Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 52/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 339/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100373
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3508
Núm. Roj: SAP V 3508/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46190-41-2-2012-0005618
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000052/2017- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000615/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA
Apelante: D. Laureano .
Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Apelado: HOUSE RENT CORPORATE, S.L.U..
Procurador.- Dña. PILAR ALBORS CAMPS.
SENTENCIA Nº 339/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 615/2012, promovidos por D. Laureano contra
HOUSE RENT CORPORATE, S.L.U. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. Laureano , representado por el Procurador D. RAFAEL
FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D. JOSE LUIS BALLESTER VAZQUEZ contra HOUSE
RENT CORPORATE, S.L.U., representado por el Procurador Dña. PILAR ALBORS CAMPS y asistido del
Letrado D. JOSE MARIA ALBORS CAMPS.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, en fecha 29 de julio de 2016 en el Juicio Ordinario 615/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. ALARIO MONT en nombre y representación de D. Laureano y condeno a que firme que sea la presente resolución abone a HOUSE RENT CORPORATE SLU LA cantidad de 16.069,16 € más los interese legales de la interpelación judicial. Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por HOUSE RENT CORPORATE SLU. Al estimarse parcialmente la demanda principal cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se impone el pago de las costas de la demanda reconvencional a HOUSE RENT CORPORATE SLU.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Laureano , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de HOUSE RENT CORPORATE, S.L.U.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de septiembre de 2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - D. Laureano presentó demanda frente a la mercantil House Rent Corporate S. L. U. en reclamación del principal de 30.000 euros, e intereses contados desde el 21 de marzo de 2012; y, subsidiariamente, la suma interior que resultare, e intereses moratorios, así como los intereses de la cantidad objeto de reducción por la compensación improcedente realizada. Y ello de acuerdo con el compromiso adquirido al efecto conforme a la escritura pública de 21 de marzo de 2011 de pago del precio por la adquisición de participaciones sociales de la empresa Clínica Altea 97 S. L. vendidas por el actor y su esposa Dª. Aurora .
Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia parcialmente estimatoria de aquella condenando a la demandada al pago del principal de 16.069,16 euros, apreciando compensación, e intereses legales desde la interpelación judicial.
Resolución que es apelada por el actor.
SEGUNDO. - Opone el recurrente con carácter previo la improcedencia procesal de estimar la compensación de créditos al no ser procedente vía excepción procesal al quedar reservado el mecanismo del artículo 408 LEC cuando para ello se precisaba la declaración del derecho de crédito a favor del demandado, previa determinación de su importe, y un pronunciamiento de condena que compensara lo pedido por el demandante, que solo podía conseguirse mediante reconvención, no articulada por el actor para este efecto.
Al efecto, corresponde estar en este punto a lo que señala la STS 25 febrero 2015 , al indicar que, para el caso de que la compensación se invoque en el proceso, el artículo 408-1 LEC dispone que, si el demandado, para defenderse de una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, alegase 'la existencia de un crédito compensable', su alegación podrá ser controvertida por el demandante en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. Por lo que, articulada la compensación, el contrario puede oponerse a tal alegación en la manera prevista para contestar una reconvención. Sin que el criterio jurisprudencial distinga en el caso que se expone por el apelante. Correspondiendo, por tanto, haber hecho uso la parte de la opción que le brindaba el artículo 408-1 LEC de contestarla. Máxime cuando en la propia demanda ya contemplaba esta posibilidad, hasta el punto de tenerla en cuenta en su suplico. Y que, en definitiva, también se puede considerar que lo que viene a fijar la sentencia es el precio o liquidación final a pagar por la compraventa de las participaciones, por haber sido así contemplado entre las partes, en tanto en cuanto se recoge como salvedad en el aplazamiento del pago, en la cláusula contractual cuarta de la escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 21 de marzo de 2011 (folio 20), coincidente con la cuarta del contrato privado paralelo de reconocimiento de deuda suscrito en idéntica fecha por las mismas partes (folio 26), que se articula como compensación convencional, que: 'el vendedor responde personalmente de cualquier daño, menoscabo, gasto o perjuicio patrimonial que pueda sufrir Clínica Altea-97 S. L., o que se pueda derivar para la parte compradora como consecuencia de la inexactitud o falsedad de las declaraciones contenidas en los párrafos anteriores de esta cláusula. Si ello ocurre, el vendedor deberá hacer efectivo a la Sociedad o a la parte compradora el importe que sea necesario para mantenerles indemnes, pero si el referido daño, menoscabo o perjuicio patrimonial se produce antes de que la parte compradora haya satisfecho el precio que queda aplazado, se compensará la cantidad que corresponda, dejándola de percibir, en dicho caso, el vendedor'.
Salvada la anterior objeción, se aduce, igualmente, error en la valoración de la prueba. Y entrando en las concretas partidas discutidas, procede entender, en efecto, que la de 2.029 euros se trataba de un pago parcial a cuenta del total adeudo realizado por la demandada una vez presentada la demanda, por lo que, en sentido estricto, no se trataba de compensación, pues no era un crédito debito a su vez por la demandada al actor. Lo que, por lo demás, no tiene mayor repercusión práctica que el matiz de que su resta de los 30.000 euros reclamados y aceptados como debidos, debe atribuirse a pago extrajudicial sobrevenido en el curso de las actuaciones, a considerar como carencia sobrevenida del objeto o satisfacción extraprocesal parcial ( artículo 413-1 LEC ), sin que se pudiera en consecuencia, en sentido estricto, desestimar esa parte de la demanda; o de haberse estimado, entenderla como suma ya satisfecha a tener en cuenta al momento de la ejecución de la sentencia.
