aparecen en las fotografías 5 y 6 del informe del perito Sr. Augusto . Deberá ademas condenarse a todos los codemandados como establece la doctrina jurisprudencial de manera solidaria.

3.- Debe condenarse a que sea también indemnizada la actora por la insuficiente altura libre de los pasillos de circulación común en cada una de las plantas de viviendas, de rampa de vehículos para acceso al garaje y planta NUM004 : Se muestra disconforme la recurrente con la extensión de la condena porque no se esta reparando la totalidad de los defectos denunciados y acreditados, pues el fallo de la Sentencia no es congruente con lo pedido por la actora. El importe de 6.240 euros en que el perito judicial determina la cantidad indemnizable solo hace referencia a la reparación de los defectos observados en el apartado 8.3 de su informe, consistente en los defectos de altura libre en la rampa de acceso al segundo NUM004 . Por tanto, dicho informe no se refiere a la indemnización por los defectos observados en la falta de altura libre de los pasillos de circulación común de cada una de las plantas de viviendas, ni tampoco se refiere a la reparación por la merma y falta de altura libre de la NUM006 planta NUM004 y sin embargo estos dos últimos defectos (en pasillos de vivienda y en NUM006 planta de NUM004 ) se ha acreditado que existen y se ha reconocido que deben ser indemnizados. Estas indemnizaciones deberán calcularse en fase de ejecución de Sentencia sobre las mismas bases que han servido de calculo a la indemnización concedida. Deben ser condenados todos los codemandados a la reparación de tales defectos de manera solidaria.

4.- Debe condenarse también a reparar los desperfectos existentes en la fachada delantera del edificio.

La Sentencia no responde a la petición íntegra de la parte actora puesto que sólo condena a reparar los agrietamientos y deficiencias de la fachada posterior dejando fuera de condena las mismas deficiencias que también existen en la fachada delantera del edificio y que deben repararse igual que las de la fachada posterior.

La pagina 48 del informe del perito judicial se observa que en la fachada principal se detecta la aparición de fisuraciones en los balcones a nivel horizontal de los forjados estructurales.

5.- Sobre la declaración de costas causadas a la demandante perjudicada: deberán imponerse a los demandados las costas causadas a la actora en ambas instancias.

Dicho recurso pasa a resolverse seguidamente.

La representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM001 y NUM002 y DIRECCION001 NUM003 de Catarroja formuló demanda de juicio ordinario sobre obligación de hacer y reclamación de cantidad con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil . Acompañaba como prueba de los defectos relacionados en su escrito de demanda, informes del Arquitecto Técnico D. Florian (como documentos números 2 y 3). En el acto de la Audiencia Previa propuso ademas, el interrogatorio de las partes demandadas, la reproducción de la documental acompañada al escrito de demanda, la prueba testifical y la pericial judicial.

La representación de Esmeralda IX S.L. por su parte propuso el interrogatorio del legal representante de la actora, la reproducción de la documental acompañada al escrito de demanda e hizo suyo el informe pericial aportado por la representación de D. Federico .

El letrado de D. Anselmo propuso el interrogatorio de las partes litigantes, la documental por reproducida, y la prueba pericial de parte.

La representación de D. Federico solicitó el interrogatorio de parte, la reproducción de los documentos acompañados al escrito de demanda y pericial de parte.

