Sentencia CIVIL Nº 339/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1087/2015 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 339/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100280

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5910

Núm. Roj: SAP B 5910/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120148164636
Recurso de apelación 1087/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola
del Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 804/2014
Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a: MARTA ALEMANY CASTELL
Parte recurrida: Felicidad
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: MARÍA BLEDA GALINDO
SENTENCIA Nº 339/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 30 de junio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Amelia
Mateo Marco, Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dª Isabel Adela GARCIA DE
LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 1087/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día .26 de mayo de 2015 en el procedimiento
Ordinario nº 804/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès en el que
es recurrente COFIDIS, S.A., Sucursal en España y apelado Felicidad
y previa deliberación pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª Luisa Valero Fernández en nombre de Cofidis, S.A., Sucursal en España contra D. Felicidad condenando a D. Felicidad a abonar la cantidad de 4.407,75 euros aumentada en los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Sin especial condena en materia de costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

COFIDIS, S.A., Sucursal en España formuló demanda contra Doña Felicidad en reclamación de la cantidad de 7.328,65 €, derivada del impago de un contrato de préstamo al consumo suscrito, que había sido incumplido.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que la peculiaridad de los productos financieros ofrecidos por COFIDIS radica en que se trata de contratos continuados de crédito o líneas de crédito al consumo, conocidos también en el mercado como 'Créditos Revolving', con lo que pueden solicitarse y concederse sucesivas ampliaciones de la línea de crédito, sea por solicitudes de disponible, sea por adquisición de productos financiados por COFIDIS. Es decir, se trata de una línea de crédito cuyo importe no es fijo por lo que con frecuencia los importes pactados al inicio entre las partes sufren modificaciones con el paso del tiempo, cuando el cliente solicita ampliaciones de su línea de crédito. En el mes de diciembre del año 2.000 suscribió con la demandada una línea de crédito al consumo por importe inicial de 2.404,05 € y al amparo de sus cláusulas la demandada solicitó y recibió en su cuenta diversas ampliaciones de crédito, de tal forma que al final la cliente dispuso de crédito por un importe total de 18.747,75 €. Tras haber dispuesto de las cantidades, la demandada inició el pago de las cuotas mensuales, sin embargo, a partir del mes de marzo de 2014 comenzó a incumplir de manera continuada, produciéndose sucesivas devoluciones de recibos, en prueba de lo cual aportaba extracto de la cuenta en el que se reflejaban todos los movimientos efectuados en dicha cuenta, que ya se aportó en el previo proceso monitorio, en el que se formuló una oposición infundada, según alegó. Después explico los conceptos reclamados en la demanda ( quiso decir, reflejados en la cuenta de crédito de la demandada) : 18.747,75 €, importe del principal; 7.554,79 €, por intereses remuneratorios; 475,60 €, por gastos, o penalizaciones por incumplimiento; y, 2.341,75 € por las primas impagadas del contrato de seguro. Más tarde, la actora salió al paso de la oposición de la demandada en el proceso monitorio, y se refirió a la plena conformidad a derecho de las cláusulas contractuales, y en concreto, de los intereses remuneratorios (21,33 % anual, 1,74 % mensual), y al incorrecto cálculo hecho por la demandada. Aclaró que se aplicaban a la cuota mensual, dependiendo su importe del importe de esa cuota mensual, de modo que si la cuota aumentaba por ampliaciones de la línea de crédito, también aumentaban los intereses. En cualquier caso, los intereses remuneratorios son los que las partes han pactado libremente, sin tope legal. También argumentó sobre la improcedencia de aplicar al caso la denominada Ley Azcárate, por no darse los requisitos exigidos en la misma, así como la procedencia de las comisiones y gastos reclamados. En resumen, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, esta es acreedora de la cantidad de 7.328,65 €, que reclama en este pleito.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó, en síntesis, en su contestación que los intereses remuneratorios eran abusivos por superar las 2,5 veces el interés legal del dinero, establecidos en la ley 16/2011 de crédito al consumo. Argumentó que la otra parte decía que aplicaba el 21,34 % cuando, como el interés legal del dinero era en el año 2010 del 4 %, no debería ser superior al 10 %, pero además, discrepó de que se estuviese aplicando el 21,34 %, sino que alegó que se aplicaban unos intereses mucho más elevados. En cuanto al 8 % del capital pendiente, en concepto de daños y perjuicios, alegó que no estaban acreditados y que no eran más que intereses moratorios encubiertos y muy superiores a los que deberían ser. Volviendo al tema de los intereses remuneratorios, alegó que si al importe financiado de 18.747,75 € se le aplican unos intereses de 7.554,79 €, resulta que los intereses constituyen el 40,29 % de lo financiado. Además, se le aplica un seguro, totalmente abusivo, ya que representa un 31,99 % de la deuda final. En resumen, alegó que por dejar de pagar 2.066 € resulta que se le reclaman 7.328,65 €, todo lo cual denota un abuso total de los intereses y gastos que se van añadiendo injustificadamente.

