Sentencia CIVIL Nº 339/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2127/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 339/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100340

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:724

Núm. Roj: SAP SS 724/2018

Resumen:
PRIMERO.- La Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa pronunció sentencia, en fecha 30 de noviembre de 2017, desestimando la demanda de juicio verbal en reclamación de una pensión de alimentos interpuesta por Dª Paula Martínez Mendikute frente su padre D. Eduardo Martínez Alvarez.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-16/001820
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2016/0001820
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL
2127/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal 307/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Angustia
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA ROS NORIEGA
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AGUIRRE LEICEAGA
Recurrido/a / Errekurritua: Ismael
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ
Abogado/a/ Abokatua: ANE MIREN ARRESE IMAZ
S E N T E N C I A Nº 339/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 307/2016 del
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , a instancia de Angustia apelante - demandante,
representada por la Procuradora Sra. ANA ROSA ROS NORIEGA y defendida por el Letrado Sr. JESUS
MARIA AGUIRRE LEICEAGA, contra D. Ismael apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra.
MARIA DEL CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ y defendido por la Letrada Dª. ANE MIREN ARRESE IMAZ;

todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 30/11/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 30 de noviembre de 2017 la UPAD del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: 'DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don JUAN MANUEL SANZ ELOSEGUI en nombre y representación de Angustia frente a Ismael , con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 25 de junio de 2018.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos


PRIMERO.- La Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 pronunció sentencia, en fecha 30 de noviembre de 2017, desestimando la demanda de juicio verbal en reclamación de una pensión de alimentos interpuesta por Dª Angustia frente su padre D. Ismael .

La representación de la Sra. Angustia recurre en apelación la indicada sentencia interesando su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se establezca la obligación a cargo del demandado de entregar a su representada una cantidad mensual de 530 € mensuales en concepto de pensión de alimentos, así como a abonarle el 50% de sus gastos extraordinarios.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.- Interpretación no ajustada a derecho del procedimiento de juicio verbal por parte de la Juzgadora de instancia. Ésta conminó a las partes a ratificar su escrito de demanda y oposición a la misma; sólo admitió la prueba documental referida a documentos de fecha posterior a la interposición de la demanda; no acordó la 'testifical' de la demandante porque no consideró oportuno llamarla a declarar; y no admitió un trámite de conclusiones para poder interpretar y valorar la demanda a la luz de las nuevas pruebas documentales aceptadas a las partes.

2.- Error en la valoración de la prueba. La Sra. Angustia sigue conviviendo con su madre. Es beneficiaria del derecho a la justicia gratuita. No puede estudiar (quiere realizar un master de marketing) según su edad dado que el padre no colabora, ni abona pensión de alimentos alguna.

La representación de D. Ismael se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con expresa imposición de las costas de ambas instancia a la parte apelante.



SEGUNDO.- Vistos los términos en que ha quedado formulado el recurso de apelación, se alega en primer lugar una interpretación no ajustada a derecho del procedimiento de juicio verbal por parte de la Juzgadora de instancia, alegación ésta que carece de relevancia, toda vez que no se denuncia, ni se interesa, la declaración de nulidad de las actuaciones.

A mayor abundamiento, la Juzgadora de instancia no viene obligada a conceder un trámite de conclusiones a las partes, pues se trata de una facultad de la misma ( art. 447.1 LEC), lo que, además; si la parte apelante entendía que no resultaba ajustada a derecho la inadmisión de determinada prueba documental, pudo haber interesado su práctica en la alzada, lo que no ha hecho y, además, resulta totalmente ajustado a derecho no admitir en el acto de la vista la documental que debió haberse presentado junto con la demanda por fundamentar la pretensión de la actora ( art. 265 LEC); en un juicio verbal de alimentos interpuesto por una persona mayor de edad no cabe que el tribunal de oficio acuerde la prueba de interrogatorio de una de las partes ( art. 752 LEC).



