Sentencia CIVIL Nº 339/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 206/2018 de 04 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 339/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100335

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:548

Núm. Roj: SAP CC 548/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00339/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0002959
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000585 /2017
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: BORJA NAVAL MAIRLOT
Recurrido: Alberto
Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
S E N T E N C I A NÚM.- 339/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 206/2018 =
Autos núm.- 585/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Julio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 585/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres,
siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A. , representado en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta , y defendido por el Letrado Sr. Naval Mairlot , y como
parte apelada, el demandante, DON Alberto , representado en la instancia y en la presente alzada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera , y defendido por la Letrada Sra. Pita Broncano.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 585/2017, con fecha 27 de Octubre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Don Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales Juan Carlos Alvarado Castuera frente a LIBERBANK representado por el Procurador de los Tribunales Dª PILAR SIMON ACOSTA y en su virtud: Se declara la nulidad parcial por infraccion de las normas imperativas de la clausula financiera cuarta, en lo que a la comision por reclamacion de posiciones deudoras se refiere, con la obligacion por parte de la demandada de reintegrar a la actora los pagos que, como consecuencia de esta clausula, hayan abonado indebidamente, y que se determinen en ejecucion de sentencia mediante los correspondientes documentos acreditativos de esos pagos.

Se declara la nulidad parcial por infraccion de las normas imperativas de la clausula financiera quinta, en lo que a los gastos de aranceles de notario y registrador, impuestos de cualquier tipo y naturaleza originados por el contrato litigioso, gastos de tramitacion de la escritura ante el Registro de la Propiedad y ante la Oficina Liquidadora de Impuestos y gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento de la parte prestataria se refiere con la obligacion por parte de la demandada de reintegrar a mis repre los pagos que, como consecuencia de esta clausula, hayan abonado indebidamente, y que se determinen en ejecucion de sentencia mediante los correspondientes documentos acreditativos de esos pagos.

Se declara la nulidad por infraccion de las normas imperativas de la clausula financiera sexta, en lo que a los intereses de demora el 18% se refiere, con la obligacion por parte de la demandada de reintegrar a los actores los pagos que, como consecuencia de esta clausula, haya abonado indebidamente, y que se determinen en ejecucion de sentencia mediante los correspondientes documentos acreditativos de esos pagos.

Se declara la nulidad parcial de la clausula financiera sexta bis, en lo que al impago de cualquiera de las amortizaciones como causa de resolucion anticipada se refiere.

Se declara la nulidad parcial, por infraccion de normas imperativas, de la clausula no financiera decimocuarta, en lo que a la imputacion a mi defendida del pago de los gastos de la venta extrajudicial del inmueble hipotecado se refiere.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada. ...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante no presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Julio de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 585/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal-: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Don Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales Juan Carlos Alvarado Castuera frente a LIBERBANK representado por el Procurador de los Tribunales Dª PILAR SIMON ACOSTA y en su virtud: Se declara la nulidad parcial por infracción de las normas imperativas de la clausula financiera cuarta, en lo que a la comision por reclamacion de posiciones deudoras se refiere, con la obligacion por parte de la demandada de reintegrar a la actora los pagos que, como consecuencia de esta clausula, hayan abonado indebidamente, y que se determinen en ejecucion de sentencia mediante los correspondientes documentos acreditativos de esos pagos.

Se declara la nulidad parcial por infraccion de las normas imperativas de la clausula financiera quinta, en lo que a los gastos de aranceles de notario y registrador, impuestos de cualquier tipo y naturaleza originados por el contrato litigioso, gastos de tramitacion de la escritura ante el Registro de la Propiedad y ante la Oficina Liquidadora de Impuestos y gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento de la parte prestataria se refiere con la obligacion por parte de la demandada de reintegrar a mis representados los pagos que, como consecuencia de esta clausula, hayan abonado indebidamente, y que se determinen en ejecucion de sentencia mediante los correspondientes documentos acreditativos de esos pagos.

Se declara la nulidad por infraccion de las normas imperativas de la clausula financiera sexta, en lo que a los intereses de demora el 18% se refiere, con la obligacion por parte de la demandada de reintegrar a los actores los pagos que, como consecuencia de esta clausula, haya abonado indebidamente, y que se determinen en ejecucion de sentencia mediante los correspondientes documentos acreditativos de esos pagos.

Se declara la nulidad parcial de la clausula financiera sexta bis, en lo que al impago de cualquiera de las amortizaciones como causa de resolucion anticipada se refiere.