La sentencia de primera instancia parte de que la demandada reconoce la existencia de una deuda en julio de 2012, de 2.066 €, tal como resulta de la certificación aportada por la demandada, pero considera que se reclama una cantidad con base en una certificación unilateral de la deuda en la que no se desglosa la cantidad total reclamada, ni se puede comprobar la veracidad y exactitud de la liquidación practicada. En concreto, no estarían justificadas ni la cantidad de 375,60 € en concepto de gastos, ni la de 100 € por comisiones de impago. En cuanto a la cantidad de 2.341,75 €, en concepto de seguro, la entiende acreditada. Y, por último, tampoco considera acreditada la cuantía de los intereses remuneratorios, porque entiende que durante toda la vida del contrato el capital ha generado la cuantía de 7.554,79 €, pero no se determina en la liquidación final ni la cuantía que se reclama en concepto de intereses, ni las operaciones realizadas para calcularlos, porque si se aplica al capital debido el interés pactado, del 21,34 % no da la cantidad que la demandada parece solicitar como intereses. Todo ello, sin perjuicio de que la actora no habría acreditado con arreglo a la Ley de represión de la usura, ni que el interés remuneratorio exigido no rebase el doble del interés habitual del mercado para las financiaciones a particulares, ni ha justificado cual sea la circunstancia específica justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido en el contrato. Por ello, y como considera acreditada que la cantidad que debe como principal, es de 2.066 € y la cantidad que debe en concepto de seguro, 2.341,75 €, condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.407,75 €.

Contra dicha resolución se alza la demandante alegando que resulta incorrecta la declaración de abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las cláusulas relativas a los gastos reclamados, y con ello solicita la íntegra estimación de la demanda.

La demandada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Liquidación presentada por la actora. Precisiones que han de realizarse en relación con la misma antes de entrar a resolver el recurso interpuesto.

La actora presenta junto con su demanda un extracto de la cuenta abierta a la demandada, donde aparecen reflejados los movimientos de la misma, que es a la que constantemente se refieren ambas partes y también la sentencia apelada.

En el referido extracto constan todos los apuntes efectuados con indicación del concepto y el día en que se hicieron, así como el saldo deudor resultante cada día en que se produjo un nuevo apunte. Consta de 7 columnas, más una octava, que es la correspondiente al saldo.

Las siete columnas, con sus cantidades totales, son las siguientes: Financiado: 18.747,75 €; Intereses: 7.554,79 €; Seguro: 2.341,75 €; Recibos emitidos: - 23.857,25 €; Impagado: 2.066,00 €; Gastos Indem.

Vencimiento anticipado: 375,60 €; y, Comisiones, 100,00 €. La octava columna, correspondiente al saldo, arroja un saldo deudor final de 7.328,65 €, que es la cantidad objeto de reclamación.

