Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 130/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 339/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100340
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6950
Núm. Roj: SAP B 6950/2018
Resumen:
ES:APB:2018:6950FEDERICO HOLGADO MADRUGAfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120158233484
Recurso de apelación 130/2017 -DH
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 672/2015
Parte recurrente/Solicitante: Zaira
Procurador/a: Jennifer García Mateo
Abogado/a: Sonia Esteve Gil
Parte recurrida: Cdad.Prop. CALLE000 , NUM000
Procurador/a: Nuria Fraile Antolin
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 339/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 10 de julio de 2018
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 672/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vilanova i la
Geltrú, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , DE VILANOVA
I LA GELTRÚ , representada en esta alzada por la procuradora doña Nuria Fraile Antolín, contra DOÑA
Zaira , representada en esta alzada por la procuradora doña Jennifer García Mateo; autos que penden ante
esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Zaira contra la
sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2016 , en los autos de juicio ordinario número 672/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Se estima la demanda principal interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Nuria Fraile Antolín, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú, contra doña Zaira , y se condena a la demandada a retirar el tendedero que ha instalado en la fachada del edificio, concretamente en una de las ventanas de su vivienda, con apercibimiento de que en caso de no realizarlo se hará por un tercero a su costa.
Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Jennifer García Mateo, en nombre y representación de doña Zaira , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú, y se absuelve a la demandada en todas las pretensiones de la demandante de reconvención.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada principal/ demandante de reconvención, doña Zaira '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Zaira . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 5 de julio de 2018.
TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes del debate I. La comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Vilanova i la Geltrú, promovió acción judicial frente a doña Zaira , y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho: a) La demandada es propietaria y ocupante de la vivienda NUM001 NUM001 del edificio de la comunidad actora.
b) En la junta de propietarios de 10 de enero de 1993 se acordó prohibir la colocación de tendederos en las ventanas y fachadas del edificio con el fin de evitar perjuicios a los vecinos de las viviendas inferiores y para no afectar a la estética del inmueble.
c) Aquel acuerdo fue ratificado en la sesión comunitaria de 16 de noviembre de 2006, celebrada bajo la presidencia de la propia demandada.
d) La Sra. Zaira ha instalado un tendedero para el secado de ropa en una de las ventanas de la fachada exterior de su vivienda, en contravención de los acuerdos adoptados al respecto.
e) Como quiera que la demandada ha hecho caso omiso a los requerimientos que se le han formulado por el administrador de la comunidad a fin de retirar el tendedero, en fecha 25 de septiembre de 2014 se celebró junta general extraordinaria, en la que se acordó interponer demanda judicial frente a la Sra. Zaira .
Al amparo de los antecedentes expuestos, en la demanda inicial se suplicaba la condena de la demandada a la retirada del tendedero que ha instalado en una ventana de la fachada exterior del edificio, así como al pago de las costas.
II. La representación de doña Zaira se opuso a la acción así descrita aduciendo inicialmente que desconocía todo lo relacionado con los acuerdos que se mencionaban en la demanda, dado que ni fue convocada a las juntas en las que se adoptaron ni le fueron notificadas las actas de las referidas sesiones, por lo que en ningún momento tuvo ocasión de impugnarlos.
Agregaba que los acuerdos de 1993 y 2006 adolecían claramente de nulidad por aquella falta de notificación de las convocatorias y de las actas de las respectivas sesiones, y además por haberse adoptado sin haber sido incluidos en los respectivos órdenes del día; y el acuerdo de la junta extraordinaria de 2014 estaría igualmente viciado de nulidad por cuanto su objeto no era otro que la ejecución de los dos acuerdos nulos anteriores.
Por ello interesó la desestimación de la demanda y formuló reconvención para impugnar los acuerdos comunitarios adoptados en las sesiones ordinarias de 10 de enero de 1993 y 16 de noviembre de 2006, y en la junta extraordinaria de 25 de septiembre de 2014.
