Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1094/2016 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 339/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100285
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4724
Núm. Roj: SAP B 4724/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158118606
Recurso de apelación 1094/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 658/2015
Parte recurrente/Solicitante: LOVARGAS 2009, SL
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: Lorenzo Manuel Peñas Roldan
Parte recurrida: SOCIEDAD ANONIMA DAMM
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 339/2018
Barcelona, 4 de junio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel Adela
Garcia de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 1094/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2016 en el procedimiento nº
658/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en el que es recurrente LOVARGAS
2009, S.L. y apelada SOCIEDAD ANÓNIMA DAMM y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Interpuesta por el Procurador Sra. Espada en representación de LOVARGAS 2009 SL, contra SOCIEDAD ANÓNIMA DAMM, representada por el Procurador Sr. Montero, con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Lovargas 2009, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Sociedad Anónima DAMM en reclamación de 13.000 euros de principal, más 3.900 euros en concepto de intereses, gastos y costas.
Relataba la actora que el 1 de octubre de 2013 contrató con la demandada el suministro de cerveza en exclusiva, además del agua envasada marca Veri. La demandada se comprometió a entregar a la actora 13.000 euros en concepto de pago del precio por la venta en exclusiva de cerveza y por la presencia de publicidad e imagen de productos DAMM en el establecimiento de la actora. Dichas cantidades fueron abonadas.
Con fecha 27 de enero de 2015 se remitió un burofax a la demandada entendiendo prorrogado el contrato, contestando la misma negando que el contrato se prorrogara automáticamente, así como oponiéndose al pago de cantidad alguna alegando que lo previsto en el contrato fue abonado. El contrato suscrito no exige un pacto expreso de prórroga hasta transcurridos cinco años.
La actora no ha percibido los 13.000 euros correspondientes al año 2014. La demandada, a pesar de negar la prórroga del contrato sigue suministrando a la actora con las mismas condiciones y mismo número de cliente. La demandada ha incumplido lo pactado en el contrato. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la suma reclamada.
La parte demandada se opuso a la reclamación formulada de contrario alegando que lo pretendido por la actora supone un enriquecimiento injusto. Respecto al mercado cervecero se ha de hacer constar que S.A. DAMM no vende su cerveza directamente a los establecimientos, sino que lo hace a los distribuidores y estos son los que finalmente venden la cerveza. Es habitual que los distribuidores tengan atenciones o realicen descuentos a los clientes para fidelizar la clientela. Aunque normalmente S.A. DAMM no participa en estos descuentos, en ocasiones la demandada suscribe un contrato de exclusiva de venta de cerveza y/o actuaciones publicitarias con los establecimientos indicados por el distribuidor. Expirado el plazo de vigencia de un contrato de exclusiva de venta suscrito entre S.A. DAMM y un establecimiento, la relación entre ambos termina. Y si continua comprando cerveza al distribuidor, la relación comercial es entre ellos, siendo S.A.
DAMM ajena a dicha relación Es cierto que las partes suscribieron el contrato a que se refiere la demanda que tenía un plazo de vigencia de un año, transcurrido el cual la demandada no procedió a renovar el mismo. Por ello la reclamación que en enero de 2015 realizó la actora no resultaba sostenible puesto que el contrato no se había renovado.
Expirado el contrato la actora ha procedido a vender marcas totalmente ajenas a S.A. DAMM, siendo incierto que se hayan mantenido las relaciones comerciales de suministro entre las partes. A partir de la fecha de expiración del contrato la cerveza DAMM la ha adquirido la actora de Distribuciones Ebemur, S.L, y no de la demandada, siendo a partir de entonces la relación comercial entre ambas mercantiles. S.A. DAMM cumplió escrupulosamente las obligaciones contraídas en el contrato firmado. Además la actora ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato por lo que, en todo caso, no procedería su renovación. En el contrato no se pactó la prórroga automática del mismo. Lo que el contrato establece es que si se renovara más de cinco años, y por lo que respecta únicamente a la exclusiva de venta se requerirá el consentimiento expreso de las partes. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
La Sentencia de instancia, de fecha 1 de marzo de 2016 , desestimó la demanda formulada, absolviendo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra la misma, con imposición a la actora de las costas causadas.
Frente a dicha sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba practicada, así como incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la prórroga tácita del contrato y el mantenimiento de las condiciones pactadas, oponiéndose en todo caso al pronunciamiento de costas por existir importantes dudas de hecho y de derecho. La parte demandada se opuso al recurso formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación . Incongruencia omisiva.
