Sentencia CIVIL Nº 339/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 359/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 339/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100372

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2037

Núm. Roj: SAP GR 2037/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 359/18
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 910/17
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 339/2018
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
================================
En la ciudad de Granada a treinta de noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 910/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de
demanda de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS , representado y asistido en esta instancia
por el Ltdo. Sr/a DON JOSÉ CASENAVE RUIZ, contra DOÑA Ana , representado por el Procurador/a Sr/a
Román Fernández en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a Don Luis Felipe Martínez de las Heras, contra DON
Gabriel , representado por el Procurador/a Sr/a de Diego Fernández en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/
a Don Juan Miguel Aparicio Rios, y contra DIRECCION000 , representado por el Procurador/a Sr/a Torre-
Marín Martínez en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a Don Jesús Plaza Rodríguez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 17-5-2018 contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la pretensión alternativa ejercitada en la demanda por Consorcio de Compensación de Seguros contra D. Gabriel y D.ª Ana debo condenar y condeno a las mencionadas partes demandadas a abonarle la suma de nueve mil novecientos diecinueve euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (9.919,64€) más el interés de demora procesal con imposición de costas a las partes demandadas, desestimándose la pretensión de condena solidaria ejercitada contra DIRECCION000 . y contra los anteriores sin imposición de costas a la parte demandante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.'.



SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada 1 y 2, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

Como señalan las sentencias de esta Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014 cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez del primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad.

Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-2-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba en que haya podido incurrir la Juzgadora de Instancia a la hora de estimar la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros contra el conductor y la propietaria del vehículo asegurado, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 11.3 del R.D.L. 8/2004 de 28 de octubre .

Comenzando por el recurso interpuesto por Don Gabriel , viene sosteniendo desde la contestación a la demanda que era ocupante del vehículo que colisionó con el coche patrulla de la Guardia Civil, pero niega que fuera el conductor del mismo. Sin embargo, se ha practicado prueba suficiente para entender acreditado sin duda alguna que se trataba del conductor del vehículo QO-....-SM en el momento de producirse el siniestro.

Así aparece recogido en el atestado levantado, en el que se indica que 'no logran interceptar al conductor el cual emprende la huida tras saltar la valla del perímetro del área de servicio', siendo localizado y detenido con posterioridad. Dicho atestado fue ratificado por los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en las diligencias y corroborado en el acto del juicio por el guardia Sr. Justiniano . Además, en la sentencia dictada de conformidad por el Juzgado de lo Penal nº 2, aunque no se considera acreditada la responsabilidad del acusado en la causación de daños, se declara probado que 'durante la persecución policial el acusado llegó a colisionar de manera no intencional con el vehículo policial ...', de donde puede deducirse que era el individuo que se encontraba manos al volante.

En cuanto al recurso formulado por la Sra. Ana , en el que sostiene que no era la propietaria del vehículo al tiempo del siniestro, también ha de ser desestimado. De acuerdo con la sentencia apelada, no hay duda de que era su propietaria. Así se indica en el atestado donde se le menciona como titular del vehículo, lo cual es corroborado en el oficio remitido por la Dirección General de Tráfico, donde consta como propietaria a fecha 13-9-2016 en que se produjo el accidente. Esta circunstancia es reconocida por la propia Sra. Ana en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, en la que hace referencia a que el vehículo lo había cogido el hijo de su actual pareja llamado Raúl , que fue uno de los menores detenidos por la Guardia Civil ( Raúl ). Por otra parte no puede ser atendida la afirmación de que el vehículo fue vendido el día 9-9-2016 a Dª. Josefina , de lo que no hay prueba bastante. Además de que esta negó haber adquirido vehículo en aquellas fechas, el documento de compraventa aportado no aparece firmado por nadie y en el mismo no se indica siquiera la marca, modelo y matrícula del vehículo objeto de transmisión.

Por último, la sentencia recurrida ha negado que el turismo estuviera asegurado por la Cía.

DIRECCION000 , la cual solo daba cobertura de seguro de flota de vehículos mientras permaneciera en las instalaciones para su venta, de las que fue retirado el día 9-9-2016, es decir cuatro días antes del siniestro. En todo caso, la cuestión del aseguramiento ha devenido firme al no ser recurrida la sentencia por el Consorcio de Compensación de Seguros, única parte que podía hacerlo, pues es sabido que un demandado no puede pedir la condena de otro codemandado sino su propia absolución ( STS de 25-3-94 , 14-3-95 y 21-2-96 , así como las de esta Sala de 9-11-2012 y 26-5-2017 ).



TERCERO.- Las costas de esta alzada ha de ser impuestas a los apelantes, de conformidad con el art.

398.1º de la LEC , sin que apreciemos en su actuación abuso del derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley, a los efectos de la revocación del derecho de justicia gratuita de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 19.2 de la Ley 1/1926, de 10 de enero .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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