III. La magistrada de instancia, después de apuntar que ciertamente la normativa vigente impide la adopción de acuerdos comunitarios sobre asuntos no incluidos en el orden del día, matizaba que cuando se celebró la sesión de 16 de noviembre de 2006 la demandada ostentaba el cargo de presidenta de la comunidad, por lo que conoció el acuerdo adoptado, y además no consta que votara en contra de tal decisión, por lo que no gozaba de legitimación para solicitar su nulidad.
Añadía que en todo caso en fecha 31 octubre de 2014 la Sra. Zaira había sido debidamente notificada del acta de la junta extraordinaria de 25 de septiembre anterior, y que, sin embargo, dejó transcurrir el plazo legal de un año sin formular impugnación del acuerdo adoptado en aquella sesión.
Por todo ello estimó la demanda principal, desestimó la reconvencional e impuso a la demandada reconvinente todas las costas del procedimiento.
IV. La representación de doña Zaira apela contra la sentencia de primera instancia e insiste en que la comunidad no puede pretender la ejecución de los acuerdos relativos a la retirada de los tendederos porque están afectados de nulidad desde el momento en que no fueron incluidos en los asuntos del orden del día, y además la demandada no fue notificada en ningún momento ni de las convocatorias de las juntas ni de las actas de cada una de las sesiones, de modo que únicamente podía impugnar los acuerdos por nulos a partir de la fecha en que se le notificó la demanda judicial contra ella interpuesta.
SEGUNDO .- Vigencia y eficacia del acuerdo comunitario que prohibía la instalación de tendederos en la fachada del edificio. Caducidad de la acción para su impugnación I. Cierto es, por lo que concierne a la primera de las defensas esgrimidas por la demandada apelante, que no consta de forma fehaciente la recepción ni de la convocatoria de dicha copropietaria a las sesiones de la junta de la comunidad de 10 de enero de 1993 y 16 de noviembre de 2006, ni de la notificación de los acuerdos adoptados en aquellas sesiones en relación con la retirada de los tendederos instalados en la fachada del edificio comunitario, pero ello no puede desplegar las consecuencias postuladas por la misma parte.
Y es que, aun cuando se hubiera incurrido en alguna irregularidad u omisión en la práctica de las notificaciones a las que se ha hecho referencia -resulta comprensible y razonable que la administración de la comunidad no conserve la documentación relativa a sesiones comunitarias tan remotas como las de 1993 y 2006-, tal eventual defecto hubiera quedado convalidado y subsanado mediante determinadas actuaciones posteriores, conforme a las siguientes consideraciones: a) En el acta de la junta de propietarios de 16 de noviembre de 2006, en cuyo seno se recuerda a los asistentes que 'en el acta de fecha 10 de enero de 1993 se aprueba no instalar ningún tipo de tendederos en fachada, por lo que se sigue prohibiendo la instalación de los mismos en ninguna de las caras de la fachada' ( sic ) y se insta a los vecinos que los hayan colocado a su retirada, se menciona como asistente a la reunión, por la vivienda NUM001 NUM001 , a doña Raimunda , hija de la ahora demandada apelante, doña Zaira , la cual, además, desempeñaba por entonces el cargo de presidenta.
Con independencia de que, tal como se propugna por la actora, doña Raimunda interviniera en la reunión en representación de su progenitora, lo cierto es que, precisamente por la estrecha relación familiar entre ambas, debe darse por probado que la demandada fue cabalmente conocedora de los acuerdos adoptados en la junta de 16 de noviembre de 2006, entre ellos el relativo a la prohibición de la instalación de tendederos en la fachada.
b) Se recuerda que en la sesión extraordinaria de 25 de septiembre de 2014 se aprobó por unanimidad proceder judicialmente contra la propietaria del piso NUM001 NUM001 por mantener la instalación del tendedero, en contravención de lo decidido en anteriores juntas. Pues bien, y con independencia de que mediara o no convocatoria personal de la demandada a la celebración de la referida reunión, lo cierto es que la convocatoria fue publicada en el tablón de anuncios del vestíbulo del edificio en fecha 15 de septiembre de 2014, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 553-21 del Codi Civil de Catalunya. Tal publicación se constata en el documento aportado por la representación actora durante el acto de audiencia previa.
c) En todo caso, la Sra. Zaira tuvo conocimiento suficiente de los acuerdos adoptados durante la junta de 25 de septiembre de 2014, ya que se le remitió mediante burofax el acta de la sesión. Así se desprende fehacientemente de los documentos adjuntados a la demanda como números 5 y 6, y, aunque la apelante niega con rotundidad haber recibido tal comunicación, no puede suscitarse incertidumbre alguna al respecto porque en la certificación de Correos se refleja expresamente que el burofax fue recibido por doña Raimunda , hija de la actora, quien además firmó el acuse de recibo de fecha 5 de noviembre de 2014.