El extracto se inicia con una primera petición de transferencia de 2.404,05 €, el día 13 de diciembre del año 2000, que, automáticamente, pasó a integrar el saldo, que a lo largo del tiempo en que ha durado la relación entre las partes se ha ido incrementado con las cantidades cargadas por intereses, seguro, comisiones y gastos, así como las nuevas cantidades financiadas por la actora a la demandada, y reduciendo, con el pago de los recibos mensuales que aquélla iba emitiendo, empezándose a producir impagos de recibos a partir del correspondiente al 6 de julio de 2012.

Atendida la mecánica de la relación, resulta que el saldo a partir del cual se iban librando los recibos que se giraban a la actora estaba integrado por el principal dispuesto por la demandada y los intereses y el importe del seguro que se habían cargado hasta esa fecha, así como las comisiones por devoluciones en los últimos tiempos, de modo que excepto el saldo final, de 7.328,65 €, las otras cantidades no corresponden a cantidades adeudadas a la fecha de cierre de la cuenta por los conceptos a que se refiere cada una de ellas, como equivocadamente interpretan las partes al realizar alguna de sus alegaciones, y se ha interpretado en la sentencia de primera instancia.

Es decir, la cantidad de 7.554,79 € no es la cantidad adeudada por intereses en la fecha de cierre de la cuenta, sino la cantidad que se ha cargado en concepto de intereses durante toda la vida del contrato.

La cantidad de 2.341,75 €, no es la cantidad que la demandada adeudaba a la fecha de cierre de la cuenta en concepto de seguro, sino la cantidad que se le ha cargado en concepto de seguro durante toda la vida del contrato. La cantidad de 2.066 € no es la cantidad que la demandada adeudaba a la fecha de cierre de la cuenta y adeuda en la actualidad por principal, como erróneamente interpreta la Juez 'a quo', sino la cantidad total a la que ascienden los recibos devueltos por impago (comprensivos de distintos conceptos, aunque desconozcamos en qué proporción). Y, la cantidad de 100 € tampoco es la cantidad adeudada por comisiones a la fecha de cierre de la cuenta. Únicamente la cantidad de 375 €, correspondiente a gastos por vencimiento anticipado sí que coincide con la cantidad que se adeudaba a la fecha de cierre de la cuenta en marzo del 2014 por ese concepto, porque con posterioridad a su cargo el día 26 de octubre del 2013 no aparece pagado ningún recibo.

La cantidad total pagada por la actora, asciende, según esa liquidación, a 21.791,25 € (diferencia entre los recibos emitidos y los recibos impagados).



TERCERO. Intereses remuneratorios . Control de transparencia.

La apelante alega como primer motivo de su recurso que no es correcta la declaración de abusividad de los intereses remuneratorios que hace la sentencia de primera instancia, porque: 1) tanto en la liquidación presentada como en el contrato de crédito se establece la cuantía en concepto de intereses que se reclama y las operaciones para calcular los intereses; 2) se ha producido un error en la valoración de la prueba al considerar aplicable la Ley de Represión de la Usura porque no concurren los requisitos exigidos por esa Ley; 3) no se puede aplicar por analogía la Ley de Crédito al Consumo; 3) debe tenerse en cuenta que se trata de créditos al consumo de importes bastante limitados a los que no se aplica ningún tipo de garantía.

Lo cierto es que la sentencia de primera instancia no declara exactamente la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios. Lo que razona es que no puede entenderse acreditada la cuantía, porque no se determina en la liquidación final, ni la aplicación del interés pactado, del 21,34 %, da como resultado la cuantía que se reclama en concepto de intereses; y, además, que la actora no ha acreditado conforme a la Ley de Represión de la Usura, ni que el interés remuneratorio exigido no rebase el doble del interés habitual del mercado para las financiaciones a particulares, ni ha indicado cual es la circunstancia que justifique la notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido en el presente contrato.

