Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 736/2016 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 339/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100350
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7675
Núm. Roj: SAP B 7675/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 736/2016-E
Procedencia: Juicio Vrebal nº 956/2015 del Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona
S E N T E N C I A Nº339/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 956/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a
instancia de ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.L. , contra D. Julio , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada
en los mencionados autos el día 1 de febrero de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como esstimo la demanda interpuesta por ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.L. , frente a Julio debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la suma de 5.065,23 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A. peticionó contra el demandado D. Julio que fuese condenado a abonarle la suma de 5.065,23 euros, más los intereses legales desde el 16 de junio de 2015, fecha del requerimiento de pago en forma fehaciente, en concepto de rentas adeudadas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de marzo de 2007 en relación con la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona.
Alegó que, en fecha 14 de julio de 2015, pero con efectos a 31 de mayo de 2015, el demandado desistió del contrato de arrendamiento y procedió a hacer entrega voluntaria de las llaves y de la posesión de la finca arrendada, por lo que quedó extinguido el contrato, sin perjuicio de las rentas y demás gastos pendientes; en concreto, alegó que el demandado tenía pendiente el abono de siete meses de renta, y que fue requerido de pago mediante burofax de 16 de junio de 2015 de la suma de 5.065,23 euros.
El demandado se opuso, porque dijo pidió a la actora una rebaja de la renta y, ante la negativa de la actora, se vio obligado a abandonar el inmueble, y la actora le presentó un documento de rescisión. Negó la falta de pago de siete mensualidades, pues en el reverso del certificado del administrador de fincas de 31 de agosto de 2015 consta lo que se dice adeudado por el demandado, ascendente a 5.065,23 euros, pero el 8 de agosto de 2014 pagó 723,81 euros correspondientes al mes de julio de 2014 y 723,81 euros correspondientes al mes de agosto de 2014, y el administrador obvió ese pago del mes de julio de 2014, de modo que la cantidad debía minorarse en 723,81 euros, resultando adeudados 4.341,42 euros. Además, obvió también la necesidad de devolución de la fianza de 675 euros, resultando 3.666,42 euros, a cuyo pago se allanó. Añadió que el demandado quiso liquidar la deuda, pues Habitatge le ofreció 3.000 euros, pero que luego no lo aceptó la actora, y que pretendía formular reconvención, que fue denegada en la vista por extemporánea, por lo que solicitó no ser condenada en costas.
En la sentencia, es estimada la demanda. Se tiene por acreditado por la parte actora la falta de pago de las rentas reclamadas, la resolución del contrato y la entrega de la posesión en fecha 14 de julio de 2015, así como que los meses de julio y agosto de 2014, cuyo pago acreditaba documentalmente el demandado, no eran objeto de reclamación en la demanda. Se señala en relación con la fianza arrendaticia que, dado que el contrato se consideró resuelto por voluntad de ambas partes con efectos de 31 de marzo de 2015 y que, desde esa fecha hasta la fecha de entrega de llaves, ocupó la vivienda sin abonar renta alguna, la actora retuvo el importe de la fianza en contraprestación por la ocupación, de conformidad con lo que el propio demandado había indicado en una comunicación dirigida a la administración de fincas Barnaquatre. Las costas procesales son impuestas al demandado.
El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita que se minore la condena a la cantidad correcta que adeuda según la sana crítica y los documentos aportados (3.666,42 euros).
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- El apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba en cuanto a las cantidades debidas por su parte, pues reitera que abonó los meses de julio y agosto de 2014 en agosto de 2014 y en la sentencia se señala que no son objeto de reclamación, cuando en el reverso del documento nº 5 de la demanda (certificado emitido por el administrador en fecha 31 de agosto de 2015) aparece computado como adeudado el mes de julio de 2014. Reitera, asimismo, que procedía descontar la fianza de 675 euros entregada en su momento, y que el demandado pretendió liquidar la deuda total con la arrendataria con el ofrecimiento hecho por Habitatge de 3.000 euros a cambio de que el arrendador le renovara el contrato de la vivienda, pero que, tras rellenar la actora el formulario correspondiente y ponerle su sello, la actora, a través de su administradora, le denegó dicha renovación del contrato, por lo que solicitó la no imposición de costas.
Este Tribunal, tras examinar la prueba practicada durante el procedimiento en la función revisora que le es propia, considera ajustada a Derecho la valoración que de la misma ha tenido lugar en primera instancia.
Por lo que respecta al importe reclamado en concepto de rentas, es cierto que, como reitera la parte demandada en su recurso, en el reverso del certificado emitido por la administración de fincas 'Barnaquatre Gestió de finques' (documento nº 5 de la demanda) aparece como adeudado el mes de julio de 2014, aparte de los meses de enero, septiembre, noviembre y diciembre de 2014, enero y febrero de 2015. Empero, como resulta del burofax de requerimiento de pago extrajudicial remitido por 'Barnaquatre Gestió de finques' al demandado en fecha 16 de junio de 2015 (documento nº 7 de la demanda), se advierte que, en realidad, había un error en el documento nº 5 de la demanda, en el sentido de que el mes de julio no debía ser computado como adeudado, y sí debía serlo el mes de abril de 2014, como correctamente aparece en el certificado correspondiente emitido en fecha 15 de junio de 2015, también por 'Barnaquatre Gestió de finques'.
Por lo que respecta a la fianza arrendaticia de 675 euros entregada al tiempo de la suscripción del contrato, cabe entender, como se hace en la resolución recurrida, que fue ya descontada por la parte actora al tiempo de la firma del documento de entrega de llaves y de la posesión de fecha 14 de julio de 2015. De lo contrario, este Tribunal considera que carece de sentido que conste expresamente en dicho documento que 'Por lo que se refiere al devengo de las rentas, se considerará la fecha de rescisión el 31 de Mayo de 2015', puesto que, de una parte, a la actora le bastaría con no reclamar el pago judicialmente de las rentas de junio y de parte de julio de 2015, y, en caso de ser reclamado dicho pago, el demandado siempre podría acreditar su abono al demandado.
En cuanto a la valoración del ofrecimiento de abonar 3.000 euros si la actora renovaba el contrato, lo cierto es que el contrato, suscrito en 2007, tenía una duración de cinco años y tres meses, y la actora no estaba obligada a renovar el contrato al demandado, por más que le ofreciera abonar 3.000 euros en contraprestación, tal y como solicitó a la Agència de l'Habitatge (documento nº 6 de la contestación).
Por lo tanto, este Tribunal considera procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Julio contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2016 por la Magistrada-Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