II. Con ello se cumplió la normativa sobre propiedad horizontal, cuyo espíritu radica en la finalidad de que todos los comuneros puedan tener conocimiento de los acuerdos comunitarios para gozar de la posibilidad de impugnarlos si estiman que adolecen de alguna irregularidad.
En el presente supuesto, se reitera que la demandada apelante conoció, al menos desde el 16 de noviembre de 2006, y en todo caso con la recepción del burofax en fecha 5 de noviembre de 2014, que los copropietarios se habían pronunciado sobre la prohibición de instalar tendederos en la fachada del edificio, y sin embargo no se ocupó de impugnar formal y oportunamente aquel acuerdo, derecho del que gozaba al amparo del 553.31 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Codi Civil de Catalunya.
La voluntad de los propietarios reunidos en junta y reflejada en cada acuerdo adoptado es soberana, y la eventual inejecutividad del repetido acuerdo solo puede instarse a través del mecanismo jurídico de su impugnación. Por ello el art. 553-29 de la Ley 5/2006 proclama que los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios, salvo que los estatutos establezcan otra cosa, son ejecutivos desde el momento en que se adoptan. No puede pretenderse, por ello, una derogación parcial del acuerdo respecto a uno o varios de los comuneros, pues su vinculación es general mientras no sea impugnado y su ejecutividad afecta igualmente a la totalidad de los copropietarios.
Se matiza al respecto, a propósito de las alegaciones de la recurrente acerca de la hipotética falta de notificación de los acuerdos controvertidos, y aunque no resulte decisivo a los efectos que se debaten, que, ciertamente, la anterior redacción del artículo 553-29 parecía retrasar la ejecutividad de los acuerdos al momento de la notificación del acta a los propietarios, pero ya se ha expuesto que en su versión vigente, procedente de la Ley 5/2015, 13 mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña , la repetida norma proclama que los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son ejecutivos desde el mismo momento en que se adoptan.
Se comprende así la esterilidad del debate suscitado por la apelante en relación con la hipotética nulidad de los acuerdos de las juntas de 1993 y 2006 por razón de no haberse incluido previamente en el orden del día entre los asuntos que habrían de tratarse en tales sesiones. Ciertamente, el artículo 553-25.1 del Codi Civil establece que solo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día, y la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2012 reiteró como doctrina jurisprudencial que 'la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios'.
Sin embargo, ya se ha expuesto que los acuerdos comunitarios devienen ejecutivos si no son impugnados oportunamente, y lo cierto es que, pese a que la demandada ya fue conocedora de la prohibición de instalar tenderetes en la fachada del edificio desde 2006, y en todo caso e indiscutiblemente desde el 5 de noviembre de 2014, no cuestionó la validez de tal acuerdo, mediante el ejercicio de la oportuna acción judicial, sino con ocasión de la presentación del escrito de contestación a la demanda y reconvención de fecha 9 de marzo de 2016, es decir, cuando ya había transcurrido con creces el plazo de un año establecido en el artículo 553-31.4 para la impugnación judicial de los acuerdos de la junta de propietarios que sean contrarios a las leyes.
La acción para impugnar judicialmente los acuerdos controvertidos, por tanto, ha caducado para la demandada, por lo que resulta obligada a acatarlos y cumplirlos.
La sentencia de instancia, por todo ello, debe ser íntegramente confirmada.
TERCERO .- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Zaira , representada en esta alzada por la procuradora doña Jennifer García Mateo, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vilanova i la Geltrú en los autos de juicio ordinario número 672/2015, promovidos a instancias de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Vilanova i la Geltrú, representada en esta alzada por la procuradora doña Nuria Fraile Antolín.Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