En el acto de la vista, se practicaron diversas pruebas - en lo que aquí interesa- con el siguiente resultado: D. Anselmo : manifestó que no estuvo presente en el momento de la ejecución de las terrazas (30,09) a veces durante la obra se cambia el sistema de ejecución por diversas incidencias. En este edificio pusieron un liquido que se solidifica y es elástico y se comprende dentro de la normativa. Supone que fue un acuerdo entre la promotora y el declarante, que le consultaría si podían cambiar. El polibreal tiene la ventaja de que es elástico, es como una resina y sigue la dilatación del edificio, mientras que la tela asfáltica si se dilata, se rompe. Si los problemas fueran generalizados en todo el edificio con este producto, se podría pensar que el producto ha fallado. En la puesta en obra no participa el declarante. Los desconchados en las paredes cree que son debidos a la aplicación del mortero, o a que fuera defectuoso, o a asentamientos del edificio que son inevitables, pero no a un defectuoso calculo de proyecto. No recuerda los desagües como estaban proyectados en el edificio, pero seguro que se ajusto a la normativa. La definición del proyecto constructivo corresponde al declarante, pero a veces durante el mes o mes y medio que el arquitecto superior no ha ido a la obra se toman decisiones porque se necesita sobre la marcha (37,20) el aparejador a veces también toma decisiones. La correcta impermeabilización de las cubiertas lleva varias fases rápidas, como máximo de un día, pero puede tardarse una semana en terminar todo el edificio. Su misión no es fiscalizar la ejecución, es misión del aparejador. En cualquier caso el sistema que se ejecutó se adecuaba a la normativa. Las alturas libres estaban correctamente previstas en el proyecto conforme a normativa. El replanteo a pie de obra, se realiza por el aparejador. Los desconchados en los revestimientos exteriores si se hubieran debido a un problema de calculo serian generalizados y la aparición de grietas también seria generalizada. Sin embargo, sólo se da en un paño concreto. La normativa no obliga a poner la malla a que se refieren algunos peritos.

Legal representante de la promotora Sr. Javier : a los afectados por el problema de las alturas de pasillos se les ofreció la posibilidad de resolver el contrato y ningún propietario se acogió a dicha posibilidad.

Cree que los técnicos municipales dieron la cedula de habitabilidad teniendo conocimiento de este hecho.

Manifestó asumir los defectos de alturas en NUM004 , rampas de garaje y distribución de viviendas. Y señaló por último que tiene noticias de que hay defectos de impermeabilización en las cubiertas, pero no que sean generalizados.

Legal representante de la mercantil Peyma S.L. D. Jose Pedro : exhibido el documento numero 4 ratificó dicho documento y manifestó que realizó los trabajos de reparación de esa terraza. Además de esa cubierta ha reparado tres mas. Y ha presupuestado casi todas, y las ha visitado y ha comprobado que tenían problemas. Seguramente el 90%. Ha comprobado personalmente que existían problemas por filtraciones de la terraza. En las reparaciones que han efectuado han arrancado las cubiertas y han constatado que había una pintura escasa y no llegaba a los desagües.

Legal representante de Orcam Obras y Proyectos S.L.: exhibido el documento 6 de la demanda, lo reconoció y manifestó que ha ejecutado las obras de esa terraza. La vivienda tenia humedades, era inhabitable.

Eran mas de cien metros cuadrados, toda la cubierta de la vivienda.

Legal representante de Sensi S.L.: exhibidos los documentos 8 y 9. Los reconoce, ha realizado la obra que consta en los mismos para impermeabilizar los fosos del ascensor. Había agua hasta encima del ascensor.

D. Florian : se ratifica en su informe. Visito dos o tres de las viviendas que se ubican bajo cubierta.

Manifestaban síntomas de humedad pero no lo refleja en su informe. En relación a las cubiertas la normativa de aplicación en el momento de redacción del proyecto es la que aparece en su informe. La sección de los sumideros no es suficiente para los metros de la terraza. No ha visto el proyecto de ejecución. Las cubiertas planas con el tiempo requieren mantenimiento pero la impermeabilización tiene que ser efectiva durante un largo tiempo. El sistema constructivo no es adecuado porque aprecia que la impermeabilización no sube por el rodapié y porque están habiendo filtraciones y tiene constancia de que ha habido reparaciones. Ignora el sistema constructivo utilizado porque no se hacen catas. Cree que la causa es una mala ejecución, o el sistema constructivo es malo. En el momento de hacer el informe no se le encargó hacer catas, sino un informe meramente visual. Ha apreciado visualmente defectos de impermeabilización en dos o tres viviendas. No sabe cuantos metros mal ejecutados existen. No existe junta de dilatación perimetral esto lo sabe porque lo pudo apreciar en lugares donde el rodapié estaba desconchado. Deduce que no existe la junta por la manifestación de la deficiencia. En cuanto a las ventilaciones entiende que se incumple la normativa porque la ventilación de las bajantes queda a un metro del antepecho por debajo, y debería sobresalir, los shunt, tampoco sobresalen un metro por encima del paramento mas alto. Sobre la fisuración de la fachada posterior se manifestaba en casi todos los cantos de los forjados, a su juicio debe ser una mala ejecución, al no haberse puesto una malla en los cantos. En cuanto a los sumideros son insuficientes, se ratifica en lo que ha puesto en su informe. A simple vista se ve mucha superficie para los sumideros que hay y su diámetro no es el correcto. La impermeabilización de las terrazas es el que señala en su informe con la mera inspección visual, al mismo se añaden otros como el de los sumideros. La altura libre de pasillos puede ser subsanable si queda altura bajo el falso techo para poderla subir.