La parte actora recurre la sentencia que desestima sus pretensiones alegando error en la valoración de la prueba en la resolución de instancia, denunciando que la misma incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la prórroga tácita del contrato que vinculaba a las partes, oponiéndose finalmente a la imposición de costas al entender que existen dudas de hecho y de derecho.
Antes de analizar la prueba obrante en el procedimiento conviene dar respuesta a la denuncia de incongruencia omisiva a que se refiere la apelante.
La exhaustividad de las resoluciones judiciales o necesidad de que se pronuncien sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate está expresamente contemplada en el art. 218 LEC .
El principio dispositivo y de aportación de parte son básicos en nuestro proceso judicial cuando se trata de materias disponibles de derecho privado y constituyen el fundamento de la congruencia. En sentido amplio podemos entender la congruencia como la correlación debida entre la actividad procesal de las partes y la actividad del órgano judicial.
Al efecto dispone el artículo 218, párrafo primero, de la Lec 1/2000 , después de exigir que las sentencias sean claras y precisas, que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la congruencia supone la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia. Estima que existe incongruencia, como vicio interno de la sentencia, cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi (causa de pedir) como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva integrada también con la motivación que determina el fallo y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada.
Como recuerda la STS Sala 1ª de 3-6-2015 respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
A pesar de las alegaciones de la apelante esta Sala no alcanza a observar en la resolución de instancia la incongruencia que le imputa la parte.
Indica la apelante que la sentencia no se pronuncia sobre la prórroga tácita del contrato de exclusiva suscrito por las partes y el mantenimiento de las condiciones estipuladas en el mismo con posterioridad a la fecha en la cual la demandada entiende que expiró el contrato.
Sin embargo, la lectura de la sentencia de instancia impide a esta Sala compartir tales argumentos.
La resolución recurrida expresamente desestima la posibilidad de una prórroga tácita del contrato discutido argumentando al efecto en el último párrafo de su fundamento de derecho segundo que, no habiéndose prorrogado de forma expresa el contrato, 'Tampoco ha sido practicada prueba que acredite que, tácitamente, si lo hicieron'. Analizando de forma precisa las alegaciones de la actora para llegar a la conclusión de que el contrato se prorrogó tácitamente, desestimándolas. En este sentido indica que el hecho de que la demandada le siguiera suministrando cerveza a la actora no demuestra que se hiciera en los términos pactados en el contrato que se defiende; indicaba que las facturas emitidas por el distribuidor de la demandada, aportados por la actora con su demanda, acreditan que además de la cerveza marca de la demandada también adquiría, pasado el año de vigencia del contrato, cerveza que no distribuía Damm. Indica también que la demandada no consta que realizara ninguna actuación que indicase que para ella el contrato se había prorrogado, recogiendo las manifestaciones del testigo Sr. Adolfo , empleado de la demandada, que indicó que le dijo al cliente, cuando expiró el contrato, que no se renovaba. Reiterando finalmente que 'No ha sido practicada prueba que acredite que se llevaron a cabo actos concluyentes que evidencien la voluntad de las partes de seguir vinculados más allá del primer año del contrato'.
Por tanto, con tales argumentos y análisis de las alegaciones realizadas por la apelante que mantiene la prórroga tácita del contrato, así como de la prueba practicada en autos, la sentencia de instancia desestima aquellas, sin que pueda mantenerse que incurre en incongruencia alguna.
TERCERO.- Valoración de la prueba.
Alega asimismo la apelante que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento.
De conformidad con los dispuesto en el artículo 456,1 de la Ley Procesal , y tras un nuevo examen de los hechos alegados por las partes, así como de la prueba practicada en el procedimiento, esta Sala no puede sino compartir la valoración que de la misma se realiza por la juez a quo para concluir en la desestimación de las pretensiones de la actora.
Como bien recoge la sentencia de instancia, la cuestión nuclear en los presentes autos es relativa a la interpretación que del contrato suscrito por las partes se deba hacer. Mientras la actora interpreta que la voluntad de los contratantes era pactar un contrato de distribución en exclusiva por cinco años, de tal modo que el mismo se iría prorrogando año a año hasta llegar a dicho término, la parte demandada niega que su voluntad fuera establecer una exclusiva más allá del año pactado, señalando que la referencia a los cinco años es relativa únicamente a la exclusividad, porque así viene impuesto por la normativa de competencia, sin que en el contrato se estableciera la prórroga automática.