Por otra parte, en lo que se refiere al saldo a favor de Clínica Altea-97 S. L. de 4.567,39 euros, según habría reconocido de forma manuscrita el demandante al final del listado del plan de cuentas de la Cínica Calsa S. L. entregado al demandado (folio 230 de las actuaciones), debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el propio tenor de las cláusulas cuartas indicadas de los contratos, la reducción del precio se condicionaba a la existencia de un daño, menoscabo, gasto o perjuicio patrimonial que pudiera sufrir Clínica Altea-97 S. L., o derivar para la parte, la demandada, como consecuencia de la inexactitud o falsedad de las declaraciones precedentes contenidas en el mismo contrato, en lo que no cabe encajar aquel importe, puesto que la mención manuscrita es a deberse por Cínica Calsa S. L. a Clínica Altea-97 S. L. y no al revés. No existiendo ese potencial daño, menoscabo, gasto o perjuicio patrimonial, pues nada obsta a que se reclame por esta empresa a aquella. Y, por otra parte, si se admite que se entrega esa documentación para el estudio de la compra con antelación a la misma, cabe entender al comprador con la posibilidad de haber sido advertido de la existencia de ese importe e incluso de haberlo podido tener en cuenta a la hora de suscribir el contrato. E independientemente de faltar una mayor información pericial contable que permita considerar el encaje exacto de este importe dentro de la contabilidad de una y otra empresa y para aseverar un concreto daño para la demandada. Por lo que debe ser estimado en esta parte la apelación y detraído dicho importe del total restado como compensación.
En cuanto a los saldos que aparecen en una serie de documentos que tienen como referencia la Clínica Aston (folio 178 y ss.), que totalizan 2.767,06 euros, siendo cierto la confusión existente de medios y de gestión dentro de la misma sede de la Clínica Altea-97 S. L. con otras empresas como Clínica Calsa 2010 S. L. y Gabinete Servicios Médicos de Empresa y Prevención S. L. girando todas ellas bajo la denominación Clínica Aston, y que, por ello, a priori no es factible imputar los concretos a qué sociedad lo prestó o lo generó y a cuyo favor sería factible reclamar su importe, debe tenerse en cuenta, sin embargo, que como reconoce en los contratos, fue el demandante el que llevó toda la gestión administrativa, económica y contable de Clínica Altea-97 S. L. y la de las otras dos, por lo que, no pudiendo descartarse, por esta confusión, la correspondencia de aquellos documentos con Clínica Altea-97 S. L., así cabe considerarlo, como hecho dudoso, en virtud de la mayor facilidad probatoria de la que disponía el actor y al no demostrar otra cosa, conforme al artículo 217-7 LEC , en su caso, una vez más, mediante pericial contable. Manteniendo en este punto la sentencia de primer grado.
Por último, sobre la partida de 4.715,58 euros, relativa a la deuda reclamada el día siguiente a la firma de los contratos por parte de Gabinete Servicios Médicos de Empresa y Prevención S. L. a la asociación Mancomunidad de Asistencia Sanitaria, dominada empresarialmente por D. Alonso , a su vez de la mercantil demandada (folio 210), no obstante poderse entender, desde una interpretación amplia del contrato, que las partes pretendían la completa indemnidad de la compradora al adquirir la mercantil en el conjunto de relaciones complejas existentes entre los dos grupos empresariales y personas físicas que se destacaban en cada uno, el actor y el Sr. Alonso , en función de las explicaciones que se dan sobre las empresas y su gestión en la cláusula cuarta, debe tenerse en cuenta, sin embargo y una vez más, que para poder descontar algún importe por compensación debía suponer un daño, menoscabo, gasto o perjuicio patrimonial, lo que, a priori, no resulta factible al no haberse hecho efectivo hasta el momento el pago de cantidad alguna por parte de la Mancomunidad de Asistencia Sanitaria, al ser eventualmente posible su reclamación y materialización en el futuro, y al margen del devenir societario al que se alude, que no excluye totalmente la posibilidad de esta reclamación posterior. Y con independencia también que ni Gabinete Servicios Médicos de Empresa y Prevención S. L. ni Mancomunidad de Asistencia Sanitaria han sido parte como tal en el procedimiento que, al menos, formalmente, en orden a la dificultad de valorar créditos y obligaciones recíprocos entre estas mercantiles. Correspondiendo estimar también en esta parte la apelación y descontar dicha cantidad.
Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y haciéndose eco este Tribunal, igualmente, de los meros errores de consignación de las cifras que se reflejan en la sentencia de primera instancia a los que aluden una y otra parte, y corrigiéndolos con ocasión de la presente, procede fijar como importe oportuno a abonar por la demandada al demandante como principal, descontadas las partidas aceptadas como pago a cuenta o como compensación, el de 25.203,94 euros (30.000 - 2.029 - 2.767,06). Estimando para ello en parte la apelación y variando dicha sentencia, la que se confirma en el resto.
TERCERO. - La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO. - SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Laureano contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de los de Paterna en sede del juicio ordinario nº. 615/2012.
SEGUNDO. - SE REVOCA en lo necesario la citada resolución, a efectos de establecer, como cantidad principal a la que se condena a la demandada, la mercantil House Rent Corporate S. L. U., a abonar al actor D. Laureano , la de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TRES EUROS Y NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (25.203,94.-).
Y SE CONFIRMA el resto.
TERCERO. - NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