A la hora de analizar la cuestión planteada debemos tener en cuenta que el interés remuneratorio es un elemento esencial de contrato, y sobre el tema del control de abusividad de los intereses ordinarios o remuneratorios, hemos de realizar unas consideraciones de carácter general.

El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 , del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas, al ser objeto principal del contrato.

No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.

La STS 9 Mayo 2013 , sobre cláusulas suelo, aplica el denominado control de transparencia y acaba anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito. Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señala que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, este es, definen el objeto principal del contrato, por lo que están exentas del control de contenido que puede llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabe un control sobre el precio. Ahora bien, sí pueden ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC. Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado 'error vicio'.

En consecuencia, y por aplicación de la doctrina establecida en la anterior sentencia, seguida en SSTS de 8 de septiembre de 2014 , 24 de marzo de 2015 , 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015 , si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión. En este marco se analizará pues la alegación realizada por la demandada en la primera instancia sobre la abusividad de los intereses remuneratorios, a los efectos de resolver el recurso interpuesto sobre esta cuestión.

Pues bien, en el anverso del contrato suscrito por la demandada se establecía como cantidad objeto del préstamo la de 400.000 pesetas y como importe de la mensualidad, 16.000 pesetas, sin que se hiciera referencia a los intereses remuneratorios, recogidos en una de las cláusulas del dorso, con una letra minúscula y de redacción difícilmente inteligible.

La cláusula en cuestión establece: ' Coste del crédito . A fecha 1-10- de 2000 el tipo de interés mensual es el 1,778% correspondiente a un tipo de interés nominal anual del 21,34% ( T.A.E.) 23,56% calculada de acuerdo con la Circular 8/1990 del Banco de España voy número 226 de de 20 de septiembre de 90 modificada por la circular 13/1993 (BOE nº 313). El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado. El tipo de interés podrá ser revisado: a) semestralmente (semestre natural), en la misma cuantía que varíe la referencia interbancaria a un año (EURIBOR), según la norma 6ª bis, punto 3g y al anexo VIII de la Circular 8/1990 del Banco de España, vigente el último día hábil de cada semestre natural respecto del vigente en el mismo día del semestre inmediatamente anterior. La revisión del tipo de interés sólo se efectuará en caso de que la cuantía de la variación sea superior a 0,5 puntos porcentuales. En caso de que ésta fuera inferior, será acumulada a las siguientes revisiones, hasta alcanzar los citados 0,5 puntos; b) Sin perjuicio de la periodicidad antedicha, dicha revisión se podrá producir en todo momento en que la cuantía de la variación sea superior a 0,5 puntos porcentuales. El tipo de interés aplicable será el vigente en la fecha de apertura, en función de la variación experimentada.' Con la redacción anterior es claro que resulta imposible que la demandada llegase a saber cuál sería la carga económica del contrato que estaba suscribiendo, es decir, cuánto le iba a costar el crédito solicitado, y, posteriormente ampliado, pues tiene una redacción farragosa, con remisión a diferentes normas y condiciones que podían además provocar la revisión del tipo inicial, por lo que se ha de concluir que la cláusula en cuestión no supera el control de transparencia, y procedería la declaración de su nulidad, lo que en el presente litigio se materializaría en la improcedencia de reclamar cualquier cantidad por intereses remuneratorios.



CUARTO. Cláusula de gastos por vencimiento anticipado.

Por lo que se refiere a la cláusula de gastos por vencimiento anticipado, sostiene la apelante que no es abusiva, está recogida en la cláusula octava y supone una indemnización a favor del prestamista que, tras el impago del prestatario, resuelve el contrato, percibiendo una suma de hasta el 8 % del capital pendiente de pago, y dejando por el contrario de percibir el resto de los intereses remuneratorios pactados.

En cuanto a esta cantidad, como hemos razonado anteriormente, nada ha pagado la demandada.