D. Augusto : se ratifica en su informe. En relación a la impermeabilización, conoce el sistema declarado en el proyecto del arquitecto, pero si no se hacen catas no se sabe cual es el finalmente utilizado. En el proyecto figura la cubierta invertida. Forjado, lamina bituminosa, aislamiento, y protección pesada. Esta seria una buena solución constructiva. No pudo constatar la existencia de humedades en las viviendas. No le dió la impresión de que fuera un defecto generalizado. Entendería que éste es un defecto de ejecución porque lo proyectado es correcto. En cuanto a las alturas libres en pasillo de viviendas y garaje se reitera en su informe.

Respecto a las deficiencias en la red general de saneamiento, hace la prueba en su informe acerca de si estas redes cumplen con el actual código técnico y cumplen sobradamente. En cuanto a la fachada posterior, la causa de los defectos es la que aparece en su informe: falta de adherencia en la pasta de mortero. Es un defecto de ejecución. Si se debiera al calculo de estructuras se habría manifestado otro tipo de deficiencia mas generalizado. El problema de las cubiertas es puntual, los metros cuadrados de superficie de cubierta son mas de mil metros cuadrados. Esto se corrobora con el hecho de que hubiera una prueba de estanqueidad que resultara efectiva. Si el problema fuera generalizado se habría manifestado. Si el defecto es puntual no procede la reparación de todas las cubiertas. El material bituminoso es apto para el fin al que esta destinado.

En cuanto a las deficiencias en fachada, solo se manifiestan en los cantos de los forjados. Cuando señala en su informe que el problema de las terrazas que constato era puntual quiere decir que no las visito todas, solo las comunes, porque no tuvo acceso a ninguna vivienda. La prueba de estanqueidad la garantiza en el momento que se realiza, pero es posible que después el edificio se mueva y aparezcan goteras o fisuras. El fallo de estanqueidad se detecta a través de una patología de filtración. Había algunos shunts que no cumplían la normativa por la altura. En cuanto a los daños en los enfoscados de las fachadas los había en la fachada interior, aconseja reparar porque puede producir humedades. La falta de mantenimiento no la tiene constatada en las terrazas, pero si constató la existencia de pergolas, que son dañinas, y pueden ser causa de filtraciones puntuales asociadas al punto donde esta la pérgola.

D. Cornelio : se ratificó en su informe. Ha visitado la obra y ha analizado la documentación técnica para emitirlo. Las cubiertas constituyen un problema puntual. Además cuando hizo la inspección no había filtraciones y goteras salvo en una vivienda en su salón comedor y la causa la fotografió en la cubierta, foto numero 4 pagina 7 y es que se había colocado una pérgola que había perforado con el tornillo. No encontró mas humedades, vio terrazas reparadas pero desconoce la causa. Hubo un cambio en el sistema de impermeabilización, según le han manifestado los técnicos intervinientes, porque no ha podido hacer catas, hay una capa de aislamiento térmico, una de hormigón, una de pintura impermeable, y una lamina de plástico para independizar la adhesión del azulejo del mortero. Para que no se rasgue la lamina impermeable no sabe si se ha colocado polibreal, pero es la mejor solución que hay en este momento. Hay una prueba de estanqueidad, que en aquel momento demostró la idoneidad del aislamiento. Lo que ha visto es una filtración puntual con una causa concreta. El mantenimiento de las cubiertas es muy deficiente. Las juntas de dilatación de tablero de la cubierta detecta en una de las fotografiás, que falta uno de los extremos. Las juntas de dilatación son las originales por lo que no hay mantenimiento ninguno y esto puede ser concausa de las filtraciones. En cuanto a la altura de los shunts, se cumple con la HD91. Respecto a la altura libre de los pasillos, no cumple los 2,20 metros por una nimiedad, no impide la habitabilidad. La normativa permite un porcentaje de oscilaciones de hasta dos centímetros. En la red de saneamiento no existe problema alguno, no se ha ejecutado nada distinto a lo proyectado. La fisuración de la fachada posterior, es atribuible a un defecto de cálculo de los forjados, es un error de proyecto se ha apoyado la fachada posterior sobre el extremo de un voladizo y la fachada ha reventado. La altura libre en garaje, podría deberse a un error en el calculo del replanteo, pero las alturas estaban debidamente previstas en proyecto. Vio tres viviendas los vecinos, solo le mostraron las que tenían problemas. Un edificio esta sometido a esfuerzos, pero en este caso la deformación ha sobrepasado los limites establecidos por la normativa por eso ha roto la fachada posterior. Los niveles de conocimiento de los arquitectos y aparejadores son distintos, el calculo de estructura corresponde al arquitecto.

