Sentencia CIVIL Nº 339/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 48/2017 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 339/2017

Núm. Cendoj: 50297370022017100203

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:884

Núm. Roj: SAP Z 884:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00339/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G.50297 42 1 2012 0031566

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000148 /2016

Recurrente: Emiliano

Procurador: IGNACIO BERDUN MONTER

Abogado: MARIA ESTHER MARTIN CARRERA

Recurrido: Zulima , MINISTERIO FISCAL

Procurador: RUTH HERRERA ROYO

Abogado: VICTOR SERRANO ENTIO

SENTENCIA NÚMERO: 339/2017

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GAROS

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

En Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 148/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido elRECURSO DE APELACION (LECN) 48/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Emiliano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. IGNACIO BERDUN MONTER, asistido por la Letrado Dª MARIA ESTHER MARTIN CARRERA, y como parte apelada, Dª Zulima , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RUTH HERRERA ROYO, asistido por el Letrado D. VICTOR SERRANO ENTIO, ha sido parteEL MINISTERIO FISCAL, en cuyos autos, con fecha 23-09-2016, recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Queestimola demanda de divorcio interpuesta por el Procurador D. Ignacio Berdún Monter en la representación acreditada de D. Emiliano contra Dª Zulima y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por los cónyuges D. Emiliano y Dª Zulima al existir causa legal para ello, que se regirá por las siguientes medidas: 1) Autoridad familiar, guarda y custodia: Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la autoridad familiar y se acuerda asimismo que la guardia y custodia del hijo menor del matrimonio ( Julio ), sea compartida entre ambos progenitores. De cara a su desarrollo ello se verificará por semanas, siendo el momento de cambio de progenitor custodio los lunes a la entrada del centro escolar y solamente en caso de resultar festivo el lunes que ello se verifique a las 10 horas del lunes siendo el progenitor no custodio en ese momento quien deberá acudir al domicilio de quien sea progenitor custodio hasta ese instante a fin de recoger al hijo menor. El hijo menor podrá estar en compañía del no custodio las tardes de los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20:30 horas en que será de nuevo acompañado al domicilio del custodio.- Este régimen de custodia comenzará el próximo 3.10.2015 comenzando la semana de estancia de los hijos con la madre y así sucesivamente (hasta ese momento operará el régimen fijado en medidas provisionales).- Durante los periodos vacacionales el mismo se suspende por el específico que seguidamente se indica lo que implicará que se reanude una vez terminados los periodos vacacionales el régimen de custodia en el mismo estado en que hubiere quedado antes del inicio del periodo vacacional (iniciará periodo el que no hubiere tenido al menor la semana anterior al inicio de las vacaciones con independencia de que la última semana o la semana tras la reanudación del régimen ordinario no sea completa).- El sistema de estancias de las menores durante los periodos vacacionales será el siguiente: - Quincenas alternas en las vacaciones escolares de verano en los meses de julio y de agosto, eligiendo el padre los años pares y acabados en 0 y la madre los impares, con 1 mes de antelación al día de inicio de las vacaciones, con pérdida de derecho de elección en caso contrario.- Las quincenas se dividirán de la siguiente forma: · Desde las 20'00 h del día 30 de junio hasta las 20'00 h del 15 de julio.- · Desde el 15 de julio a las 20'00 h hasta las 20'00 h del 31 de julio.- · Desde el 31 de julio a las 20'00 h hasta las 20'00 h del 16 de agosto.- · Desde el 16 de agosto a las 20'00 h hasta las 20'00 h del 31 de agosto.- - Mitad de las vacaciones escolares de Navidad correspondiendo la primera mitad a la madre los años pares y la segunda al padre, y los años impares a la inversa. Las vacaciones escolares comprenderán desde la salida del colegio el último día lectivo hasta el día de reinicio de las clases. Los periodos serán: 1.- Desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20'00 h del día 30 de diciembre, y 2.- Desde las 20'00 h. del día 30 de diciembre hasta el de reinicio de las clases.- En la festividad de Reyes, el progenitor al que no corresponda el segundo periodo de vacaciones podrá tener consigo al menor desde las 17'30 h hasta las 20'30 h.- - Las vacaciones escolares de Semana Santa que comprenderán desde la salida del colegio el día de reinicio de las clases, se dividirán en dos mitades, correspondiendo la primera mitad a la madre los años pares y la segunda al padre, y los años impares a la inversa.- Para el vigente curso escolar 2016/17 los periodos serán: 1º/ Desde la salida del colegio el viernes 7 de abril de marzo hasta las 20'00 h del día 12 de abril y 2º/ Desde las 20'00 h del día 12 de abril hasta las 20'30 h del día 17 de abril.- - Las fiestas escolares de Ntra. Sra. del Pilar y el conocido como Puente de la Inmaculada y Constitución se disfrutarán cada uno íntegramente por un progenitor, eligiendo el padre los años impares y la madre los años pares antes del día 15 de septiembre con pérdida de derecho de elección en caso contrario.- Durante el tiempo en que el hijo esté con uno de los progenitores, el otro podrá tener contacto telefónico diario con el mismo y que se deberá realizar con una duración prudente y a unas horas no intempestivas que no afecten y actividad escolar o de esparcimiento que puedan tener con el progenitor con quien en ese momento se encuentren. De no mediar acuerdo se fija como momento prudente para ello entre las 20:30 y las 21:00 horas.- En caso de no poder verificar las entregas y acompañamientos el progenitor que deba verificarlas, podrá hacerlas otra persona de su confianza indicada al otro progenitor por un medio del que quede constancia objetiva.- Todas los acompañamientos del hijo menor (cuando no se verifiquen en el centro escolar), se llevarán de forma que el progenitor no custodio en ese momento (o persona por él/ella designada en la forma antes señalada) quien deberá acudir al domicilio de quien sea progenitor custodio hasta ese instante a fin de recoger al hijo menor.- 2) Se atribuye hasta el 31.07.2017 al hijo del matrimonio y a la madre el uso y disfrute del domicilio familiar y del ajuar doméstico sitos en c/ AVENIDA000 , nº NUM000 , esc. NUM001 , NUM002 , de Zaragoza. Todos los gastos ordinarios derivados del uso de la vivienda tales como suministros y cuotas ordinarias de comunidad de propietarios serán a cargo de la Sra. Zulima , mientras que las cuotas de amortización hipotecaria, el seguro del hogar, IBI y derramas extraordinarias serán abonadas por el Sr. Emiliano en su integridad al ser la vivienda privativa de su propiedad.- A partir del 31.07.2017 el uso de la vivienda se atribuye al padre y al hijo haciéndose desde ese momento el Sr. Emiliano cargo de la totalidad de los gastos de este inmueble.- 3) Como contribución a los gastos y alimentos del hijo, cada progenitor contribuirá durante la semana que lo tenga consigo a los gastos ordinarios como los de alimentación, alojamiento o vestido. Para los restantes gastos ordinarios ambos progenitores procederán a la apertura una cuenta bancaria a nombre de ambos y del hijo en la cual cada mes se ingresará hasta el 31.07.2017, 60 € el Sr Emiliano y 40 € la Sra Zulima . A partir del 31.07.2017, el ingreso será de 70 € el Sr Emiliano y 30 € la Sra Zulima . Dichas cantidades se abonarán por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, hallándose sujeta a las mismas las variaciones que experimente a 1 de enero de cada año el Índice de Precios al consumo u otro que le pueda sustituir. Para el supuesto de que antes de finalizar el mes el saldo de la cuenta sea inferior a 50 €, cada progenitor ingresará la cantidad respectivamente indicada. De esta cuenta se harán las extracciones por cualquiera de los progenitores, dando cuenta inmediata del destino del gasto al otro, salvo que se trata de gastos domiciliados.- En las mismas condiciones (e ingresando el importe en la cuenta que designe la Sra Zulima ), el Sr Emiliano hasta el 31.07.2017 le abonará una cantidad adicional para atender a las necesidades del hijo de 75 €/mes. Desde esta fecha la cantidad se fija en 150 €/mes.- Los gastos extraordinarios necesarios serán sufragados por los progenitores hasta el 31.07.2017 en un 60 % por el Sr Emiliano y en un 40 % por la Sra Zulima y desde el 31.07.2017 en un 70 % por el Sr Emiliano y en un 30 % por la Sra Zulima , mientras que los no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a que lleguen los progenitores y en su defecto por aquel que haya decidido la realización del gasto.- Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los de vestido, los de educación, y los universitarios en centros públicos (recibos que expida el centro educativo, matrícula, seguros, AMPA), las excursiones escolares de corta duración, material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor.