TERCERO.- El deber de prestarse alimentos entre parientes tiene su fundamento en el principio de solidaridad familiar, encontrándose recíprocamente obligados a darse alimentos los ascendientes y descendientes ( art. 143.2º CC), disponiendo el art. 144 CC que la reclamación de alimentos cuando sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden que dicho precepto determina, de lo que resulta que en el caso de autos, los obligados serían ambos progenitores, aunque la demandante haya decidido dirigir la demanda única y exclusivamente contra su padre.

Por otra parte, con arreglo a las normas generales en materia de carga de la prueba, recae sobre la parte actora la carga de acreditar los hechos que fundamentan su pretensión ( art. 217.2 LEC).

La Juzgadora de instancia desestima la demanda interpuesta por entender que la actora no ha acreditado que concurran circunstancias que le hagan merecedora de una pensión de alimentos, conclusión que esta Sala comparte por las razones indicadas en dicha resolución y las que se expondrán seguidamente.

La demandante afirmaba en la demanda interpuesta con fecha 29 de septiembre de 2016 que estaba estudiando y no trabajaba. Sin embargo, el último documento de matrícula o pago de cuota escolar data de 2015. Por otra parte, el certificado de LANBIDE acredita que a fecha 14 de octubre de 2015, esto es, casi un año antes de la interposición de la demanda, se encontraba desempleada, desconociéndose su situación laboral a fecha de interposición de la demanda, cuando bien podía haber adjuntado a ésta el informe de vida laboral (del certificado se deduce que ha habido períodos en que estaba trabajando y consta que la Sra.

Angustia había publicado en Facebook el 2 de agosto de 2017 que comenzaba a trabajar en Sunglass Hut).

Tampoco la documentación adjuntada a la demanda acredita la carencia de ingresos de la actora a la fecha de interposición de la misma. El certificado del Servicio Público de Empleo Estatal aportado indica que no figuraba como beneficiaria de una prestación/subsidio por desempleo, pero es de fecha 14 de octubre de 2015, esto es, casi un año antes de la interposición de la demanda. Y el hecho de resultar beneficiaria del derecho de justicia evidencia que el nivel de ingresos de la Sra. Angustia no superaba, cuando efectuó la solicitud, los mínimos legales establecidos para el reconocimiento de tal derecho, pero no la carencia total de los mismos.

En relación con lo anterior, la demandante efectúa en el hecho tercero de su demanda una relación de gastos propios, pero no indica que no se haga frente a los mismos. De hecho, manifiesta que vive con su madre, que es quien suponemos que hará frente a dichos gastos y que, como ascendiente de ella, también se encuentra obligada a prestarle alimentos, y de la que se ignora su capacidad económica, pues nada se ha alegado, ni acreditado al respecto, por la parte demandante (consta, por aportación documental del Sr. Ismael , que la madre de la menor le interpuso demanda en reclamación de una compensación económica de 1.200 € mensuales derivada de la ruptura de la relación de pareja que fue desestimada por sentencia de 12 de abril de 2017). Y es en el escrito de recurso de apelación cuando la Sra. Angustia indica que no puede estudiar porque su padre no colabora económicamente, lo que constituye una manifestación de parte huérfana de prueba.

Abunda en la conclusión de que no ha quedado acreditada una situación de necesidad de la Sra.

Angustia el hecho de que haya dejado transcurrir más de cuatro años desde que alcanzó la mayoría de edad sin formular demanda en reclamación de alimentos contra ninguno de sus progenitores, y lo corroboran las imágenes de la misma en varias ciudades italianas durante diferentes períodos vacacionales (y si bien mantiene en su escrito de recurso que es su hermana quien le sufraga las vacaciones, no lo ha acreditado en forma alguna).

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, por remisión del art. 398.1 LEC, la desestimación del recurso determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del mismo.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Angustia contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por la Ilma.Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en autos número 307/2016, CONFIRMANDO la misma, y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2127/18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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