A simple vista cada 50 metros cuadrados debe haber un imbornal y en el proyecto ya se sobrepasan los 50 metros. No cumple con la normativa. Las grietas en enfoscados, deben de repararse es un problema de deformación estructural.

Perito judicial Sr. Enrique : Respecto a las humedades en viviendas se remite a lo que consta en el informe. La causa es que falla el sistema de impermeabilización. No recuerda lo que le manifestaron los vecinos, en cuanto a la impermeabilización, se remite a su informe. En cuanto a los desconchados en paredes y grietas que constan en su dictamen, estos pueden provocar humedades en el interior de las viviendas. Los problemas de la fachada son debidos a dilatación por el paso del tiempo. Respecto a la patología en cubiertas ha podido observar filtraciones directas desde la cubierta solo en las que están fotografiadas. Un bloque no lo pudo visitar y en el otro, observó las que aparecen en su informe. En la promoción puede haber una superficie de construcción entre mil y dos mil metros cuadrados. No ha hecho cata ninguna para comprobar el sistema de impermeabilización. Si el sistema de impermeabilización no hubiera sido correcto la prueba de estanqueidad habría resultado negativa. Las filtraciones pueden ser un problema puntual. Sobre la ausencia de junta de dilatación perimetral, supone que debe existir, pero ha de constatarse si absorve lo suficiente. Si el mantenimiento no se lleva a cabo de forma estricta si que puede incidir en las filtraciones. En este edificio no se ha llevado a cabo mantenimiento y esto ha influido en la patología. Los shunts no incumplen la normativa.

Respecto a las alturas libres no es una deficiencia sustancial y por tanto no reclamable. En cuanto a las fisuraciones de la fachada posterior se remite a su informe entre un centímetro y dos seria debida a falta de mantenimiento. Tan solo identifica la existencia de humedades en tres viviendas. Para determinar el sistema de impermeabilización se valió de unas fotografiás proporcionadas por la actora. Constató la existencia de una pérgola atornillada que puede incidir en las filtraciones de las viviendas de abajo. En cuanto a la altura libre de los pasillos, si en el proyecto esta bien podría deberse a varios factores, entre ellos el replanteo o la altura del nivel freático. Los desconchados en el revestimiento exterior, pueden ser debido a los cambios de temperatura o movimientos de asentamiento pero cree recordar que hay unas franjas reparadas, y esto ya serian grietas.