En cuanto a los gastos extraordinarios necesarios se entienden por los mismos los de tratamiento médico, farmacia no básicos y con prescripción médica, gafas, lentillas, ortodoncia, ortopedia, audífonos, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, no cubiertos por el sistema público de salud o una entidad médica privada así como las clases de refuerzo o apoyo escolar recomendados o prescritos por el centro educativo por deficiente rendimiento académico o de otro tipo de tratamientos prescritos por facultativos u otros profesionales. Todos estos gastos deberán ser satisfechos por ambos progenitores en el porcentaje antes indicado.- Sin embargo la atención a la peculiar naturaleza de estos gastos extraordinarios necesarios, se entenderá prestada la conformidad, si requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de 10 días hábiles sin hacer manifestación alguna.- En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.- Para reclamar judicialmente el abono de la parte que corresponda será requisito previo imprescindible acreditar por medio del que quede debida constancia el cumplimiento de lo estipulado anteriormente en cuanto a la reclamación y debido conocimiento del otro progenitor.- Los gastos extraordinarios no necesarios entendiendo por estos toda clase de actividades extraescolares (deportivas, de ocio, idiomas, musicales, bailes, informática etc), cursos de verano, colonias, viajes de estudios y semejantes, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de colegio/universidad privados y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares deberán ser siempre consensuados de forma expresa y escrita por los progenitores para poderse compartir el gasto por mitad o en la proporción que se acuerde y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que proceda la autorización judicial subsidiaria para que se comparta el gasto al no revestir el carácter estrictamente necesario, y sin perjuicio de la acción oportuna si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad o estudio de que se trate.- 4) Se establece una pensión compensatoria a cargo de D. Emiliano y en beneficio de Dª Zulima de 150 € al mes hasta el mes de marzo de 2018 inclusive y se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en el domicilio o cuenta bancaria que Dª Zulima designe hallándose sujeta a las mismas las variaciones que experimente a 1 de enero de cada año el Índice de Precios al consumo u otro que le pueda sustituir.- 5) Respecto del vehículo Opel Corsa matrícula ....-DDZ se atribuye su uso y disfrute a la Sra. Zulima haciéndose cargo de todos los gastos derivados del mismo (combustible, sanciones administrativas y reparaciones y mantenimiento, ITV, impuesto de circulación, seguro, etc...).-6) Se declara la disolución del consorcio conyugal con efectos desde la presentación de la demanda, debiéndose proceder a su liquidación.- Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada y el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.-Habiéndose aportado nuevos documentos y solicitado prueba por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 07-02-2017 , admitir la prueba documental aportada y rechazar la práctica de la prueba documental interesada, al no estimarse necesaria; formulándose recurso de reposición contra el mismo por la parte apelante, e impugnando el mismo por la parte apelada, dictándose Auto de 08-03-2017 con el resultado que obra en Autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 09-05-2017.

CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación de la parte actora (D. Emiliano ), la sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( art. 770 LEC ).

En su apelación el demandante considera, que la sentencia apelada no ha valorado correctamente la prueba obrante en autos, en cuanto a la fijación de la contribución a los gastos ordinarios y extraordinarios del hijo común, debiendo determinarse estos al 50 % entre ambos, subsidiariamente solo hasta el 31-07- 2017, se abonaría 60 € en la cuenta común por el recurrente y 40 € por la demandada, gastos extraordinarios al 50% y a partir de dicha fecha todo al 50%, así como en la asignación compensatoria establecida a su cargo, debiendo ser suprimida.

SEGUNDO.-Sobre la primera cuestión. La sentencia recurrida realiza un pormenorizado relato de la situación económica de ambos progenitores, en cuanto al actor, del mismo conviene destacar el cese en la actividad mercantil familiar (Noviembre del 2015), así como el desarrollo de nuevas actividades, la prestación de servicios por cuenta ajena en 'Martinez Larrotiz, S. L.' adquisición de material deportivo por casi 20.000 €, participación en pruebas deportivas de alto nivel, viajes, adquisiciones suntuarias, todo ello de difícil compatibilidad con un sueldo oficial de 600 €/mensuales, tal como razona el Juzgado de instancia, indicios todos de ingresos adicionales relevantes.

Sobre la situación económica de la recurrida, no trabaja ni ha estado de alta como demandante de empleo hasta el 22-06-2016, no dispone de saldos o cuentas bancarias relevantes, consta que percibía alquiler de 400 e/mes por una vivienda de su propiedad vendida el 30-04-2015, parece evidente que de la misma haya obtenido algún beneficio pues en caso contrario, cubriendo los gastos, carecería de sentido la venta, tal como indica la parte apelante, a la vista de la prueba documental obrante a los folios 312 y ss. podría considerarse acreditado que la recurrente pudiera haber percibido sobre los 20.000 € de venta, por todas las circunstancias expuestas y teniendo en cuenta que dispone del uso de la vivienda familiar hasta el 31-07-2017 parece razonable la cantidad periódica y contribución proporcional que fija la sentencia apelada que ya tiene en cuenta la venta del inmueble privativo atendiendo igualmente a la circunstancia relativa a la cesación del uso de la vivienda familiar, estableciendo un sistema progresivo que se considera ajustado y razonable conforme las reglas dimanantes del art. 82 CDFA.

Se confirma la Sentencia en este apartado.

TERCERO.-En cuanto a la asignación compensatoria sobre esta cuestión debe indicarse como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 'la asignación compensatoria prevista en el articulo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 Cc .'. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del C. Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada:

Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 , 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].

Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.

En el presente supuesto la solicitante tiene 38 años. La convivencia ha durado sobre los 10 años, ha trabajado desde 1995 a comienzos del 2008 alternando con periodos de desempleo. Desde el nacimiento del hijo común (Noviembre 2008) los períodos de alta laboral son muy escasos, ha existido pues una dedicación a la familia, apreciándose un desequilibrio en el momento de la ruptura que es necesario corregir, teniendo en cuenta todas las circunstancias que se detallan en el anterior fundamento jurídico.

Igualmente se considera razonable tanto la cantidad como la limitación temporal fijada por la resolución de instancia que debe ser confirmada en su total integridad.

CUARTO.-No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza de fecha 23-09-2016 en los autos de Divorcio 148/2016, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición de costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Emiliano para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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