La sentencia de primera instancia no declara la abusividad de esa cláusula, lo que razona es que no está justificada la cantidad de 375,60 € que se reclama con base en la misma, y este Tribunal comparte esa conclusión, aunque no el razonamiento empleado por la Juez 'a quo' para llegar a la misma.

Sostiene la Juez 'a quo' que no aparece justificada porque no corresponde al 8 % sobre 2.066 €, que es la cantidad que ambas partes reconocen como impagada.

Ocurre, sin embargo, que la cantidad de 2.066 € es la cantidad a que ascienden los recibos impagados por la actora, mientras que el 8 % se aplicaría en concepto de indemnización por daños y perjuicios a la cantidad pendiente de amortización al ser vencido el contrato anticipadamente como consecuencia del impago (cláusula 8ª). Es decir, no es a la cantidad de 2.066 € a la que se ha aplicado.

Aun así, lo cierto es que la falta de claridad de la actora sobre las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos hace que no pueda comprobarse la correcta aplicación de esa cláusula, y ello con independencia de que la misma sea, o no abusiva.

En efecto, la única documentación aportada por la actora es, además del contrato, el extracto de la cuenta a la que antes nos hemos referido, donde aparecen las cantidades globales por los distintos conceptos cargadas a lo largo de la vida del contrato (principal, intereses, seguro, gastos e indemnización por vencimiento anticipado), pero no qué cantidad por cada uno de los mismos adeuda la demandada, porque sólo se contiene la cantidad total que adeuda por todos ellos, y ese desglose correspondía hacerlo a la actora.

Por lo que ahora interesa, correspondía a la actora acreditar qué cantidad adeuda la demandada por principal vencido anticipadamente, y al no hacerlo no puede este Tribunal comprobar la procedencia de la cantidad que se reclama. Todo ello, insistimos, con independencia de que la cláusula en cuestión pueda, o no, ser abusiva, lo que ni siquiera resulta necesario analizar habida cuenta de que no puede admitirse su reclamación por falta de justificación.



QUINTO. Cláusula de comisiones por devolución de recibos.

Cuestión distinta es la relativa a las comisiones por impago de recibos, aunque tampoco en este caso ha sido declarada abusiva por la sentencia de primera instancia, sino que considera que no está justificada la cantidad que se reclama por tal concepto.

La cláusula 7ª del contrato establece: ' El impago de alguna mensualidad a su vencimiento facultará a Cofidis para exigir al titular, sin necesidad de reclamación del acreedor, además del pago de la misma una indemnización del 8 % sobre la cuota impagada (...)' Por las propias razones antes expuestas, debido a la falta de desglose se desconoce qué cantidad de los 100 € a que ascendieron esas comisiones adeudaba la actora en el momento de cierre de la cuenta, amén de que los cinco cargos de 20 € que se hicieron por tal concepto a partir del día 6 de julio de 2012, no son procedentes, porque en todos los casos obedecían al impago de recibos de importe 186 €, y el 8 % de esa cantidad asciende a 14,88 €, no a 20 €.



SEXTO. Conclusión.

La actora reclama la cantidad de 7.328,65 €, que está integrada de capital, intereses, seguro y comisiones, -todas ellas en proporciones desconocidas-, así como la cantidad de 375,60 € en concepto de gastos por vencimiento anticipado.

De las cantidades comprendidas en la de 7.328, 65 € resultaría procedente la correspondiente al principal, así como la correspondiente al seguro, no discutido en la alzada, y no lo serían las de intereses y gastos y comisiones.

Sin embargo, se desconoce -porque la actora, que era a quien incumbía acreditarlo, no lo ha hecho-, a qué cantidades ascienden las que por principal y seguro adeuda la demandada, y si el conjunto de ambas es superior a la cantidad de 4.407,75 €, a cuyo pago ya condena la sentencia de primera instancia, por lo que procede la desestimación total del recurso que ha interpuesto.

SÉPTIMO. Costas .

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS, S.A.

(Sucursal en España) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la actora de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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