Pues bien, partiendo de cuanto antecede, puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: 1.- En cuanto a la pretensión contenida en el primero de los motivos de impugnación invocados en el sentido de que se considere la existencia de una deficiencia generalizada en la ejecución de las terrazas, la Sala, como se ha dicho comparte, tras examinar la prueba obrante en Autos, el criterio de la Juzgadora de Instancia en el sentido de que no se ha probado cumplidamente la existencia de deficiencias en la totalidad de las terrazas del edificio litigioso, otra conclusión no es posible extraer de la lectura del informe emitido por el perito judicial -prueba propuesta por la propia parte apelante que ahora pretende refutar su resultado- cuando afirma, (al folio 37) que cabe mencionar a su juicio las muchas incertidumbres, suposiciones o estimaciones a ojo de los cálculos existentes en el informe que sirve de base a la demanda. Incluso -añade- '...imaginación, en lo que respecta por ejemplo a la ubicación y prolongación de la impermeabilización en extensión ascendente sobre los paramentos verticales sin haber realizado ninguna cata'. También se muestra sorprendido el técnico por el hecho de que algunos propietarios hayan procedido a reparar en parte y otros en la totalidad las azoteas de uso particular en las ultimas semanas, previamente a que por parte del perito judicial se realizara una visita de inspección y reconocimiento por la cercanía del juicio, motivo por el que no ha podido reconocer 'in situ' los defectos demandados y solamente ha podido observar ya terrazas nuevas con el pavimento nuevo sin poder comprobar lo que había construido y lo que se ha construido actualmente. No obstante, el perito judicial debido a los defectos motivados por filtraciones encontrados en algunas viviendas inspeccionadas y por manifestaciones de los vecinos, solicitó que se aportasen fotografiás de antes, durante y después de la obras de intervención en sus azoteas. Y señala a resultas de todo ello, que no puede garantizar con toda seguridad que dichas fotografiás se correspondan con las viviendas que se le indican aunque comprueba en las citadas fotografías que encima del hormigón de formación de pendientes se pinto con un tipo de pintura bituminosa rojiza los bordes y juntas, pero no toda la superficie de la azotea. Y que sobre la superficie del hormigón de formación de pendientes no aparece ninguna lamina asfáltica para la impermeabilización de la cubierta, ni doble capa ni simple, ni capa de aislamiento, solo una fina lamina de plástico traslucido o semitransparente, el mortero de agarre y las baldosas. Continua argumentando el perito judicial que si esto es cierto (lo cual le sorprende porque es la primera vez que lo ve) en su opinión, es bastante probable que se hayan producido fallos por falta de impermeabilización en varias de las terrazas de la azotea y por tanto se debería proceder a la reparación de aquellas azoteas en las que haya fallado el sistema de estanqueidad e impermeabilización con la lamina plástica. Por tanto, el técnico no aprecia que este sea un problema generalizado, como pretende la recurrente. A todo ello hay que añadir, que en el acto del juicio señalo el Sr. Enrique durante su intervención, como se ha visto que si el sistema de impermeabilización no hubiera sido correcto la prueba de estanqueidad habría resultado negativa, lo cual es indiscutible. Y añade que las filtraciones pueden ser un problema puntual. Sobre la ausencia de junta de dilatación perimetral, manifestó que supone que debe existir, pero ha de constatarse si absorve lo suficiente. Y añadió que si el mantenimiento no se lleva a cabo de forma estricta, como aquí quedo puesto de manifiesto a resultas de la prueba practicada, si que puede incidir en las filtraciones. En este edificio no se ha llevado a cabo mantenimiento y esto ha influido en la patología. Y ademas, concluye por ultimo en su informe, que en cuanto a la supuesta situación de acabados en terrazas, estas en general presentan un aspecto de los mas normal para los años transcurridos, denotando una leve falta de mantenimiento, excepto las que se han intervenido recientemente que presentan un aspecto impecable.

A todo ello hay que añadir que nuevamente en la pagina 44 de su informe señala el perito judicial, (quien como se ha visto destaca que el perito de la actora no ha efectuado catas para formular sus conclusiones), que el estado de las cubiertas se puede decir que es impecable en las que se acaban de sustituir totalmente la impermeabilización y el pavimento, y en las que no se ha intervenido, su estado aparente es bueno y normal para los años que lleva construido. Las baldosas no presentan defectos en su superficie, se observan juntas abiertas entre las piezas, juntas de dilatación en los diferentes paños y sumideros. Y en zonas concretas y localizadas se ha desprendido algún trocito de junta en los pavimentos y también aparece algún rodapié despegado y una ligera fisuración no llegando al agrietamiento pero esto son tareas de subsación en el norma mantenimiento por parte de la Comunidad, igual que la limpieza peridica de elementos que puedan obstruir los sumideros. Añade que en las fotografías aportadas, se observa bajo el pavimento dos hileras paralelas de ladrillo separadas por una junta con junta elástica (poliestireno expandido) en este hueco. Y pintada toda la longitud de esta junta constructiva de separación de paños de superficies, por lo que parece ser una pintura bituminosa impermeabilizante, por lo que las juntas que no se aprecian desde el exterior, y que el perito de la actora afirmaba que no existían, sin realizar cata alguna, en realidad si lo estarían. Concluye de todo ello que los supuestos defectos o irregularidades denunciados en el informe que sirvió de base a la demanda no serian en si mismos, tal como se han supuesto.

