Sentencia CIVIL Nº 339/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 156/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 339/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100348

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1587

Núm. Roj: SAP MU 1587/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00339/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0012360
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001008 /2015
Recurrente: COLORES DEL MUNDO MURCIA, S.L.
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: CARLOS MORAL SERVET
Recurrido: Brigida
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: ALFONSO VIDAL SANCHEZ
SENTENCIA
NÚM. 339/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 1008/15 en el Juzgado de Primera Instancia nº 13

de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. Brigida , representada por el
Procurador D. Justo Páez Navarro y dirigida por el Letrado D. Alfonso Vidal Sánchez, y como demandada y
en esta alzada apelante, Colores del Mundo Murcia S.L. representada por el Procurador D. Pablo Jiménez
Cervantes Nicolás y dirigida por el Letrado D. Carlos Moral Servet. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.
MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- . El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha 28 de noviembre de 2016 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Brigida contra COLORES DEL MUNDO SL debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y DOS EUROS Y NO VENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.072,92 €) más los intereses pactados correspondientes a dicha cantidad los cuales se computarán desde la fecha de interposición de la demanda.- No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante, que presentó el correspondiente escrito y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 156/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda, interesando la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Se alega en el recurso de apelación, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, al existir reconocimiento expreso por la actora de que existió resolución de mutuo acuerdo del contrato de arrendamiento, y la errónea interpretación de la cláusula cuarta del citado contrato referida a la duración del mismo, sosteniendo que la demandante reconoció en prueba de interrogatorio que el contrato se había resuelto de mutuo acuerdo, e incluso que estaba esperando la salida del demandado para arrendarlo de nuevo a la Sra. Rosalia , con quien se encontraba en tratos previos, y que la demandante fue preavisada desde primeros del mes de septiembre por la demandada de que iba a dejar el local, conociendo y consintiendo expresamente la resolución del contrato. Añade que la cláusula cuarta del contrato no exige que llegado el cuarto año de duración la arrendataria tuviese que preavisar a la propiedad con tres meses de antelación, por lo que existe error en la sentencia apelada cuando concluye que la demandada no respetó el plazo de preaviso pactado en tres meses antes del término del contrato o de cada una de sus prórrogas, ni cumplió el requisito de la comunicación fehaciente, aludiendo a que en todo caso el preaviso realizado a principios de septiembre se haría efectivo a principios de diciembre, por lo que solo puede condenarse a la demandada al pago de la mensualidad de noviembre de 2014, por ser esta la mensualidad en que se consumaba el preaviso que según la sentencia era preceptivo realizar para resolver unilateralmente el contrato.

La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación, alegando la corrección de la sentencia apelada por haber quedado probada la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento por la demandada en fecha 15 de noviembre de 2014, y los perjuicios ocasionados por tal incumplimiento, consistentes en las rentas dejadas de percibir y daños ocasionados en el local, y que la aplicación de la fianza a compensar rentas debidas es conforme con la cláusula novena, párrafo tercero del contrato de arrendamiento.

De la revisión de la prueba practicada, precisa para la resolución de las pretensiones que se deducen en esta alzada, se desprende la corrección de la valoración que del conjunto de la misma efectúa la sentencia apelada, al considerar acreditado que la demandada -arrendataria, comunicó a la demandante- arrendadora en el mes de septiembre de 2014 su intención de dejar el local, lo que hizo efectivamente mediante la entrega de llaves el día 15 de noviembre, y que ante la manifestación de la demandada de su voluntad de abandonar el local, la demandante no expresó manifiestamente oposición a la rescisión (o resolución) del contrató, aceptó la entrega de llaves y arrendó el local en el mes de marzo a una nueva inquilina, y aun cuando no se tratase de un supuesto previsto en la cláusula cuarta del contrato, que establece el plazo de duración del mismo en cinco años, indicando que 'Al término de dicho plazo, el contrato se entenderá prorrogado sucesivamente por periodos de un año si ninguna de las partes comunica fehacientemente su voluntad de rescindir el mismo, lo cual deberá hacerse con una antelación al menos de TRES MESES antes del término del contrato o de cada una de sus prórrogas ', sino que se trata de una terminación del contrato antes del plazo pactado, para el que no está previsto el plazo de tres meses y la comunicación fehaciente, como también señala la sentencia apelada lo que en definitiva se reclama en la demanda es el perjuicio económico derivado de la resolución anticipada del contrato por el arrendatario, que compense a la arrendadora del hecho de verse privada de la previsión de ingresos por rentas que le corresponde conforme al contrato, perjuicio que se ha acreditado y es procedente ya que si bien consta por las respuestas de la demandante en prueba de interrogatorio de parte que conocía del interés de la Sra. Rosalia de arrendar el local, y que se lo arrendó en el mes de marzo de 2015, ello no significa que existiese acuerdo de la demandante y la demandada de poner término al contrato anticipadamente, sino que ante la voluntad manifestada por ésta, aquella no se opuso expresamente, mas tampoco consta que renunciase a la indemnización de daños y perjuicios, que han sido debidamente valorados en la sentencia apelada precisamente teniendo en cuenta la existencia del contrato posterior, de forma que éstos quedan concretados a la renta correspondiente a los meses que la demandante permaneció sin percibirla.



SEGUNDO .- En segundo término invoca la parte apelante error en la valoración de la prueba respecto a la condena al pago de supuestos desperfectos que no han sido acreditados, con vulneración del artículo 217 de la L.E.Civil y la carga de la Prueba, argumentando que la parte demandante ha faltado a la verdad a los largo del procedimiento y ha ocultado extremos, a que se refiere, lo que, afirma, debería poner en entredicho la versión que manifiesta respecto a los supuestos daños del inmueble, que no han quedado probados, señalando que las facturas aportadas son de diciembre de 2014 y de enero de 2015 cuando el local arrendado fue desalojado por la demandada en noviembre de 2014, lo que significa que desde el desalojo hasta que las tres empresas de reparación entran en el mismo, ha transcurrido tiempo suficiente en que la actora ha poseído el mismo a plena satisfacción, y que ninguno de los operarios que trabajó allí conocía el estado del local, por lo que no pueden acreditar los supuestos desperfectos, de los que no existen fotos ni constancia documental, incumpliendo la parte apelante la carga de la prueba de los mismos.

La parte demandante sostiene que los daños han quedado debidamente acreditados por la prueba testifical en conjunción con las facturas aportadas, tal como aprecia la sentencia apelada y se acepta en esta alzada, ya que no constan razones objetivas ni subjetivas para privar de eficacia probatoria a lo manifestado por los testigos Sres. Carlos Daniel , Alexis y Cecilio , en relación con los trabajos que se realizaron en el local con inmediación a su desalojo por la demandada, sin que exista ningún hecho acreditado que siquiera sugiera que no existiesen cuando éste se produjo, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO. - Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Colores del Mundo Murcia S.L. representada por el Procurador D. Pablo Jiménez Cervantes Nicolás contra la sentencia dictada el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en autos de procedimiento ordinario 1008/15, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a la partes apelante costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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