Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 598/2017 de 23 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 339/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100335
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13650
Núm. Roj: SAP M 13650/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0202962
Recurso de Apelación 598/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1624/2014
APELANTE: SERUNION S.A.U.
PROCURADOR: Dña. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ
APELADO: EDUCACION EN VALORES S.L.
PROCURADOR: D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
SENTENCIA Nº 339/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
SERUNION S.A.U. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez y de otra, como apelada
demandada EDUCACIÓN DE VALORES S.L. representada por el Procurador Sr. Melchor Oruña, seguidos
por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad SERUNIÓN, S.A., frente a la mercantil EDUCACIÓN EN VALORES, S.L., que intervino en el litigio representada por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, y, en consecuencia, CONDENAR A LA DEMANDADA a que abone a la actora el importe que ya ha sido objeto de allanamiento en el devenir de estos autos de juicio ordinario (Auto de 9 de junio de 2015), con sus intereses de demora contractualmente pactados desde la interpelación judicial, absolviéndole del resto de pretensiones económicas.
Procede declarar las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda se formula el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la parte demandante se formuló demanda de reclamación por la vía de juicio monitorio, allanándose la requerida a parte de la reclamación y continuando el procedimiento por la parte no allanada. Después de haberse allanado en el curso del procedimiento al pago de la factura reclamada por importe de 744 euros con los intereses incluidos queda la controversia fijada en el impago de la factura de fecha 30 de Julio de 2013 y vencimiento 31 de Septiembre por importe de 31.773,50 euros girada por la demandante y que la demandada viene a impugnar. La factura se emite en relación con el clausulado contractual y en concreto como regularización por el concepto de servicios no consumidos, y aplicando lo que se prevé en la cláusula 7,2º del contrato que prevé expresamente que 'ambas partes expresamente acuerdan que dicho precio unitario ha sido pactado sobre la base de una previsión de prestación de 104.290 Servicios anuales.......Para el caso de que durante el primer año de la prestación de los servicios, o en anualidades sucesivas, estos no alcanzaran la Previsión de Servicios, el CLIENTE se compromete a abonar a SERUNION el importe correspondiente a los Servicios que hubieren dejado de prestarse. El coste fijo de los Servicios se corresponde con el 30% del precio unitario descrito en la cláusula 7,1 anterior, y será facturado por SERUNICON al CLIENTE en los quince (15) días posteriores a la finalización de la anualidad correspondiente.....'. Precisamente en este concepto de regularización se expide la factura que hoy es el único punto de discusión en el litigio, existiendo un diferencia de 32801 servicios no prestados sobre el total calculado como base para la determinación del precio unitario y la actora factura esos servicios no prestados como si todos ellos fueran almuerzos aplicando a tal supuesto el precio unitario para dicho servicio, mientras que la parte demandada cuestiona dicha interpretación en el sentido de que no se sabe cuáles son los servicios no prestados si almuerzo u otros servicios tales como bocadillos lo que hace que según cual sea el tipo de servicio que se ha dejado de prestar el precio unitario sería diferente. La sentencia de instancia después de analizar e interpretar la cláusula disiente de la interpretación que hace la actora de la cláusula en cuestión, lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que a la vista de las alegaciones que se hace para combatir de la sentencia, es claro que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
El primer alegato hace referencia a un supuesto error en la valoración de la prueba. En realidad el argumento que sostiene el motivo lo que indica es que el documento aportado, concretamente la factura tenía virtualidad probatoria suficiente y debía de haber sido estimado por la juzgadora. Desde luego el argumento se desestima y ello porque la recurrente incurre en la denominada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 [ RJ 1992 , 1329] , 12 de noviembre de 1992 [ RJ 1992 , 9587] , 29 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10141 ] y 5 de julio de 2000 [ RJ 2000, 5730], entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 9203 ] y 24 de marzo de 1995 [ RJ 1995, 2402] ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 [ RJ 1995 , 1643] , 30 de mayo de 1995 [ RJ 1995, 4202 ] y 14 de julio de 1997 [ RJ 1997, 5466] ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art.