Se declara la nulidad parcial, por infraccion de normas imperativas, de la clausula no financiera decimocuarta, en lo que a la imputacion a mi defendida del pago de los gastos de la venta extrajudicial del inmueble hipotecado se refiere.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada ', se alza la parte apelante -demandada, Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado la condena a abonar cantidades a determinar en Ejecución de Sentencia. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Resolución recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado la condena a abonar cantidades a determinar en Ejecución de Sentencia; postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, la infracción del expresado precepto al no haber determinado la parte actora en la Demanda los importes que reclamaba, no siendo posible una Sentencia condenatoria respecto a las indeterminadas cantidades que pretende reclamar, y solicitando que se dejara sin efecto la condena de la entidad demandada a reintegrar al demandante cantidad alguna a determinar en Ejecución de Sentencia, con revocación, asimismo, de la condena en costas; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

El motivo -como decimos- ha de ser estimado y acogido conforme al criterio que viene manteniendo este Tribunal sobre la pretensión recursiva que, ahora, se somete a nuestra consideración, del que se hace eco la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, con cita de la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de Noviembre de 2.017 .

En este sentido, el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en términos literales, lo siguiente: ' Artículo 219. Sentencias con reserva de liquidación.

1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades '.

Pues bien, la pretensión de la parte demandante (acogida en la Sentencia recurrida), relativa a que se defiera para ejecución de Sentencia la determinación cuantitativa (mediante los correspondientes documentos acreditativos de los pagos) de los gastos que reclama, con la obligación por parte de la demandada de reintegrar al demandante los pagos que, como consecuencia de las clausulas declaradas nulas, haya abonado indebidamente, esta pretensión -decimos- infringe el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que todos los gastos señalados eran perfectamente conocidos (en importe y cuantía) por la parte demandante, quien, por tanto, tenía la obligación de haber presentado con la Demanda los documentos justificativos de tales pagos que, necesariamente, tenían que obrar en su poder; o, incluso, en otro caso, podría haber obtenido la oportuna justificación documental a través de su reclamación en las correspondientes oficinas donde se abonaron dichos gastos y en la propia entidad financiera. No habiéndose procedido de esta manera, no puede la parte actora pedir -ni el Juzgado de primera instancia conceder- que el importe cuantitativo de esos gastos y su aportación documental quede deferido para ejecución de Sentencia, ante el riesgo de infringir el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Este es el criterio que -como con anterioridad se significó- viene manteniendo este Tribunal sobre la cuestión controvertida, del que es exponente, a título de ejemplo, la Sentencia de esta Sala 250/2.018, de 7 de Mayo, dictada en el Rollo de Apelación 161/2.018 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cáceres con el número 474/2.017. En el Fundamento de Derecho Tercero de la expresada Resolución, señalábamos, en términos literales, lo siguiente: '

TERCERO.- Prohibición de reserva de liquidación.

En cuanto al primer motivo de apelación, es decir, infracción del artículo 219 LEC , que contiene la prohibición de sentencias con reserva de liquidación, al no establecer la cuantía exacta a la que se condena a la demandada, tanto respeto a la comisión de posiciones deudoras como de la cláusula de gastos, respecto de las que la sentencia, erróneamente y con infracción de aquel precepto, condena a la demandada a 'reintegrar a los demandantes los pagos que, como consecuencia de esta cláusula, hayan abonado indebidamente, y que se determinen en ejecución de sentencia mediante los correspondientes documentos acreditativos de esos pagos ', cabe señalar que dicho precepto señala que: '1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante, lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'.

Pues bien, ciertamente, el principio general conforme enseña el precepto, es pedir en la demanda una cantidad exacta, salvo que se fijen claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación.

En el supuesto que nos ocupa, primero la demanda y después la sentencia, vulneran la prohibición de las sentencias con reserva de liquidación, sin que en este caso concurra la excepción antedicha, pues la petición de la demanda está absolutamente huérfana de concreción, ni aun con referencia a base de liquidación alguna, al no realizar una petición exacta de la cuantía que, en relación a las dos cláusulas referidas, hubo de abonar la actora, aportando los documentos justificativos de tales pagos, documentos que estaban a disposición de los actores o que, al menos, de haberlos extraviado, eran de muy sencilla obtención, pudiendo pedirlos a los organismos a los que se les efectuó el pago (Registro de la Propiedad, Notaria) o a la propia entidad bancaria, incluso, en caso de denegación, a través de las oportunas diligencias preliminares de juicio.

En definitiva, procede estimar este primer motivo del recurso, y en su virtud, dejar sin efecto los pronunciamientos de la sentencia relativos a la condena a la demandada a la obligación de 'reintegrar a la actora los pagos que, como consecuencia de esta cláusula, hayan abonado indebidamente, y que se determinen en ejecución de sentencia mediante los correspondientes documentos acreditativos de esos pagos' '.



CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.



QUINTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A. contra la Sentencia 382/2.017, de veintisiete de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 585/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de dejar sin efecto el pronunciamiento de la Sentencia por el que se acuerda la obligación por parte de la entidad demandada de reintegrar al demandante los pagos que, como consecuencia de las cláusulas declaradas nulas, haya abonado indebidamente, y que se determinen en ejecución de Sentencia mediante los correspondientes documentos acreditativos de esos pagos, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.