También D. Augusto en su informe concluye que el estado aparente de la cubierta es correcto, y añadió durante su intervención en el acto del juicio que en relación a la impermeabilización, conoce el sistema declarado en el proyecto del arquitecto, pero si no se hacen catas no se sabe cual es el finalmente utilizado.

En el proyecto figura la cubierta invertida. Forjado, lamina bituminosa, aislamiento, y protección pesada. Esta seria una buena solución constructiva. No sin embargo pudo constatar la existencia de humedades en las viviendas pero no le dio la impresión de que fuera un defecto generalizado.

El Sr. Cornelio también coincide con este criterio señalando que el problema de las cubiertas es un puntual. Ademas cuando hizo la inspección no había filtraciones y goteras salvo en una vivienda en su salón comedor y la causa la fotografió en la cubierta, foto numero 4 pagina 7 y es que se había colocado una pérgola que había perforado con el tornillo. No encontró mas humedades, vio terrazas reparadas pero desconoce la causa. Hubo un cambio en el sistema de impermeabilización, según le han manifestado los técnicos intervinientes, porque no ha podido hacer catas, hay una capa de aislamiento térmico, una de hormigón, una de pintura impermeable, y una lamina de plástico para independizar la adhesión del azulejo del mortero. Hay una prueba de estanqueidad, que en aquel momento demostró la idoneidad del aislamiento. Lo que ha visto es una filtración puntual con una causa concreta. Puso de manifiestó que el mantenimiento de las cubiertas es muy deficiente y esto puede ser concausa de las filtraciones. A resultas de todo cuanto se ha expuesto es claro que procede la desestimación del motivo analizado sin que resulte procedente la extensión de la condena al arquitecto técnico como razona la resolución apelada habida cuenta que el sistema de impermeabilización corresponde establecerlo al arquitecto superior director de la obra en el proyecto, y si este fue modificado a resultas de un acuerdo alcanzado entre este y la promotora, ninguna responsabilidad cabe imputar en tal decisión al arquitecto técnico.

2.- El segundo de los motivos de impugnación viene referido a las deficiencias de ventilación: Señala el recurrente que la Sentencia no condena a reparar ningún conducto de ventilación del edificio porque según argumenta, están bien ejecutados, sin embargo, el perito judicial en la pagina 43 de su informe reconoce que no todos los aspiradores tiene la altura exigida.

La Sala comparte también en esta ocasión el criterio de la Juzgadora de Instancia, por cuanto el perito judicial -propuesto por la recurrente- es muy claro al manifestar que la mayoría de los conductos de ventilación tiene una altura considerable y no producen ninguna molestia a los vecinos de la comunidad. Y observa que el perito de parte no señala que hubiera falta de ventilación ni malos olores en el interior de las viviendas tras los años transcurridos. Y concluye que no tiene sentido entrar a retocar o elevar una pequeña altura de esas columnas que no están dando problema alguno y que incluso se construyeron un poco mas altas de lo indicado en proyecto. Añadiendo además que elevarlas mas también podría repercutir sobre su estabilidad, ademas de entrar en riegos derivados de mayor exposición a golpes de viento por lo que desaconseja intervención alguna sobre los mismos. Por tanto, visto el resultado de la prueba propuesta por la propia recurrente, el motivo ha de perecer sin que proceda por tanto en este caso la condena del arquitecto técnico.

3.- En cuanto al motivo tercero , la demandante señala que esta de acuerdo con la solución dada por la Juzgadora de Instancia consistente en acordar la reparación de los defectos consistentes en la insuficiente altura libre de los pasillos de circulación común en cada una de las plantas de viviendas, de rampa de vehículos para acceso al garaje y planta NUM004 mediante el establecimiento de una indemnización económica sustitutoria de la reparación de hacer, sin embargo discrepa de la extensión de tal condena porque no se están reparando la totalidad de los defectos denunciados y acreditados toda vez que la condena a la cantidad de 6.240 euros según el informe del Sr. Cornelio sólo viene referida al defecto de altura libre en la rampa de acceso al NUM006 NUM004 y no a los defectos observados por la falta de altura libre de los pasillos de circulación común de cada una de las plantas de viviendas y por la falta de altura libre del NUM006 NUM004 . Que han sido demostrados y recogidos en la fundamentación jurídica y deberán de calcularse en fase de ejecución de Sentencia.