1692 de la LECiv ( LEG 1881, 1) , con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 [ RJ 1997 , 3866] , 1 de marzo de 1999 [ RJ 1999 , 1363] , 26 de abril de 2000 [ RJ 2000, 2675 ] y 2 de marzo de 2001 [ RJ 2001, 2616] ). Todo ello sin olvida que como establece la STS 22-04-2005 : 'La doctrina de esta Sala viene reiterando que no cabe confundir los temas de interpretación contractual con los de índole probatoria ( Sentencias, entre las más recientes, de 10 junio [ RJ 2004, 3605], 11 [ RJ 2004, 6643], 25 [ RJ 2004, 6702 ] y 27 octubre 2004 [ RJ 2004, 7042] ), porque mientras la apreciación probatoria atiende a la fijación de los hechos, la hermenéutica incide en la tarea de indagación y alcance jurídico de los mismos ( SS. 23 diciembre 1982 [ RJ 1982 , 7980] , 30 octubre 1985 [ , 2 abril 2002 , 12 mayo 2003 , 2 abril y 30 septiembre 2004 ' , que es lo acontecido en el caso que hoy se enjuicia en donde la resolución de la Juzgadora llega a sus conclusiones después de la interpretación de la cláusula contractual en cuya virtud se gira la factura y no derivada de un problema de autenticidad o no de la misma, sino del hecho de que el contenido de la misma no se ajustaba a la interpretación que la Juzgadora hace de la cláusula, por ello el motivo se desestima.
Por lo que hace a la alegación cuarta la misma no puede prosperar ni ser admitida, en efecto es cierto que el contrato de autos no es un contrato de adhesión ni nadie, ni la demandada ni la Juzgadora han dicho que lo sean. Por lo que hace a la supuesta carga de la prueba se alegan supuestos hechos negativos, lo cierto es que por parte de la demandada tanto en el procedimiento monitorio como en el presente juicio se ha opuesto a la factura que es objeto del litigio, por regularización de servicios, por lo que no se acaba de entender el argumento. Por lo que hace a la oscuridad de la cláusula, lo cierto es que la Juzgadora no ha utilizado el criterio contra proferentem sino simplemente se ha limitado a interpretar una cláusula contractual en la forma en que se determina en los fundamentos jurídicos, y no se hace mención ni a la existencia de contratos de adhesión, ni a la interpretación contra proferentem por haber sido causante de la oscuridad. Por ello el motivo se desestima.
En fin en el alegato quinto, y bajo la denominación, de incongruencia extrapetita se aborda la cuestión nuclear del litigio que no es otra que la interpretación de la cláusula 7,2 del contrato y cuál sea la interpretación del concepto 'servicios dejados de prestar'. La congruencia de las resoluciones es un requisito que se ha ido exigiendo por la Ley y la jurisprudencia y sobre el que existe ya un amplio cuerpo de doctrina. Así el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de 18 de octubre de 2004 (RTC 2004174) nos dice que «Desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (RTC 198220), hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (por todas, STC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000124], F. 3). Asimismo, hemos distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia extra petitum, que se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefensión contraria al principio de contradicción ( SSTC 213/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000213], F. 3 ; y 135/2002, de 3 de junio [RTC 2002135], F. 3). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 (RJ 20047207) y 29 de octubre (RJ 20047217 ) y de 5 de noviembre de 2004 (RJ 20047053).
Pues bien en el presente caso no hay incongruencia extrapetita alguna. La demanda peticionaba el pago de determinadas cantidades derivadas de un contrato de prestación de servicios y según las facturas aportadas. La demandada se opuso a ciertas facturas por los motivos que se expone en la contestación del procedimiento monitorio y con posterioridad la Juzgadora dictó sentencia estimando de forma solo parcial la demanda, por lo que ninguna incongruencia extrapetita tiene la sentencia.
En este sentido la sentencia no se pronuncia sobre la validez o no de la cláusula contractual discutida, al contrario parte, al igual que los propios litigantes de a la validez de la misma, lo único que hace es interpretar la citada cláusula de forma diferente a la que pretende la parte, que desde luego no es algo que roce ni de lejos la cuestión de la incongruencia.
Y por lo que hace a la interpretación de la citada cláusula que es el verdadero núcleo de la cuestión, y sobre tal cuestión, interpretación de los contratos, se ha pronunciado abundantemente la jurisprudencia del TS, sin ánimo de ser exhaustivos podemos citar la STS de 11de Junio de 2015 .
El proceso interpretativo de los contratos ha sido abordado por esta Sala, en SSTS, como las más recientes, de 29 de enero de 2015 , núm. 27/2015 (RJ 2015 , 1621) , de 19 de mayo de 2015 núm. 106/2015 (JUR 2015, 139871 ) y la de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012 , según las cuales, con carácter general, tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración de voluntad. La labor interpretativa no puede hacerse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que está sujeta a las reglas interpretativas que exige el proceso. En este contexto, esta Sala se ha ocupado establecer una serie de directrices que, en síntesis son: en primer lugar, la intención común de las partes debe proyectarse sobre la totalidad del contrato y no como una mera suma de cláusulas y anexos (canon hermenéutico de la totalidad del art. 1286 CC (LEG 1889, 27) ); en segundo lugar, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical ( art. 1281.1 CC (LEG 1889, 27) ) que no puede ser valorada como un fin en sí mismo, pues la atribución de sentido objeto de interpretación, conforme a un segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes.' Todo ello después de citar como criterio general que 'También es necesario determinar que las facultades interpretadoras de los contratos se integran en la propia soberanía de los Tribunales de Instancia, en tanto no se revele como ilógica, absurda, ilegal o contraria a las normas de hermenéutica contractual de los arts. 1281 y ss. del Código Civil ( SSTS 19-4-1990 [RJ 19902731 ], 27-1-1992 [RJ 1992265 y RJ 1992268] y 23-3-1992 [RJ 1992 2223], entre otras muchas).' criterio que conforme a la STS 22-01-07 .