El análisis del contrato aportado por ambas partes con sus escritos de alegaciones lleva a esta Sala a concluir que, en efecto, el plazo de duración del contrato se estableció en un año y ninguna otra interpretación más allá de la literal cabe del pacto sexto del mismo 'Se establece como plazo de vigencia del presente documento el de UN año a contar desde la fecha de suscripción del presente documento', sin que la prueba obrante en el procedimiento acredite que se produjo una prórroga tácita del mismo, como de forma expresa se señala en la sentencia de instancia y se ha analizado en el anterior fundamento, y sin que exista prueba alguna de que la voluntad de las partes era que se establecía una prórroga automática.
Por el contrario, el período de 5 años no se refiere a la duración del contrato, pactándose el mismo en el primero de los pactos referido a la exclusividad, y señalando que si el contrato se prolongase más allá de un período de cinco años desde la fecha de suscripción, la 'vigencia del contenido de este pacto a partir del quinto requerirá del previo consentimiento expreso de ambas partes'. Pacto que la parte demandada explicó, en el interrogatorio realizado en el acto de juicio, porque así viene impuesto por la normativa de competencia, resultando un pacto lógico como indica la juez a quo por cuanto el legislador comunitario limita la duración de la cláusula de no competencia al máximo de cinco años, conforme al art. 5 del Reglamento 2790/99 .
Por tanto, y como señala la resolución de instancia, si bien en el contrato no se pactó que la prórroga tuviera que ser expresa (y si la renovación de la exclusividad pasados cinco años), siendo válida la prórroga tácita siempre que conste acreditado que la misma se produjo, lo que es cierto es que de ningún modo se pactó una prórroga automática.
Y siendo esto así, al margen de los incumplimientos que la demandada imputa a la actora, cuya incidencia en el contrato se contempla en la cláusula séptima, sin que la demandada no obstante hiciera uso de la misma, no habiéndose acreditado de la prueba obrante en el procedimiento la existencia de una prórroga tácita del contrato, prórroga que niega de forma expresa la demandada, la sentencia de instancia debe ser confirmada íntegramente, dando por reproducidos en esta resolución los razonamientos jurídicos de la misma.
Únicamente cabría añadir que, a pesar de las alegaciones de la apelante acerca de que la demandada mantuvo las condiciones expresamente establecidas en el contrato de autos, ni de la documental aportada al procedimiento, ni de las manifestaciones del distribuidor se ha acreditado que ello sea así, no desprendiéndose de las facturas aportadas con la demanda que pasado el plazo de duración del contrato se mantuvieran los descuentos convenidos en el mismo. Resultando por el contrario de la misma documental que la actora compraba cerveza que no era de la marca de la demandada, siquiera en pequeñas cantidades, y sin que puede servir de justificación que la adquirida era una cerveza 'especial', habiendo declarado el distribuidor que la propia Damm tiene una cerveza con características muy similares a la 'Coronita' que es la cerveza adquirida por la actora al margen de la demandada. Y por otra parte, como indicó la demandada, es normal que terminada la exclusiva el cliente siga adquiriendo cerveza, aunque también lo haga a otras marcas.
Tampoco la demandada realizó el pago del plazo del precio pactado para la renovación de la exclusiva, plazo que debería haber pagado según el contrato en octubre de 2014, por lo que tampoco de dicha actuación puede desprenderse que se hubiera producido una prórroga tácita del contrato, como pretende la actora.
Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- Costas de instancia.
Por último interesa la apelante la revocación del pronunciamiento de costas que, en aplicación del criterio del vencimiento, la resolución de instancia impone a la parte actora, señalando al efecto la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
Esta Sala, al margen de que la apelante no especifica cuáles sean esas dudas, no alcanza a ver las mismas, siendo el análisis de la prueba obrante en el procedimiento, y la falta de absoluta acreditación por parte de la actora de los hechos alegados por ella, la que determina la desestimación de la demanda, siendo correcta la aplicación que del artículo 394 de al Lec realiza la juez a quo, por lo que también en este extremo procede confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la apelante las costas de esta alzada ( art.
398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lovargas 2009, S.L. contra la sentencia de 1 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona , confirmando la misma íntegramente, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