El motivo ha de fracasar irremediablemente. El perito judicial en su informe, en el apartado dedicado a zona de sótanos, aparcamientos y escaleras mas pasillos interiores, señala que los vecinos eran conocedores de estas leves diferencias de alturas antes de escriturar sus viviendas, puesto que el promotor lo trato en reuniones con la Comunidad. Sin embargo los vecinos no resolvieron sus contratos. Por otra parte, el Ayuntamiento finalmente concedió las cedulas de habitabilidad, y autorizo el uso, no habiéndose producido problema alguno durante 9 años. Partiendo de todo ello, concluye el perito que no procedería la subsanación de estos pequeños defectos y señala que no obstante de acordarse una indemnización esta debería rondar una cifra similar a la establecida en el informe del Sr. Cornelio , por ese motivo, esta es la que se acoge en la Sentencia apelada, y el Tribunal, considera, tras ponderar las circunstancias concurrentes, que resulta ajustada a derecho.

4.- En el cuarto de los motivos de impugnación señala la actora apelante que debe condenarse también a reparar los desperfectos existentes en la fachada delantera del edificio, pues la Sentencia no responde a la petición íntegra de la parte actora puesto que solo condena a reparar los agrietamientos y deficiencias de la fachada posterior dejando fuera de condena las mismas deficiencias que también existen en la fachada delantera del edificio y que deben repararse igual que las de la fachada posterior.

Al respecto de esta cuestión debe observarse primeramente que la propia demandante señala en el hecho tercero de su escrito de demanda (al folio 9 de las actuaciones): '...estos defectos provocan que se desprendan partes de las paredes afectadas en la parte posterior del edificio'. Del mismo modo en el informe pericial del Sr. Florian se establece (al folio 47 de las actuaciones) 1.6.- En los revestimientos exteriores del edificio, en el caso concreto de enfoscados de los paramentos de fachadas posteriores se observa un agrietamiento general de la superficie de los mismos...'. Por tanto la recurrente no puede pretende en esta segunda instancia ampliar las pretensiones que ella misma fijo en su escrito rector del procedimiento. El motivo se desestima.

5.- En cuanto a las costas del procedimiento, y en lo concerniente al quinto motivo de Apelación, siendo parcial la estimación de la demanda no procede por mandato legal la imposición de costas a la parte demandada.

En virtud de cuanto se ha expuesto, se desestima este recurso, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

Impugnación que formula la representación de D. Anselmo : Único: sobre atribución de responsabilidad al arquitecto superior de la obra por defectos de ejecución.

Deficiencias señaladas en Sentencia con los ordinales A) y F).

A) mala ejecución de las terrazas y de las cubiertas generales del edificio que además se encuentran realizadas con una mala solución constructiva: cabe destacar la mutación del objeto del proceso no bastando a tal efecto que en la demanda se reclame la reparación de todos los defectos constructivos en términos genéricos pues ello causa indefensión al demandado. Además la parte actora no acreditó la existencia de la deficiencia. Por el contrario, todos los peritos coinciden en que el sistema de impermeabilización es idóneo para su fin, garantizar la estanqueidad de la cubierta. La aparición de humedades obedece a la falta de mantenimiento por parte de la comunidad y a defectos puntuales en la ejecución, por lo que ninguna responsabilidad cabe achacar por esta deficiencia al proyectista y director de la obra. Tanto el sistema previsto en proyecto (tela asfáltica) como el instalado (polibreal) son idóneos conforme a normativa y a mayor abundamiento es mas recomendable el segundo por su mayor elasticidad. Por ello se solicita la revocación de la Sentencia en cuanto la condena al impugnante como responsable de la deficiencia por cuanto la misma no esta siquiera acreditada. Subsidiariamente entiende que corresponde a la Comunidad una responsabilidad no menor al 75% en la producción de la patología.