La interpretación a que llega la sentencia impugnada debe ser preferida a la que propugna la parte recurrente, puesto que, por un lado, se atiene al canon de la literalidad, y por otro, no cabe reputar su resultado ilógico, arbitrario o contrario a ningún precepto legal, por lo que, en consecuencia, según inveterada y constante doctrina jurisprudencial, no puede ser modificada por la vía del recurso especial de que conocemos.
Entre las más recientes, la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2005 , que a su vez recoge la cita de la de 15 de julio de 2005, declara que «una vez más ha de insistirse en la reiterada doctrina de esta Sala sobre la materia; la interpretación de la instancia ha de prevalecer en casación mientras no se demuestre por el recurrente que es ilógica o arbitraria o vulneradora de normas legales; y que la casación no es una tercera instancia en la que pueda de nuevo interpretarse el contrato, sino que únicamente controla la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos al caso litigioso'.
Pues bien en el presente caso lo cierto es que la sentencia de instancia hace un análisis minucioso y concienzudo de la cláusula contractual, de la que no se postula en ningún momento la nulidad o la invalidez de la misma y llega las conclusiones que establece en su resolución, y ello no es aplicando no solo el criterio de la literalidad sino el canon hermenéutico de la totalidad del contrato en el sentido que desde la la STS las de 27 octubre 1966 (RJ 19664768 ), 23 noviembre 1975 y 28 junio 1976 (RJ 19763112), se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en Sentencia de 24 junio 1964 (RJ19643684), que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en Sentencia de 26 mayo 1965 (RJ 19653079), que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial ( sentencias de 11 de octubre de 1989 [RJ 19896908 ] y 16 de julio de 1992 [RJ 19926620 ], entre otras muchas) la de que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil ». De manera que, en palabras de la Sentencia de 24 junio de 2002 (RJ 20028062 ) «los criterios interpretativos legales no son excluyente s, y el medio hermenéutico, denominado de la totalidad, se haya expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencias de 24 de junio y 4 de diciembre de 1989 [RJ 1989 8794 ], 21 de febrero [RJ 19911518 ] y 23 de junio de 1991 , 22 de mayo de 1992 [RJ 19924278 ] y 26 de abril de 2002 entre otras). La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado «canon de la totalidad». Por supuesto que en esta tarea, cada cláusula debe valorarse, según también las posiciones más o menos que ocupan, esto es, según sean principales o accesorias, básicas o subordinadas. El artículo 1.285 propone que en el método interpretativo a seguir se atienda al contrato en su conjunto, o con otras palabras, se proceda a realizar una interpretación sistemática del mismo. Proscribe la interpretación aislada de cada cláusula, abstrayéndola de su contexto. Por ello establece que las cláusulas de los contratos «se interpreten unas por otras», con utilización, en definitiva, de un sentido relacional para el que es indispensable el examen global del contrato, y la consideración de sus cláusulas en atención a sus conexiones con las demás, de manera, que si surgen dudas, puedan estas resolverse con el auxilio de su posición y función dentro del conjunto.», y así la sentencia de instancia tiene en cuanta no solo el contenido de otras cláusulas contractuales, como así mismo la propia actividad o actuación de la partes en otros puntos, estimando que cuando la demandante se ha querido referir a un servicio de forma concreto así se ha hecho, fundamento de derecho Tercero, pagina 4 in fine, de lo que llega a la conclusión que se plasma en la parte resolutiva de su sentencia, conclusión que no puede sino la de ser acogida por la Sala, en primer término por la preeminencia que debe tener la interpretación realizada por los Tribunales salvo que llegue a conclusiones absurdas ilógicas o contrarías al más elemental criterio humano, lo que en este caso no acontece, sino que además es la que se cohonesta mejor no solo con una interpretación literal de la cláusula, sino con una interpretación que tiene en cuenta la hermenéutica del cuando de la totalidad, lo que hace deba desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Serunión S.A.U., contra Sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1624/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