F) Defectos en los revestimientos exteriores del edificio: Nuevamente se produce una alteración del objeto del proceso ampliando la actora la pretensión que fija en su escrito de demanda. Nos encontramos ante una deficiencia cuya causa reside en un puntual defecto de ejecución que se manifiesta en una única de las fachadas del edificio, de ahí su evidente puntualidad, no existiendo evidencia alguna del pretendido error de calculo en la estructura por parte del codemandado D. Federico . Cuando el defecto tiene su origen en la inadecuación de los materiales, en su mala calidad o en una deficiente técnica constructiva, la responsabilidad deberá ser atribuida al arquitecto técnico.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

En lo concerniente al primero de los motivos enumerados han de darse por reproducidas las argumentaciones vertidas al resolver el recurso de Apelación formulado por la representación de la parte actora, que justifican la condena del recurrente, debiéndose recordar en lo que aquí interesa, que al arquitecto superior director de la obra se refiere, le competen tanto la elaboración del proyecto, como la de supervisión general de la obra, y de vigilancia de la misma, estableciendo las adaptaciones y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de lo proyectado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1995 define el Proyecto de ejecución como la fase del trabajo que desarrolla el proyecto básico, con la determinación completa de detalles, y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos y puede llevarse a cabo, en su totalidad antes del comienzo de la obra, o parcialmente, antes y durante la ejecución de la misma. Su contenido reglamentario es en principio suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras; En cuanto a la dirección de obra según la referida Sentencia constituye la fase en la que el Arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del Proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el Proyecto de ejecución correspondiente. Puntualizando aún mas, en cuanto a la responsabilidad del arquitecto director, debemos citar la sentencia de la Sala Primera de 25 de octubre de 2004, que a este respecto establece: 'La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil mantiene una línea jurisprudencial bien definida para delimitar las responsabilidades de los Arquitectos, teniendo en cuenta que no cumple por entero su misión con la redacción del proyecto de obra, sino que cuando asume su dirección se alinea como protagonista principal en el proceso material de su ejecución, lo que le impone modificar, corregir y cumplimentar el proyecto en aquellos aspectos que suponen omisiones, insuficiencias o incorrecciones y si alguna pauta constructiva quedase sin revisar debidamente en el proyecto deberá adoptar las previsiones necesarias que se adecuasen a la obra ( Sentencia de 10-7-2001 ), correspondiéndole también como función principal, al ser el encargado de la obra y por imperativo legal, la superior dirección y control de la misma y el deber de vigilar que su ejecución sea lo mas correcta posible ( Sentencia 19-11-1996 ), lo que no obsta el ejercicio de funciones convergentes atribuidas a los integrantes de otros cuerpos técnicos en las respectivas actividades que les incumben ( Sentencia de 15-4-1991 ), ya que los Arquitectos son responsables últimos como realizadores y directores del proyecto y por tal razón no basta con que se limiten a hacer constar en el Libro de Ordenes las imperfecciones que aprecien, pues se les impone un plus mayor en su gestión directora superior, ya que deben en todo momento comprobar las rectificaciones o subsanaciones ordenadas y antes de emitir el certificado final aprobatorio de la construcción, único medio de garantizar a los posteriores adquirentes que no resulten defraudados en sus aspiraciones a una habitabilidad posible, segura y cómoda, conforme a las directrices que sienta la sentencia de 12 de noviembre de 2003 , ( que cita las de 16-3-1984 , 5-7-1986 , 9-3-1988 , 7-11-1989 y 19-11-1996 ).' Esta doctrina justifica no solo la condena del arquitecto en lo concerniente a los defectos de impermeabilización, sino que aboca a su vez al fracaso el segundo de los motivos de impugnación invocados, relativo a los revestimientos exteriores del edificio, pues no es argumento valido a efectos de conseguir la exoneración de culpa el señalar que lo problemas que presenta la fachada posterior son imputables exclusivamente a un defecto de ejecución que libera al director de la obra de cualquier responsabilidad. Procede por tanto la confirmación de la Sentencia apelada, debiéndose hacer únicamente una ultima salvedad en el sentido de que la petición subsidiaria de compensación de culpas articulada en el primero de los motivos de impugnación antes enumerados nunca podría progresar habida cuenta que se ha introducido novedosamente en esta segunda instancia, y el articulo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli', pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). Procede por tanto resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM001 y NUM002 h DIRECCION001 numero NUM003 de Catarroja contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Catarroja en fecha 3 de diciembre de 2015 en Autos de Juicio Ordinario numero 435/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada. Y desestimamos la impugnación formulada por D. Anselmo con imposición al impugnante de las costas ocasionadas por su recurso.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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